JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000103
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0006 de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONCADA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.008, asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los tres (3) días continuos que se concedieron como término de la distancia asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió del abogado Vicente Zévola De Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.073, actuando en el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió del abogado Oswaldo Antonio Ríos, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo 2016, se dejó constancia que el 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR DÍAZ SALAS, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 5 de junio de 2014, el ciudadano José Ramón Moncada Rojas, asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, el cual fue reformulado el 19 de marzo de 2015, en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) [fue] electo Alcalde del municipio San Carlos del estado Cojedes para el periodo 2008-2012 (…) devengando un salario (…) de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 64/100 (sic) (Bs. 14.322,64), mensual, mas (sic) primas (…)”.
Alegó, que el 11 de diciembre de 2013, se dirigió a la Dirección de Administración del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, para retirar el cheque que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 264.431,80) con fecha 6 de diciembre de 2013, signado con el numero 02923666, de la entidad bancaria Banco Caroní.
Adujo, que al presentar el cheque en la taquilla del banco emisor el gerente del banco le informa que el mismo “(…) fue suspendido y en consecuencia no podía ser pagado (…)”.
Ante tal situación, “[acudió] a la notaria (sic) de San Carlos del estado Cojedes a los fines de protestar el cheque (…) y se pudo demostrar (…) que para la fecha que [acudió] a cobrar el cheque había disponibilidad en la cuenta, eran firmas autorizadas y no había ningún impedimento legal para no hacerlo (…)”
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 125, 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicitó fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se condene a la parte recurrida “(…) el pago de la PRESTACIONES SOCIALES, los intereses de mora (...)” por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 264.431,80).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
De la revisión del expediente se evidencia que el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MONCADA fue electo alcalde del Municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora para el periodo año 2008 hasta el año 2013 e incoa la (sic) demanda en reclamo del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, alega la demandante que inició relación Laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, HOY EZEQUIEL ZAMORA, desde el año 2008 hasta el año 2013, así mismo expone que percibía un salario de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 14.322,64) mensual, mas (sic) primas, hasta el día 11/12/2013, cuando de manera formal hizo entrega de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, al alcalde electo para el periodo 2013-2017.
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la duración de la relación laboral alegada y al salario percibido por el trabajador, y vistos que no son contrarios a derecho, en consecuencia, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; quien aquí juzga se pronuncia de la siguiente manera:
(…omissis…)
Ahora bien, constatado la prestación de servicios del ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MONCADA en la Alcaldía del Municipio San Carlos (…) desde 01 de Diciembre de 2008 hasta el 11 de Diciembre de 2013, fecha en la cual hizo entrega del despacho de la Alcaldía (…) es decir, la relación laboral tuvo una duración de Cinco (05) años y Diez (10) días completos de servicio efectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (…)
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto a los intereses generados, por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales, en este sentido se pronuncio la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
(…omissis…)
Con vista a lo anterior resulta evidente que el concepto de ‘Intereses moratorios’ nace por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales ya que las mismas están consideradas como crédito de exigibilidad inmediata tal y como lo ha establecido el articulo (sic)142 literal f) el cual prevé que el pago correspondiente a las prestaciones sociales deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, así pues visto que el patrono (la Alcaldía) incumplió con su obligación de efectuar dicho pago la procedencia de los intereses moratorios resulta totalmente valida (sic) y los mismos deberán calcularse a partir del sexto día siguiente de la terminación de la relación de trabajo hasta el día que efectivamente se realice dicho pago. Así se declara.
Ahora bien, en cuando (sic) a la corrección e indexación monetaria solicitada por la parte actora el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de quien aquí Juzga excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordenara en la dispositiva del fallo la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección e indexación monetaria. Y así se decide.
Ahora bien, esgrimido lo anterior es necesario para este Juzgador indicar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido (sic) de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados. A través de estos poderes inquisitivos (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, los cuales representan una ampliación de los poderes ordinarios que posee todo Juez, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes.
Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el ciudadano JOSE RAMON (sic) MONCADA le corresponde por ley el beneficio de prestaciones sociales por sus años laborados en la Alcaldía del municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora, derecho que deberá ser calculado nuevamente, toda vez que el calculo (sic) que corre inserto en autos consignado por la parte actora (folio 23), a pesar de gozar de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es correcto, pues fue emitido cuando la relación de trabajo se encontraba aún vigente generando así una disminución del derecho del querellante (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2016, el abogado Vicente Zévola De Gregorio, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que el Juzgado A quo “(…) solamente se limitó a fundamentar el fallo en una serie de jurisprudencias acerca de los intereses que genera la mora en el pago de prestaciones, a fin de ordenar un recálculo de las mismas, pero con respecto a los alegatos esgrimidos por la (…) Sindico (sic) Procurador Municipal en representación del querellado (el Municipio) en su escrito de contestación de la querella, no hizo ningún pronunciamiento (…)” solicitando que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocada la sentencia apelada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de mayo de 2015, el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual sostuvo que en el escrito de fundamentación de la apelación consignado se “(…) hace en términos nuevamente genéricos limitándose únicamente en copiar y pegar el escrito de contestación de la presente querella (…)” sin aportar “(…) elementos que desvirtúen la acertada decisión del Juez del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…) legal y jurisprudencialmente ajustada a derecho (…)” en consecuencia, solicitó que fuera declarado sin lugar la apelación incoada y se ratifique la sentencia recurrida.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 24 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó únicamente que el Juzgado A quo “(…) solamente se limitó a fundamentar el fallo en una serie de jurisprudencias acerca de los intereses que genera la mora en el pago de prestaciones, a fin de ordenar un recálculo de las misma, pero con respecto a los alegatos esgrimidos por la (…) Sindico Procurador Municipal en representación del querellado (el Municipio) en su escrito de contestación de la querella, no hizo ningún pronunciamiento (…)” solicitando que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, fuera revocada la sentencia apelada.
Contrariamente a ello, el abogado Oswaldo Antonio Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación a la apelación, sostuvo que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado se “(…) hace en términos nuevamente genéricos limitándose únicamente en copiar y pegar el escrito de contestación de la presente querella (…)” sin aportar “(…) elementos que desvirtúen la acertada decisión del Juez del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…) legal y jurisprudencialmente ajustada a derecho (…)” en consecuencia, solicitó que fuera declarado sin lugar la apelación incoada y se ratifique la sentencia recurrida.
Conforme a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte apelante no denunció ningún vicio de manera expresa, se verifica que la denuncia planteada se corresponde con el vicio de incongruencia negativa, en que supuestamente incurrió el Juzgado A quo en la sentencia apelada, -cuando a su decir- “(…) solamente se limitó a fundamentar el fallo en una serie de jurisprudencias acerca de los intereses que genera la mora en el pago de prestaciones (…) pero con respecto a los alegatos esgrimidos por la (…) Sindico Procurador Municipal (…) en su escrito de contestación de la querella, no hizo ningún pronunciamiento (…)”, razón por la cual pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
El vicio de incongruencia negativa denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Por su parte, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo anterior y tomando en consideración que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, deviene supuestamente porque la sentencia apelada -“(…) solamente se limitó a fundamentar el fallo en una serie de jurisprudencias acerca de los intereses que genera la mora en el pago de prestaciones (…) pero con respecto a los alegatos esgrimidos por la (…) Sindico Procurador Municipal (…) en su escrito de contestación de la querella, no hizo ningún pronunciamiento (…)”, resulta necesario indicar que de una revisión exhaustiva del contenido del escrito de contestación presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de mayo de 2015, el cual riela inserto del folio 63 al 67 del expediente judicial, se constata que la abogada Ana Teresa Farfán, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, se limitó a denunciar lo “(…) descabellado (…) que el querellante se hiciera liquidar y ordenar pagar sus prestaciones sociales (…)” así como la supuesta falta de señalamiento de “(…) la fecha de ingreso ni la de egreso, ni en consecuencia, el tiempo de duración de la relación laboral (…)”, lo que a su criterio trajo consigo que el escrito libelar presentado “(…) esté totalmente desfasado (…)”.
En ese sentido, del contenido de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que riela del folio 89 al 102 del expediente judicial, se infiere que contrariamente a lo denunciado por la parte apelante, ordenó cancelar a favor del recurrente el beneficio de prestaciones sociales una vez determinado que “(…) inicio relación laboral (…) desde el año 2008 hasta el año 2013 (…) es decir la (sic) relación laboral tuvo una duración de Cinco (05) años y Diez (10) días (…) de manera efectiva (…)” tomando en consideración la obligación que tiene la Administración recurrida de cancelar las prestaciones sociales a favor del recurrente, ordenando el recalculo de dicho beneficio y no la cancelación de un cheque presuntamente “ (…) que el querellante se hiciera liquidar y ordenar pagar (…)”, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las defensas planteadas por las partes, concluyéndose que no resulta “(…) totalmente desfasado (…)” la pretensión planteada.
Siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, por lo cual se desestima la denuncia planteada al respecto y en consecuencia, desestimado el único vicio planteado contra el referido fallo, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 24 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONCADA ROJAS, asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
EXP. Nº AP42-R-2016-000103
EAGC/9
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_____________
La Secretaria.
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