JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2016-000160
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 2016-092 de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ FABELO BRAZÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.292.982, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior el 18 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 8 de marzo de 2016 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de (2016) y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de (2016). Asimismo se deja constancia que transcurrió cuatro (4) día [sic] continuos del término de la distancia correspondientes al día [sic] 9, 10, 11 y 12 de mayo de (2016) […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Leonardo José Fabelo Brazon, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] soy funcionaria público de carrera, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, así lo determinó este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en sentencia definitivamente firme de fecha 7 de mayo de 2012, expediente BP02-N-2010-000025 por lo que mi calidad de funcionario público no tiene discusión”.
Manifestó, que “[…] en cumplimiento parcial a la Sentencia antes citada, en fecha 14 de agosto de 2012, recibí comunicación Nro. 3068, donde se me informó que a partir de esa fecha, había sido incorporado a una lista de elegibles y a un mes de disponibilidad para una reubicación […]. Fui excluido de nómina y se me entregó el acto administrativo, marcado A, que hoy recurro, donde se me informa que transcurrido un mes de disponibilidad, en virtud de no existir el cargo que no [sic] ostentaba para el momento de mi destitución, resulto [sic] negativa e infructuosa mi ubicación en un cargo dentro de esa institución”.
En tal sentido, “[…], el cargo de sub-inspector, si existe, así como también existen otros cargos de superior jerarquía, lo que significa que el acto administrativo de mi retiro, fue forjado mediante un falso supuesto de hecho y así pido que se decida. Asimismo, la oficina de recursos humanos incurre en una interpretación errónea del espíritu de la sentencia, pues, de conformidad con el artículo 78, ordinal 5to, de la ley del estatuto de la función pública, tenía la obligación de reincorporarme a la nomina [sic] de pago […] ahora bien, de conformidad con el articulo [sic] 48 in fine del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el mes de disponibilidad comenzaba a correr, desde la fecha de la notificación.”
Señaló que “[…] el vicio de incompetencia se manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los Órganos Públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento Jurídico.”
Alegó que “[…] contra la vigencia de nuestra legislación laboral, nace una nueva figura de inmovilidad laboral, que se domina: la inmovilidad laboral permanente, de conformidad con el artículo 347 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Indicó que “[…] si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 5, establece que los Cuerpos Armados, están exceptuados de la publicación [sic] de esta Ley también es cierto que la misma Ley establece que los beneficios laborales contenidos en las Leyes especiales que rigen a los Cuerpos Armados, no podrán ser inferiores a los que contempla la ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de una revisión minuciosa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no contempla la inmovilidad permanente a los funcionarios policiales, que tengan hijos con necesidades especiales […]”.
Finalmente, solicitó “[…] se declare la Nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘EGRESO’ signado con el Nº 3459, de fecha: 14 de septiembre d 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI […] se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo de subinspector o a uno de igual o suprior jerarquía […] se ordene al ente recurrido, la cancelación de mis sueldos y salarios caídos y demás beneficios que me correspondan desde la fecha de mi irrito retiro […]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 18 de febrero de 2016, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonardo José Fabelo Brazon, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Mejías la Rosa, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (4) días continuos que se le concedió como término de la distancia, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio ciento cinco (105) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2016, donde certificó que “[…] desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21, 26 de de abril de (2016) y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de (2016) Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11 y 12 de marzo de dos mil dieciséis (2016)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, declaró sin lugar la demanda interpuesta; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y que del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alex González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MANUEL ROSAL, ambos anteriormente identificados, contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000160
VMDS/09
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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