JUEZA PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000175
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0169-2016 de fecha 18 de febrero 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489, asistido por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2016, por la abogada Adela Ramírez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
En esa misma oportunidad, de conformidad con lo ordenado en auto de esa misma fecha se abrió la segunda pieza; igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó qué: “[…] desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) [...] fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) [...], fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2016 […]”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Félix Pérez, ya identificados, escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS
El 23 de mayo de 2012, el ciudadano José Félix Pérez asistido por la abogada Adela Ramírez, antes identificados, interpuso demanda por daños y perjuicios y daño moral contra el Instituto de Infraestructura del estado Apure (INFREA), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] desde fecha 18 de abril del año 2005 he sido objeto de daños materiales y morales causados por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), ahora INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), cuando iniciaron estudio social a fin de adjudicar Vivienda a la ciudadana CELINA DAINUBE ALAS DE PEREZ [sic] [...] como buen Pater Familiae tuve la previsión de comunicar por escrito debidamente recibido por el Instituto antes identificado[...] en [el] cual de manera explícita se expuso que en mi condición de propietario debidamente acreditado en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N-77, Folio 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997 [...] pidiendo con el debido respeto que se abstuviera de recibir o tramitar cualquier solicitud referente a la mencionada parcela. Este Instituto a pesar de las diligencias que realicé al respecto, en fecha 24 de octubre del año 2005 otorgó crédito a la ciudadana CELINA DAINUBE ALAS DE PEREZ [sic] [...]”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “Desde la fecha de la adjudicación del crédito he tenido que recurrir a los órganos jurisdiccionales a fin de solventar esta situación lo cual me ha ocasionado un deterioro de mi patrimonio y también de mi moral”.
Alegó, que “Es el caso que esta situación me ha ocasionado graves daños materiales y morales, a mí y a mi núcleo familiar integrado por mi concubina y mis hijos, al punto de somatizar esta situación en nuestro organismo y producirnos enfermedades.”.
Aseguró, que “[...] Intente [sic] por la vía amistosa llegar a un convenimiento pro [sic] resulto infructuoso ese intento, tal como consta en Agotamiento de la Vía Administrativa [...] Aunado a esto actualmente cursa causa penal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N-04-F1-0683-07.”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “Estimo los Daños y perjuicios y el Daño Moral causados por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA EL ESTADO APURE (INVAP), ahora INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA) en [...] Cinco mil bolívares fuertes (Bs.F-5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales […] Veintitrés mil bolívares fuertes (Bs.F-23.000,00), por concepto de Honorarios por procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios […] Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F-40.000,00) en gastos judiciales ocasionados por INTEDICTO [sic] DE DESPOJO, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure […] Ciento cincuenta mil Bolívares fuertes. (Bs.-150.000,00) por concepto de Daños materiales causados a Vivienda de mi propiedad al sufrir daños en las paredes [...] parcialmente derribada cerca perimetral para construir Vivienda adjudicada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Hecho debidamente probado en el Expediente 14.617 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Vivienda que me pertenece tal como consta en documento de propiedad […] Cien mil bolívares fuertes (Bs. F-100.000,00) por Daño Moral, producto de esta situación he tenido que soportar fuertes crisis emocionales que incluso me han causado daños físicos (Tensión Arterial alta) [...] y ha menguado mi patrimonio al no poder dedicarme a mis negocios (soy comerciante informal) por esta situación he disminuido [sic]. Totalizando la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. F-318.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, solicitaron del demandado “[...] que pague de inmediato; o en su defecto, sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F-318.000,00); Pido condenatoria en costa [sic]”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 8 de Diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“Como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, y al ser revisado minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, recaídos sobre el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), en virtud de la construcción de la vivienda adjudicada por el referido instituto a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez.
[...Omissis...]
Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños morales y Daños y Perjuicios causados por la demanda [sic], razón por la cual, reclama la cantidad de Ciento Cincuenta Mil [sic] (Bs. 150.000,00), por concepto de Daños Materiales a Vivienda de su Propiedad por sufrir daños en sus paredes y cerca perimetral parcialmente derribada para construir vivienda adjudicada por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
[...Omissis...]
Asimismo, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por Daño Moral, producto que a [sic] tenido que sufrir fuertes crisis emocionales produciendo daños físicos (Tensión Alta) por lo cual ha menguado su negocio en virtud de que es comerciante informal.
[...Omissis...]
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de una acción judicial intentada por los demandados. En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante no probó los daños que eventualmente pudo sufrir en el transcurso del litigio en el cual se vio inmiscuido el actor. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta sentenciadora a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
[...Omissis...]
[...] debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, así como el daño moral intentado contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), ahora Instituto de Infraestructura del Estado Apure (IFREA); por tanto quien aquí juzga debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
.-Punto previo:
En principio debe esta Corte observar, que mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2016, la abogada Adela Ramírez, representando judicialmente al ciudadano José Félix Pérez, ya identificados, adujo, que “[...] siendo la oportunidad procesal para la Formalización de la Apelación lo hago al tenor siguiente [...]”; siendo así, esta Corte constata que efectivamente se presentó en la fecha indicada escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho del recurso interpuesto; siendo, que de conformidad con los autos de la presente causa tal actuación puede ser de carácter intempestivo; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional pasa a continuación a examinar la juridicidad de tal acto a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otros instrumentos legales pertinentes.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 18 de febrero de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 21 de enero de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 8 de diciembre de 2015; siendo, que en fecha 3 de marzo de 2016, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 24 de mayo de 2016, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso, vencido el término de la distancia acordado; por lo que, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro de el lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio tres (3) de la segunda pieza del presente expediente, el cual indicó que:
“[…] desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2016[…]”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2014, declaró sin lugar la demanda interpuesta; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Ramírez, en fecha 21 de enero de 2016, en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 8 de diciembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral interpuesto por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, asistido por la abogada Adela Ramírez, ya identificados, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO,
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2016-000175
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______
La Secretaria.