JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001037
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-1093 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 14-3688, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL FRANCISCO TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.048, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº170.255, representante judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General, en fecha 23 de septiembre de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijado en el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 18, 17 de diciembre de 2015 y a los días 12 y 13 de enero de 2016.”.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a realizar las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano Raúl Francisco Tovar Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…ingresó a la ex Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, el 01 de Noviembre 1976, donde laboró VEINTITRES (23) AÑOS_ y de manera ininterrumpida habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedente disciplinario y en fecha 01 de Julio de 1998, tal y como se evidencia del ACTO ADMINISTRATIVO Nº DISPERSO -10801104-4970863 suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se le NOTIFICÓ QUE SE LE HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 80% sobre sui (sic) salario que devengaba como SUB-COMISARIO OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devengaba mensualmente es de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs 4.270,30,oo)…”.
Agregó, que “…mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de Junio 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha (…) la DISIP, paso a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1º del referido Decreto (…). En ese mismo orden de ideas el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo personal de la DISIP que se encuentre en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismo DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia ahora y Paz (…) [ello así] todos aquellos funcionarios que [prestaron] servicios en la DISIP y [fueron] JUBILADOS no [pertenecen] a la nomina del SEBIN en [su] condición de JUBIILADOS, mas si al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…dicho Decreto (…) procedió a [sustituir] el nombre de la DISIP, por el del SEBIN conservando las mismas JERARQUIA, (sic) para el PERSONAL POLICIAL, tal como se estableció en el Decreto Nº 7.647, de fecha 31 de Agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, a través del cual se estableció la ESCALA ESPECIAL DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Actualmente el grado o jerarquía por el cual [fue] jubilado es de SUBCOMISARIO OPERATIVO de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) y el sueldo hoy de un SUBCOMISARIO OPERATIVO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y Justicia y Paz, es de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.7.029,29) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto de Presidencial Nº 7.647, [ya que fue] jubilado con el 80% de [su] salario, la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) [que el] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es el porcentaje del 80% sobre [el] salario que devengaba como COMISARIO OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes marrado (sic) ó su equivalente consistentes (sic) en el sueldo actual de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.7.029,29) (sic) Los Decreto Presidenciales publicado (sic) en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha miércoles 01 de septiembre 2010, y Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436,de conformidad con el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo [el] personal de la DISIP que se encuentren en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismo (sic) DERECHOS (…) [y] con el mismo rango grado que [tiene en el] Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), [al] Ministerio del Interior, Justicia y Paz. [Así como] se le ‘ordenes’ (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de [su] pensión Jubilatoria que [venía] disfrutando de forma retroactiva, es decir [desde] el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN; [igualmente, solicitó que] sea notificado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz o a quien haga sus veces, a él (sic) Procurador General de la República o a quien haga a sus veces para que tenga conocimiento de esta acción…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Al respecto este Juzgado observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo ‘poder’ faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadano y ciudadanas, por lo que no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, de ahí que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; agregando esta Juzgadora que el monto de jubilación por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual se obliga a otorgar una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de ‘jubilado’, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo para el momento que se revise el ajuste, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella se ubica en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.889,11), lo cual está por debajo de lo que debería percibir, por lo cual solicita el reajuste u homologación de la pensión de jubilación, que actualmente devenga, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al cargo de Comisario: Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.305,00), ubicado con el paso o nivel VII, de conformidad con la Escala de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Al respecto la parte querellada, alegó que al querellante no le resulta aplicable el Decreto Nro. 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala de sueldos para los cargos de los funcionarios del SEBIN, por cuanto el mismo sólo es aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como ocurre con el funcionario querellante, toda vez que de conformidad con el Decreto Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, el mismo en su condición de jubilado pasó desde dicha fecha a integrar la nómina del Ministerio antes señalado, por lo que a decir de la representación de la parte querellada, el ciudadano no pertenece a la nómina del SEBIN.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.436, el cual establece que:
(…omissis…)

De los artículos antes transcritos se tiene que la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que el personal jubilado de dicha Dirección pasó a integrar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es decir, que los funcionarios jubilados gozarán de los mismos derechos que gozaban cuando formaban parte de la nómina de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional). Ahora bien, siendo que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario, y es en razón de ello que debe tomarse como base el nivel de salario y estatus de un funcionario activo para poder ordenar el ajuste a los jubilados en este caso.
En este sentido, el Decreto Nro. 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, dispone en su artículo 1, lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo el artículo 4 del referido Decreto, señala:
(…omissis…)
Así las cosas, siendo que a partir de la publicación del referido Decreto se modificó la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y por cuanto el mismo, dentro del personal excluido de su aplicación no incluye al personal jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), el ajuste de la pensión de jubilación de éstos debe tener como base los sueldos actuales del personal del SEBIN, en base a los principios antes enunciados de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que significa la jubilación en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
Al hilo de lo antes expuesto es importante destacar criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a la aplicación de la escala de sueldos de los funcionarios activos del SEBIN, para realizar el correspondiente ajuste de pensión de jubilación del personal jubilado de la DISIP, y así tenemos sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2014, en el Expediente Nro. AP42-Y-2014-000065 (caso: Guillermo Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en la cual se determinó lo siguiente:
(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que al personal jubilado tanto de lo que era la DISIP (actualmente SEBIN), debe ajustársele la pensión de jubilación de acuerdo a las escalas de sueldos actuales para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Así las cosas, si tomáramos por cierto la hipótesis explanada por la parte querellada relativa a que no puede aplicarse la escala de sueldos prevista para los funcionarios activos del SEBIN al personal jubilado, se estaría incurriendo en el error de sostener que el personal jubilado del SEBIN a pesar que fue jubilado con cargos correspondientes a dicha institución, como pasaron a formar parte de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dichos cargos no corresponden a la estructura y organización del mismo y no hay un sueldo que resulte aplicable a los referidos funcionarios jubilados, a los fines que se proceda a materializar el derecho de homologación o reajuste de la pensión de jubilación, lo cual evidentemente devendría en una violación a la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta a todas luces improcedente el alegato explanado por la representación judicial de la parte querellada y en consecuencia la homologación o ajuste de la pensión de jubilación del personal jubilado de la DISIP, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), debe realizarse teniendo como marco referencial la escala de sueldos actuales aplicables a los funcionarios activos del SEBIN. Así se decide.-
Determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordada la homologación a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Sub-Comisario, tal y como se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo del querellante; por lo que se denota una discrepancia entre los cargos, toda vez que el querellante fue jubilado con el último cargo que ejerció en la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a saber, el de Sub Comisario; en esos términos mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional acordar dicho pedimento contenido en el escrito libelar, dirigido a que se le ajuste y homologue su pensión en base a un cargo mayor, por lo que debe tomarse como cargo del querellante el de Sub-Comisario. En ese sentido vale acotar que en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc, por tanto, a juicio de esta Juzgadora el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Sub-Comisario, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 1.543, anteriormente identificado, correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, según se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo del querellante.
Ahora bien, ante la falta de actividad probatoria de la parte accionante que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al nivel o paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar esta Juzgadora el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, correspondiéndole a la parte querellada determinar el paso adecuado de acuerdo a la situación del querellante para el momento en que fue jubilado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, se ordena al Ministerio antes referido, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL FRANCISCO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.810.048, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sub-Comisario en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, establecido en el decreto Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, antes citado, en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) del sueldo respectivo. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el momento en que legalmente ha debido procederse a homologar la misma, este Juzgado observa que en fecha 07 de enero de 2015, fue presentada por la parte actora la reforma de la querella solicitando la homologación de su pensión de jubilación en base al Decreto Presidencial Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014 y siendo que de conformidad con el artículo 5 del referido Decreto la Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada. Así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representante Judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 18, 17 de diciembre de 2015 y a los días 12 y 13 de enero de 2016, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrida, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2015, por la Representante Judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ha reiterado el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En atención a lo anterior, es menester señalar que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte).

De data más reciente es la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Hecha las consideraciones anteriores le corresponde a esta Corte analizar si en el presente caso procede la prerrogativa de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, Representante Judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General, en fecha 23 de septiembre de 2015. Así se decide.
En ese sentido, debe precisarse que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, a lo que observa que el recurso interpuesto circunscribía su pretensión a la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Raúl Francisco Tovar Sánchez, toda vez que a decir del recurrente éste fue jubilado 01 de julio de 1998, tal y como se evidencia del ACTO ADMINISTRATIVO Nº DISPERSO -10801104-4970863, acordándosele un sueldo mensual de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.889,11), lo que representaba un porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como “SUB-COMISARIO OPERATIVO” y siendo que en fecha 1º de junio de 2010, se aumentó el salario que ostenta el cargo de Sub- Comisario Operativo (en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.453), el cual fue el último cargo desempeñado por el recurrente, le corresponde un ajuste a su pensión jubilatoria.
Al respecto, esta Corte estima oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado de Instancia en fecha 29 de julio de 2015, en relación a dicha homologación, lo cual es del tenor siguiente:
“Determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordada la homologación a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Sub-Comisario, tal y como se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo del querellante; por lo que se denota una discrepancia entre los cargos, toda vez que el querellante fue jubilado con el último cargo que ejerció en la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a saber, el de Sub Comisario; en esos términos mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional acordar dicho pedimento contenido en el escrito libelar, dirigido a que se le ajuste y homologue su pensión en base a un cargo mayor, por lo que debe tomarse como cargo del querellante el de Sub-Comisario. (…)
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Sub-Comisario, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 1.543, anteriormente identificado, correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, según se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo del querellante.
Ahora bien, ante la falta de actividad probatoria de la parte accionante que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al nivel o paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar esta Juzgadora el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, correspondiéndole a la parte querellada determinar el paso adecuado de acuerdo a la situación del querellante para el momento en que fue jubilado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, se ordena al Ministerio antes referido, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL FRANCISCO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.810.048, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sub-Comisario en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, establecido en el decreto Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, antes citado, en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) del sueldo respectivo. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el momento en que legalmente ha debido procederse a homologar la misma, este Juzgado observa que en fecha 07 de enero de 2015, fue presentada por la parte actora la reforma de la querella solicitando la homologación de su pensión de jubilación en base al Decreto Presidencial Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014 y siendo que de conformidad con el artículo 5 del referido Decreto la Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-
(…omissis…)

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella…”.

Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto a la prenombrada homologación de la pensión de jubilación y lo que señaló que se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sub-Comisario en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, establecido en el decreto Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación.
Ello así, resulta pertinente citar los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual es del tenor siguiente:
“Decreto Nª 1543 16 de diciembre de 2014
(…omissis…)
DECRETO
Articulo 1º. El presente decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Articulo 2º. Se aprueban la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de meritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Del Decreto supra transcrito, se evidenció que el mismo establece la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a su estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables en atención al manual descriptivo de cargos.
Ahora bien, visto que el ciudadano Raúl Francisco Tovar Sánchez prestó sus servicios en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), este Órgano Jurisdiccional estima conveniente igualmente citar los artículos 1 y 8 del Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, que estableció:
“Decreto Nª 7 01 de junio de 2010
(…omissis…)
DECRETO
Artículo 1º.- La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General, el cual continuara con el proceso de restructuración ordenado mediante Decreto Nº 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de la misma fecha y se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto.
(...omissis...)
Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. (Negrillas y subrayado de esta Corte y mayúsculas del original).
Del instrumento normativo supra citado, se desprendió que: i) la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y ii) la nómina general de personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue dividida, en virtud de lo cual el personal activo quedó bajo la dependencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actualmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, mientras que el personal que se encontraba para ese momento en condición de jubilado, quedó bajo la dependencia del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Vid. Sentencia de esta Corte NºAP42-R-2015-866, de fecha 15 de febrero de 2016, caso: Abel Antonio Sánchez Misley).
Así las cosas, en criterio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho, la aplicación referencial de la Escala de Sueldos correspondiente a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), consagrada en el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines de la homologación y cancelación de la pensión de jubilación de los ex-funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia de la aludida homologación, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial...”.

Ello así, surge en cabeza del patrono la obligación de reajustar periódicamente la remuneración percibida por concepto de beneficio de jubilación; lo cual en el marco de una relación funcionarial, se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es del tenor siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia, establece:
“Artículo 16. (…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“…considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo...”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas previamente y tal como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, se colige claramente que existe la obligación para todos los entes y órganos del Estado – incluido evidentemente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz – de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios de los funcionarios activos del Organismo correspondiente, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, para de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados y dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales en la materia. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-Y-2014-000046, de fecha 31 de julio de 2014, caso: Germán Elías Gómez Arrellano).
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, observa esta Corte que: i) riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo notificación Nº DISPERSO-1080104, de 22 de julio de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Raúl Francisco Tovar Sánchez; ii) riela al folio siete (7) del expediente judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 1º de junio de 2010, en la cual se establece en los artículos 2 y 7, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, siendo efectivamente modificado la escala especial de sueldos, aplicables a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y iii) visto que de la revisión llevada a cabo del expediente, no se evidenció acervo probatorio alguno que demostrara que la Administración recurrida hubiere homologado dicha pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo ocurridos, con base al cargo de Sub-Comisario Operativo (o su equivalente), cargo que ostentaba el recurrente; considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales.
Antes de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa, este Juzgador estima oportuno señalar que de la revisión exhaustiva del libelo se desprendió que el querellante solicitó se le ubicara en el paso VII de la escala salarial correspondiente, más sin embargo el Juzgador de Instancia consideró que “…se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Sub-Comisario, tal y como se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo del querellante; por lo que se denota una discrepancia entre los cargos, toda vez que el querellante fue jubilado con el último cargo que ejerció en la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a saber, el de Sub Comisario; en esos términos mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional acordar dicho pedimento contenido en el escrito libelar, dirigido a que se le ajuste y homologue su pensión en base a un cargo mayor, por lo que debe tomarse como cargo del querellante el de Sub-Comisario.”.
En ese sentido, se ratifica el criterio asumido por el A quo toda vez que –en materia funcionarial– los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios de la remuneración, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, al cumplimiento de ciertos requisitos tales como: cursos aprobados, estudios, funciones; en virtud de ello, a juicio de este Juzgador correspondía a la parte recurrente aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado - es decir el del paso VII.
Al respecto, esta Corte debe insistir en que dicho paso o nivel salarial sólo le correspondería en caso que durante su servicio activo le hubieran sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba; sin embargo, tal como fue previamente señalado, no se desprende del presente expediente movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los referidos ascensos.
Ello así, considera esta Alzada que el Juzgado A quo actúo apegado a derecho al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Raúl Francisco Tovar Sánchez, en virtud de lo establecido en los artículo 1 y 2 del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 1 y 8 del Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), esto es Comisario General; más –de conformidad con lo previamente establecido– ante la falta de actividad probatoria de la parte recurrente que demuestre efectivamente la procedencia del referido ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, esta Corte ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conjuntamente con el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) procedan a la revisión y determinación del paso que le corresponde al ciudadano Raúl Francisco Tovar Sánchez, con base en la Escala de Sueldos establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014; y en base a ello efectúe y cancele el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente.
Asimismo, a juicio de esta Corte, se encuentra apegado a derecho la determinación temporal de la homologación de la pensión de jubilación realizada por el Juzgador de Instancia, en virtud de la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cancelarle al recurrente la diferencia del monto de la pensión de jubilación, en relación al monto que actualmente cobra el demandante, desde el día 1º de diciembre de 2014, es decir, tres meses anteriores a la interposición del presente recurso, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión jubilatoria. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de julio de 2015, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por la Abogada Vanessa Carolina Matamoros, Representante Judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo en consulta del fallo recurrido, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,




JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2015-0001037
FVB/30


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.