JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000996
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 895-2015 de fecha 5 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Antonio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANK SALAZAR y ACISCLO LÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.183.715 y 4.300.187, respectivamente, contra el acto administrativo S/N, de fecha 15 de febrero de 1991, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2015, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2015 mediante la cual el Juzgador de Instancia se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por esa Representación Judicial en fecha 30 de julio de 2015, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal…”.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones que estimara pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió el oficio N° 093-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, emanado de la Coordinación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió en alcance copia certificada del auto de fecha 24 de febrero de 2015, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 28 de octubre de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Abogado Antonio José González, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó recurso de hecho contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En la interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre, donde niega la apelación, el jurisdicente esconde de una manera elegante pero inusual, lesiva y agresiva la verdad procesal desarrollada en el expediente de la causa, pues, una vez realizada la solicitud de Ejecución Voluntaria y acordada por el Tribunal, fue notificado al Alcalde Municipal en su oportunidad y, transcurrido suficientemente el tiempo de diez (10) días, para el cumplimiento voluntario del ente condenado, con ello se agotó procesalmente la oportunidad del cumplimiento voluntario, no obstante que la entidad administrativa condenada puede cumplirlo en cualquier oportunidad”.
Agregó, que “Acto siguiente, se solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia, acordándola el Tribunal y dándole al ente administrativo condenado un lapso de diez (10) días para el cumplimiento de la sentencia; esto ocurrió en tres (3) subsecuentes y correlativas oportunidades, dándole la Titular del Despacho, cada vez, los mismos diez (10) días para que diera cumplimiento a la sentencia”.
Indicó, que “En la penúltima solicitud de Ejecución Forzosa de la sentencia, el Tribunal Ejecutante, le señala al Alcalde que si no cumple dentro del lapso de diez (10) días, incurriría en desacato. Mostrando la misma frialdad y sin darle importancia a la sentencia el Alcalde no cumplió (…). Pero ocurrió, que el Tribunal superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre, jamás (…) aplicó lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…). De haberse aplicado [dicha] normativa (…) no tendría que recurrirse a planteamientos que tergiversan la ejecución de la sentencia e irrumpe contra el dispositivo del fallo, violando las disposiciones expresas para la ejecución forzosa de la sentencia”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, agregó que en virtud de lo anterior “…la actividad desarrollada por el [referido] Tribunal Superior (…) y desplegada en el auto contra el cual se recurre, no es un Acto de Mero Trámite, un acto que contiene la nueva manera de Ejecutar la sentencia que nos ocupa”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO DEL JUZGADOR DE INSTANCIA
En fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La Alzada para decidir, observa:
En relación a los vicios denunciados por los recurrentes en su líbelo de demanda, en cuanto al ‘acto jurídico de la presunta renuncia’ equiparado a ‘un acto que no requería sustanciación, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 5 de la ‘Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación’ (…) ya que al ‘no haber resuelto el acto administrativo dentro del tiempo previsto, se entiende que no ha aceptado la renuncia y convalida la continuidad en el cargo, y si lo hace fuera de tiempo, es absolutamente nulo por extemporáneo…’, en virtud de ello, denuncia (sic), los recurrentes de autos, a través de su apoderado judicial, la violación de los ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto considera que el acto administrativo está viciado de nulidad ‘por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución por una parte, y por haberse hecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecido’, lo cual estima este Tribunal, toda vez que, de acuerdo con los requerimientos formulados por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, que estuvieron principalmente dirigidos a todos aquellos funcionarios (Directores), que esa autoridad considerase que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, los mismos fueron conminados a poner a la disposición de ese órgano a solicitud verbal que hicieran a todos los Directores, es así que en 15 de diciembre de 1990, los recurrentes firman lo impuesto, vulnerándose de esta manera, la libre manifestación de voluntad que conlleva la presentación de una renuncia, y en consecuencia, viciándose el consentimiento, lo cual, causa la nulidad de la misma.
Con respecto al concepto de renuncia, podemos afirmar que es uno de los medios más comunes de extinguir la relación de empleo público. Consiste en la libre manifestación de voluntad del agente de no seguir desempeñando las funciones que le fueron encomendadas; luego, la doctrina expresa que, para que proceda ‘la renuncia’, es necesario: 1°) La voluntad unilateral, libre y carente de vicios del funcionario de romper la relación de servicio, 2°) Que la misma consta en forma escrita. 3°) Que exista la aceptación de la autoridad administrativa competente dentro del término legal previsto en la ley (…).
Circunstancias que envuelven la renuncia:
Siendo la renuncia la manifestación de voluntad unilateral dirigida al abandono de una situación subjetiva, se ciñe en consecuencia a las normas relativas a los actos jurídicos unilaterales; de ahí que, para que una renuncia constituya un acto de retiro, debe estar dotada de todos los requisitos, antes señalados, considerándose la renuncia accionada, suficiente para viciar de nulidad absoluta el acto administrativo. En el caso de especie, transcurrieron dos (2) meses de la presunta renuncia, y transcurrido ya el lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, procedió el Alcalde del Municipio Sucre, Eloy Gil Enmanuello, a aceptar la presente renuncia, es decir, fuera del término previsto por la ley; por ende, este Juzgado Superior considera que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, y así se declara.
Por las razones expuestas, y en vista de los vicios de ilegalidad constatados intrafallo (…); este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (…) conforme a los ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Oficio S/N de fecha 15 de febrero de 1991, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, quien ilegalmente dispuso la aceptación extemporánea de las pretensas renuncias de los ciudadanos FRANK SALAZAR y ACISCLO LAREZ (sic) CAMPOS, referidos a los cargos de Directores de Hacienda y Catastro, en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
En consecuencia, e igualmente en razón de lo declarado, este Juzgado Superior ordena la reincorporación de los ciudadanos FRANK SALAZAR y ACISCLO LAREZ (sic), a dichos cargos o en su defecto a otro de igual categoría, condenándose a la Administración Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, por vía indemnizatoria, a que le pague a los prenombrados recurrentes, sus salarios caídos, dejados de percibir desde el 15 de febrero de 1991, fecha de la ilegal aceptación extemporánea de las pretensas renuncias, hasta la fecha de publicación del presente fallo”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DEL AUTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DICTADO POR EL JUZGADO A QUO
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual dispuso lo siguiente:
“Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de diciembre de 1999, en donde declaró la Nulidad Absoluta del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, e igualmente se ordenó la reincorporación de los ciudadanos Frank Salazar y Acisclo Larez, (…) a los cargos que desempeñaban o en su defecto a otro de igual jerarquía, con la obligación de cancelar a los prenombrados recurrentes, sus salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha de la ilegal aceptación extemporánea de las pretensas renuncias, hasta la fecha de publicación del fallo; en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, a los fines que le dé cumplimiento voluntario a la mencionada sentencia y asimismo informe a este Tribunal sobre la ejecución de la misma dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.



-IV-
DE LA NEGATIVA DEL IUDEX A QUO A OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, con fundamento en los argumentos siguientes:
“En este mismo orden de ideas, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…).
Lo que caracteriza a éstos (sic) autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos (sic) autos de mero trámite procedimiental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a la partes, son inapelables.
Ahora bien siendo que el auto de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual este Juzgado ordenó la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, es un auto de mero trámite y sustanciación, este Tribunal niega oír la apelación realizada”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho y tal efecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzada natural de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
- Del recurso de hecho interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así pues, advierte esta Instancia Jurisdiccional que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual en virtud de lo previsto en el artículo 31 eiusdem – supra citado – según el cual en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicará la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del aludido Juzgado, y a tal efecto resulta importante señalar que del análisis del presente asunto, se logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 7 de agosto de 2015, de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal…”, que ordenó reincorporar a los recurrentes al cargo que venían desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de febrero de 1991.
De forma preliminar a la resolución del presente caso, debe esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido, se observa que – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “…dentro de los cinco días [siguientes a la negativa de oír la apelación formulada] más el término de la distancia, [por ante] el Tribunal de alzada…”; computándose dicho lapso por días de despacho del Tribunal de Alzada. (Vid. Sentencia N° 670, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo Vs. Universidad de Carabobo).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidenció que riela al folio 47 copia certificada del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre, a los fines que fuera “…elevado para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”; ello así, se observa que el ejercicio del recurso de hecho no se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en la mencionada norma adjetiva, por cuanto el mismo debió ser presentado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no ante el Tribunal de la causa (aquel que negó la apelación).
No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y siendo esta Corte la instancia competente para conocer del presente recurso, por constituirse en la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se entiende que el referido recurso de hecho fue interpuesto en la referida oportunidad – esto es, el 21 de septiembre de 2015 – por ante este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2014-0795 y 2015-1063, de fechas 11 de junio de 2014 y 18 de noviembre de 2015, casos: Alexandra Márquez Jaramillo Vs. Universidad Experimental Simón Rodríguez y Héctor Argenis Cumana González Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, respectivamente).
Corresponde a esta Corte verificar si el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil y a tal efecto se observa que riela a los folios 44 al 46 del presente expediente judicial copia certificada del auto de fecha 7 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 30 de julio de 2015, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, e igualmente, riela al folio 47 del presente expediente judicial copia certificada del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015.
Ello así, esta Alzada pasa a computar los días de despacho transcurridos entre el día 7 de agosto de 2015, exclusive – oportunidad en la cual el iudex A quo se negó a oír la apelación interpuesta – y el día 21 de septiembre de 2015, inclusive – oportunidad en la cual la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho y a tal efecto, observa que transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de agosto y 16 y 17 de septiembre de 2015.
De lo anterior se desprende que el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se inició el día 11 de agosto de 2015 y venció el 17 de septiembre de 2015; así las cosas, resulta evidente que desde el 7 de agosto de 2015 – fecha en la cual el Juzgador de Instancia se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por esa Representación Judicial en fecha 30 de julio de 2015, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999 – hasta el 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual la Representación Judicial interpuso recurso de hecho contra el referido auto, había transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual el presente recurso de hecho resulta INADMISIBLE por haber sido presentado extemporáneamente por tardío. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto el Abogado Antonio José González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por esa Representación Judicial en fecha 30 de julio de 2015, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal…”, dictada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de los ciudadanos FRANK SALAZAR y ACISCLO LÁREZ, antes identificados, contra el acto administrativo S/N, de fecha 15 de febrero de 1991, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
2. INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000996
FVB/15
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,