JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000270
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-0239 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados y Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CELINA CORREA FANDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.574, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 31 de marzo 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2007, por el abogado Jesús Montes De Oca Escalona, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de 2016, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó qué: “[…] desde el día veintiuno(21) de abril de dos mil dieciséis (2016) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21 y 26 de abril y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de mayo de 2016 […]”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL
El 11 de junio de 2002, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Celina Correa Fandiño, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[...] [su] representada prestaba […] servicios para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, hasta el día 04/03/97, [sic] fecha ésta en que fue removida y retirada del cargo de ARCHIVISTA II, según consta de Oficio Nº 0058 de fecha 31/03/97 [sic] y retirada definitivamente, según consta de Oficio Nº DC122 de fecha 04/03/97 [sic] [...] La remoción, como el retiro de la cual fue objeto [su] representada, se fundamentó en tres actos, que son absolutamente nulos”.”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negritas del original].
Sostuvieron, que “[…], en fecha once (11) de Diciembre de 1996, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Acuerdo Nº 88, según el cual se decidió lo siguiente: […] Se declara, previo el cumplimiento de toda normativa legal vigente, la Reducción de todas las Dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debido a las Limitaciones Financieras. […] Asimismo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se Acuerda la Reducción del Personal Obrero al Servicio del Municipio”.
Que “[...] El Acuerdo transcrito anteriormente, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinaria Nº 344-12/96, en fecha Once (11) de Diciembre de 1996. […] Posteriormente, el día Trece (13) de diciembre de 1996, el Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto Nº 19-96 [Mediante el cual] dispuso lo siguiente: [...] Previo el cumplimiento de toda la normativa legal vigente, la Reducción de Personal Administrativo en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debido a las limitaciones financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, ordinal 3ºde la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. [...]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[...] tanto en el ilegal Acuerdo de la Cámara Edilicia, como en el Decreto del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, se acordó una reducción de personal administrativa en todas las dependencias del Distrito Sucre el Estado Miranda,’ debido a las limitaciones financieras”. […].[Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[…], el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, es incompetente para dictar el Acuerdo en referencia y […]. En base a lo expuesto […] la remoción y retiro de [su] representada, carecen de fundamento legal, pero es más [...] existen otras razones, también de tipo legal, que confirmen nuestra aseveración, en cuanto a la nulidad de esa remoción y retiro, y que nos permitimos señalar [...] que, en primer lugar, el ilegal Acuerdo dictado por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda [...] declara, previo el cumplimiento de toda normativa legal vigente, la Reducción de Personal en todas las Dependencias del Municipio Sucre del Estado Miranda [...], se trata también, de una facultad de la cual carece la Cámara Municipal, por cuanto en su ilegal Acuerdo se declara una reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo que, esa reducción de personal, la declaró la Cámara, en primer lugar, sin tener competencia para ello, y en segundo lugar, de una manera general, sin indicar dependencias y cargos específicos a ser eliminados, lo cual también hace ilegal el Acuerdo en referencia, por cuanto incurre nuevamente en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Cámara Municipal no tiene facultades para resolver sobre una reducción de personal en todas las dependencias del Municipio, pues, al hacerlo de esa manera, está dictando un Acto para el cual es manifiestamente incompetente [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[…] De una simple lectura que se dé, tanto al Acuerdo de Cámara, como al Decreto del Alcalde, en los cuales se fundamentó el Ciudadano Contralor Municipal (I), para poner en práctica la remoción de nuestra mandante, puede observarse que, sin mencionar fundamentación alguna de la cual se derive la limitación financiera y sin especificar los cargos sobre los cuales debía recaer la reducción de personal, […], ha afectado [su] representada, por haber sido removida […], de existir limitaciones financieras, la decisión para resolver los problemas que esa limitación conllevara, no podían conducir a la única vía de la reducción de personal, […]”.[Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[...] el Ciudadano Alcalde en su Decreto no hizo excepción alguna, si no que ordenó la reducción del personal en todas las dependencias el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que, conforme a la letra del Decreto, incluyó también al personal asignado a la Contraloría Municipal, a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, por lo que sin lugar a dudas, el referido Decreto Nº 19-96 que dispuso la reducción de personal en todas las dependencia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente para ello […]”.
Finalmente solicitaron, “[...]: PRIMERO: La nulidad de la Resolución Nº 032 de fecha 07 de Diciembre de 1996, dictada por el Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda [...]. SEGUNDO: Que en efecto, la remoción y destitución de que fue objeto [su] mandante, son nulas, por haberse fundamentado en unos instrumentos jurídicos declarados nulos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...], TERCERO: Que al caso concreto le es aplicable, por disposición del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en la Jurisprudencia y doctrinas Nacionales [...], que a los efectos del presente Recurso, se cite al Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda […], y que se notifique al Ciudadano Síndico Procurador Municipal, […], así como también […] al Fiscal General de la República”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
[...Omissis...]
Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente administrativo, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Corre al folio 200 del expediente administrativo, oficio N° 1089 de fecha 08 de abril de 1997, suscrito por la Secretaria Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Contralor Municipal del referido municipio, en la cual hace de su conocimiento, que en sesión celebrada el día 03 de abril de 1997, la Cámara Municipal consideró el oficio N° 116 de la Comisión de Ecología y Ambiente y aprobó el Nombramiento de la ciudadana CARMEN CELINA CORREA FANDIÑO, para ocupar el cargo de FISCAL II, adscrita a dicha comisión, con una remuneración mensual de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs.35.000,oo), igualmente riela a los folios 206, 218, 219 nominas del personal fijo de la Comisión de Ecología y Ambiente de del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde aparece la querellante.
Asimismo se evidencia del folio 220 aprobación de la nomina del personal fijo que quedó adscrito a la referida Comisión según sesión celebrada el día 02 de febrero de 2000, en la cual reconsideró el oficio N° 10 emanado de la Coordinación General de Administración y Recursos Humanos de la Cámara Municipal, en el cual aparece mencionada la querellante.
De lo expuesto es concluyente para el Tribunal que no consta en las actas del expediente judicial ni del administrativo, constancia alguna de la Resolución objeto de impugnación, ni prueba que demuestre efectivamente la querellante CORREA FANDIÑO CARMEN CELINA, titular de la cédula de identidad N° 11.564.574, fuera removida del cargo y posteriormente retirada, lo cual pone de relieve que los argumentos expuestos por la representación de la parte querellante, resultan confusos e inciertos, tanto más cuando aparece evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Por todo lo expuesto es que este Juzgado debe declarar sin lugar la querella interpuesta.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados JESUS MONTES DE OCA ESCALONA y NANCY ROSARIO MANTAGGIONI, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CELINA CORREA FANDIÑO, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 032 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se recibe el expediente, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 31 de marzo de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 13 de junio de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 18 de abril de 2007; siendo, que en fecha 13 de abril de 2016, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese lapso, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento setenta (170) del presente expediente, el cual indicó que:
“[…] desde el día veintiuno(21) de abril de dos mil dieciséis (2016) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21 y 26 de abril y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de mayo de 2016 […]”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, visto que la misma no va en contra de los intereses de la República y visto que del análisis de la respectiva decisión no se desprende que se hayan vulnerado cuestiones de eminente orden público, no resulta aplicable al presente caso la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en razón de ello, se declara firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, en fecha 13 de junio de 2007, en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CELINA CORREA FANDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.574, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2016-000270
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______
La Secretaria.
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