JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000751
El 8 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0894 de fecha 6 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ROGELIO GUZMÁN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.415.405, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2015, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de junio de 2015, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante judicial de la República, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 19 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, en razón el tiempo transcurrido desde el momento en que se ejerció el recurso de apelación hasta la fecha en que se dio entrada a la causa en esta Corte, es por lo que, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal del querellante, es por lo que, se acordó practicar su notificación mediante boleta por cartelera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto expreso el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2015, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada al querellante. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En fecha 6 de octubre de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de agosto de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2015, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2015, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.117.131, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se ordenó abrir una pieza separada con los aludidos antecedentes.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y a los días 3, 18 y 24 de noviembre de 2015…”. En esa oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Óscar Rogelio Guzmán Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual fue reformado en fecha 7 de enero de 2015, en base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado“…ingresó a la ex Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 16 DE JULIO 1980, donde laboro (sic) VEINTIDOS (22) AÑOS Y CUATRO (4) MESES (…) y en fecha 03 DE MARZO 1972, (…) se le NOTIFICÓ QUE SE [le] HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 75% sobre su SUELDO que devengaba como COMISARIO GENERAL (…) [siendo que] actualmente el salario que devenga mensualmente es (…) CUATRO MIL OCHOCIWENTOS (sic) OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (sic) MENSUALES (Bs.4.889,11,00) (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, la DISIP, (sic) pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (…) [siendo que] el artículo 8 del referido Decreto (…) estableció que, a partir de la vigencia del mismo personal de la DISIP (sic) que se encuentren en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismo (sic) DERECHOS E INTERESES al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora y Paz…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en el ya mencionado Decreto “…se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, (sic) por el del SEBIN (sic), conservando las mismas JERARQUIA,(sic) para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de Agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre del 2014,a (sic) través del cual se estableció los SUELDO APLICABLE (sic) A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN…”.
Alegó, que “…[su] patrocinado fue jubilado es de (sic) COMISARIO GENERAL de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) y el sueldo de hoy de un COMISARIO GENERAL, con el mismo GRADO o JERARQUIA del Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio de Interior y Justicia y Paz, (sic) es de (…) Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 38.138,00) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre del 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543, siendo que [fue] jubilado con el 80% de [su] SALARIO la HOMOLOGACION al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante descrita,(sic) (…) sacándole el 71% seria de Veintiocho mil Quinientos Diez Mil (sic) Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 29.510,14) (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje (…) del 71% sobre [su] salario que devengaba como COMISARIO GENERAL…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Aclarado lo anterior, resulta evidente que el derecho reclamado por OSCAR ROGELIO GUZMÁN DOMINGUEZ, se encuentra reconocido por nuestra jurisprudencia, con independencia del régimen que rija a su categoría de funcionario, el cual en el caso de autos conforme lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 (Caso: Edixon Barboza Añez contra El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN):
(…omissis…)
Así, no cabe duda entonces que tal como se señaló ut supra el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores no viola el principio de la reserva legal; por lo que declarada la procedencia del derecho reclamado, corresponde a la Administración demostrar a través de pruebas suficientes que dio cumplimiento a su obligación de reajustar el monto de la jubilación ante el ajuste que sufrió la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto Nº 1543 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014; por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado, es clara la existencia del derecho reclamado, lo que hace procedente la pretensión de autos, y así se declara.-
En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de COMISARIO GENERAL tal como se desprende del folio once (11) del expediente judicial, según oficio Nº DIPERSO-1080104-771, evidenciándose que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 1º de mayo de 1994, con una remuneración mensual correspondiente al 75% de su sueldo base, es claro para quien decide que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado, y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga al de Comisario General activo grado VII conforme al salario que se devenga en el cargo; no se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano querellante haya traído a los autos los elementos probatorios que lleven a quien decide a declarar procedente dicha pretensión en los términos expuestos, es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, considerando que la Administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo en los términos en que fue otorgado dicho beneficio de jubilación, lo que genera la obligatoriedad de reclasificarlo cada vez que modifique la estructura de cargos, para que mantenga el mismo estatus que tenía al momento de su jubilación, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Comisario General desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales, y así se declara.-
Por todo lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario General, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente, y así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a que su pensión jubilatoria sea ajustada de forma retroactiva desde el momento que se debió efectuar la homologación, advierte este Juzgador que dicha pretensión ya fue decidida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2013, por lo que sobre este particular se produjo la materialización de cosa juzgada, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo solicitado, y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se haya recibido el expediente, escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación .(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 25 de noviembre de 2015, donde se certificó que “…desde el día quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y a los días 3, 18 y 24 de noviembre de 2015…”.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se evidencia entonces que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, pues procedió a consignar el mismo de manera extemporánea, esto es, el 12 de enero de 2016, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, es menester señalar que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
De data más reciente es la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Hecha las consideraciones anteriores le corresponde a esta Corte analizar si en el presente caso procede la prerrogativa de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2015, y al respecto observa que en el caso de autos la parte apelante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese sentido, debe precisarse que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, a lo que observa que el recurso interpuesto circunscribía su pretensión a la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, toda vez que, el mismo fue jubilado con fecha efectiva a partir del 01 de mayo de 1994, tal y como se evidencia del ACTO ADMINISTRATIVO Nº DISPERSO -1080104-771, acordándosele un sueldo mensual de Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Seis con Setenta y cinco Céntimos (Bs. 67.746,75) mensual, lo que representaba un porcentaje del 75% sobre su salario que devengaba como “COMISARIO GENERAL”, y siendo que en fecha 1º de junio de 2010, se aumentó el salario que ostenta el cargo de Comisario General (en virtud del Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de diciembre de 2014), le corresponde un ajuste a su pensión jubilatoria.
Al respecto, esta Corte estima oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado de Instancia en fecha 19 de mayo de 2015, en relación a dicha homologación, lo cual es del tenor siguiente:
“…Así, no cabe duda entonces que tal como se señaló ut supra el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores no viola el principio de la reserva legal; por lo que declarada la procedencia del derecho reclamado, corresponde a la Administración demostrar a través de pruebas suficientes que dio cumplimiento a su obligación de reajustar el monto de la jubilación ante el ajuste que sufrió la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto Nº 1543 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014; por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado, es clara la existencia del derecho reclamado, lo que hace procedente la pretensión de autos, y así se declara.-
En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de COMISARIO GENERAL tal como se desprende del folio once (11) del expediente judicial, según oficio Nº DIPERSO-1080104-771, evidenciándose que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 1º de mayo de 1994, con una remuneración mensual correspondiente al 75% de su sueldo base, es claro para quien decide que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado, y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga al de Comisario General activo grado VII conforme al salario que se devenga en el cargo; no se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano querellante haya traído a los autos los elementos probatorios que lleven a quien decide a declarar procedente dicha pretensión en los términos expuestos, es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, considerando que la Administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo en los términos en que fue otorgado dicho beneficio de jubilación, lo que genera la obligatoriedad de reclasificarlo cada vez que modifique la estructura de cargos, para que mantenga el mismo estatus que tenía al momento de su jubilación, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Comisario General desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales, y así se declara.-
Por todo lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario General, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente, y así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a que su pensión jubilatoria sea ajustada de forma retroactiva desde el momento que se debió efectuar la homologación, advierte este Juzgador que dicha pretensión ya fue decidida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2013, por lo que sobre este particular se produjo la materialización de cosa juzgada, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo solicitado, y así se decide…”.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto a la prenombrada homologación de la pensión de jubilación, únicamente en aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, en ese sentido, se observa que la representación judicial de la República alegó en su escrito de contestación que en la presente causa operó la cosa juzgada, puesto que mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada parcialmente con lugar y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo de fecha 28 de octubre de 2013, se conoció sobre la pretensión ventilada en la presente causa.
Al respecto, observa esta Corte que, tal como fuera expuesto por el juzgador de instancia, en el caso ventilado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si bien existe identidad de sujetos, el objeto de la pretensión es totalmente distinto en lo que respecta a este caso, puesto que, para aquel momento el ajuste de la pensión jubilatoria fue ordenado conforme a un Decreto distinto al del caso de autos, esto es, conforme al Decreto Nº 7.647 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo que en el presente juicio el actor solicita la homologación de su pensión de jubilación conforme al Decreto Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de diciembre de 2014, en consecuencia, se estima ajustado a derecho el pronunciamiento esgrimido por el A quo en el presente punto.
Por otro lado, se observa que lo decidido en el fallo consultado fue ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario General, de conformidad con el nivel que le corresponda en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, establecido en el Decreto Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de diciembre de 2014, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia de la aludida homologación, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial...”. (Negritas de esta Corte).
Ello así, surge en cabeza del patrono la obligación de reajustar periódicamente la remuneración percibida por concepto de beneficio de jubilación; lo cual en el marco de una relación funcionarial, se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es del tenor siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia, establece:
“Artículo 16. (…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“…considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo...”.
De las normas transcritas previamente y tal como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, se colige claramente que existe la obligación para todos los entes y órganos del Estado -incluido evidentemente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz- de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios de los funcionarios activos del Organismo correspondiente, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, para de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados y dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales en la materia. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-Y-2014-000046, de fecha 31 de julio de 2014, caso: Germán Elías Gómez Arrellano).
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, observa esta Corte que: i) riela al folio once (11) del expediente judicial notificación Nº DISPERSO -1080104-771, de fecha 14 de abril de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante; ii ) se constata que en fecha 17 de diciembre de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543, mediante el cual se aprobó una nueva Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y iii) visto que de la revisión llevada a cabo del expediente, no se evidenció acervo probatorio alguno que demostrara que la Administración recurrida hubiere homologado dicha pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo ocurridos en razón de la aludida Escala, con base al cargo de Comisario General, cargo que ostentaba el recurrente; considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales.
Ello así, considera esta Alzada que el Juzgado A quo actúo apegado a derecho al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario General, siguiendo lo establecido en el Decreto Nº 1.543 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, tomando en consideración el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado, esto es, 75%, razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, esta Corte ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conjuntamente con el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) procedan a efectuar y cancelar el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente, con base en la Escala de Sueldos establecida mediante el Decreto antes mencionado, a partir de los tres (3) meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición del presente recurso, tal como lo hubiera precisado el Juzgador de Instancia, hasta la presente sentencia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2015, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por la abogada Agustina Ordaz Marín, con el carácter de representante judicial de la República, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ROGELIO GUZMÁN DOMÍNGUEZ, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo en consulta del fallo recurrido, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000751
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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