JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente N° AP42-Y-2015-000112
En fecha 1º de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 15-1200 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados William Martínez Vegas y Humberto Marval Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.208 y 2539, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.804.745, contra el acto administrativo de remoción y consecuente acto de retiro del cargo de Coordinador del Área de Planificación, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 86 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado supra identificado, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella, ordenó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) realizar los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales del querellante, así como realizar los trámites necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de la jubilación, negó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 13/13 de fecha 15 de junio de 2013 y Nº 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, ordenó practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a pagar y finalmente negó el resto de las pretensiones del querellante.
En fecha 6 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 72 [hoy artículo 84] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de junio de 2016, se recibió del Abogado Humberto Marval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.539, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ibrahin Franchi, diligencia mediante la cual solicitó se remita el expediente al tribunal de origen.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron, que “[su] mandante ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina de Innovación, Desarrollo y Transferencia Tecnológica, en esa dependencia oficial, siendo un funcionario público de Carrera, conforme lo establece el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] nombramiento que fuera expedido en fecha 15 de noviembre de 2011, como Jefe de la Oficina de Innovación, Desarrollo y Transferencia Tecnológica, cargo que ocupo hasta el 01 de marzo de 2012. A partir del 02 de marzo del mismo año, es designado Jefe de la Oficina de Planificación del Instituto, […] ejerciendo estas funciones hasta el 07 de octubre de 2012. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2012 es designado Coordinador del Área de Planificación […] luego que el Consejo Directivo en su sesión No. 1452, del 06-09-2012 [sic] aprueba la creación de la Oficina de Planificación y Presupuesto […]”. [Negrillas y subrayado del texto, corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “La remuneración mensual que devengaba nuestro representado, en dicho Instituto era de Bs. 7.451,25 mensuales, estimándose a la fecha una remuneración anual de Bs. 164.232,08 […]”. [Negrillas del escrito, corchete de esta Corte].
Narraron, que “[…] en fecha 23 de julio de 2013 y 23 de agosto de 2013 respectivamente, nuestro representado, recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las mencionadas Providencias: la primera: S/N de fecha: Altos de Pipe, 15 de julio de 2013, notificada en fecha 23 de julio de 2013; y la segunda: Numero: [sic] 17/13, del día 23 de agosto de 2013, notificada esta última, en fecha 26 de agosto del año en curso, emanadas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Gerencia de Recursos Humanos […] en las cuales se le notifica, la remoción del cargo de Coordinador del Área de Planificación, que desempeñaba desde el 08 de octubre de 2012 y Acto de Retiro de ese organismo, a partir del 26 de agosto de 2013, fecha esta última en que fue notificado del retiro del mismo”. [Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Narraron, que “[…] la decisión tomada por el Director, es arbitraria, por cuanto no emanó del Consejo Directivo de ese Instituto, como máximo órgano de dirección, como lo establece la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en su artículo 13, Capitulo [sic] Cuarto […] y la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 5 Numeral 5to, y no del Director del Instituto, por lo que la decisión es contraria a nuestra Carta Magna, Artículo 146, en virtud de la Jerarquía del ordenamiento jurídico y que lo contiene la Constitución en su parte Superior y la Administración, no tuvo razón alguna para remover unilateralmente de su cargo, sin causa alguna, para retirar a nuestro representado, después de tener más de 24 años de servicio en la Administración Pública Nacional, donde se desempeñaba, de manera eficiente en su área laboral y dentro de los parámetros exigidos por la Ley, como lo establece el Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, la Administración ilegalmente lo retiró injustificadamente, causándole un daño, lo que ocasionó a nuestro mandante, un estado de incertidumbre afectándolo directamente a él y a su grupo familiar”. [Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] queremos expresarle, la condición de ‘jubilable’ de nuestro poderdante […] por cuanto, para la fecha de su ilegal retiro, contaba con sesenta (60) años de edad y había laborado ininterrumpidamente para el Estado Venezolano, por veinticuatro (24) años y once (11) días […] elaborándose un proyecto de vida en el cual después de servirle todo ese tiempo al Estado Venezolano, éste le compensaría en su vejez, con el otorgamiento de una jubilación digna y aceptable y la Pensión de Vejez conforme lo prevé, el artículo 27 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que tiene mas [sic] de las 750 cotizaciones, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […] En consecuencia, solicitamos que una vez restablecido el orden legal violentado y reincorporado en su cargo de Coordinador del Área de Planificación, nuestro representado, pueda formalizar la solicitud de jubilación, ante el Instituto querellado […]”. [Negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que el acto administrativo “[…] está viciado de ilegalidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, infringiendo la Administración, el derecho al trabajo, el deber de trabajar y al salario, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos: 49; 80; 85; 86; 87; 89; 91; 93; 144; 146; 147 y 156, como también viola la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el Decreto de Inmovilidad [sic] Laboral número 9322 (Gaceta Oficial No. 40079 del 27 de diciembre de 2012), incumpliendo la Administración, la obligación contenida en el Artículo 142 literal ´f´ de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores […] en virtud de que las normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento y al incumplirlas queda viciado el acto administrativo de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] el Acto es ´INMOTIVADO´, debido a que la Administración, aplicó erróneamente, los literales 3 y 8 ejusdem del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en la violación del Artículo 30 de la citada Ley […]”. [Mayúscula y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] desde el mismo momento en el cual nuestro representado fue retirado injustificadamente del cargo de Coordinador del Área de Planificación, en el Instituto querellado, no ha recibido por parte del (IVIC), ningún pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales ES ACREEDOR, así como tampoco ha existido ofrecimiento alguno de parte de éste, para cancelar sus prestaciones sociales, ni de reubicación alguna en ninguno de los organismos públicos del Estado […] ”. [Negrillas y mayúscula del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron “[…] respetuosamente a este Honorable Tribunal con la venia de estilo, acuerde medida cautelar innominada a favor del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, autorización de continuar en el ejercicio del cargo que desempeñaba en el IVIC y prohibirle la ejecución del acto administrativo contenido en cualquier otra providencia que tenga por objeto la aplicación de los efectos del írrito acto administrativo, así como adoptar aquellas otras providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión mientras se decide la presente demanda y se suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en las citadas Providencias […]”. [Mayúscula y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la “Declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y consecuente acto de retiro de que ha sido objeto nuestro mandante […] Que anulen por ilegales las Providencias Administrativas impugnadas […] y se reincorpore a nuestro poderdante en el cargo administrativo que ocupaba o en otro de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento del ilegal retiro. Que se condene a la Administración al pago de los sueldos caídos o dejados de percibir por nuestro mandante, desde el día de su ilegal remoción y consecuente retiro, hasta el día en que sea reincorporado […] Que se paguen todos los emolumentos derivados del cargo y que determinaremos en su oportunidad. Subsidiariamente, pedimos que le sean pagadas las Prestaciones Sociales […] para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo […] Que se suspendan los efectos del Acto Administrativos [sic] de Remoción y posterior Retiro señalados en esta querella funcionarial […] Que se declare con lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada. Que se determinen las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios públicos que intervinieron en el presente procedimiento […] El pago de las costas y costos del proceso […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“[…] corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 13/13 de fecha 15 de julio de 2013 y la Providencia Administrativa Nº 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, respectivamente, suscritas por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) […].
[…Omisis…]
Del contenido del Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
[…Omisis…]
De lo anterior se desprende que los cargos ejercidos por el hoy querellante dentro del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), eran cargos de libre nombramiento y remoción, así como se evidencia del histórico de cargos ejercidos en la Administración Pública que no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho […].
[…Omisis…]
De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.
[…Omisis…]
[…] la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que la Administración al afirmar que el cargo ejercido por el recurrente era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y no considerar que era un funcionario de carrera, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, demostrado como ha sido que el hoy recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera y que los cargos ejercidos en el Instituto querellado eran de confianza y por ende libre nombramiento y remoción, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-
En cuanto al vicio de incompetencia alegado, ya que a su decir el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que era el Consejo Directivo del Instituto querellado el facultado para ello.-
[…Omisis…]
[…] el Director del Instituto querellado estaba facultado para remover y retirar al hoy querellante, de conformidad con los artículos 2 y 7 del transcrito artículo 10 de la precitada Ley, toda vez que este desempeñaba un cargo administrativo, tal como se desprende del caso de marras, razón por la cual es forzoso para quien decide desechar el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.-
En cuanto al alegato hecho por el actor, en relación a que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias, observa este Juzgador que ciertamente, ésta aún cuando no estaba obligada a hacerlo, por cuanto el hoy querellante no es funcionario de carrera, realizó las gestiones reubicatorias, tal como se desprende de los folios 127 al 129 y 169 del expediente administrativo, resultando infructuosas las mismas por lo que el Instituto querellado procedió a retirarlo, razón por la cual este Juzgador desestima el argumento esgrimido sobre este particular.-
[…Omisis…]
[…] lo pretendido en la presente causa se devino de una relación de empleo público entre este y el Instituto querellado, siendo la norma aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Sentenciador declara improcedente la denuncia alegada, y así se decide.-
Con respecto al alegato del actor en el sentido que se le violó el derecho a la estabilidad laboral, este Juzgado debe señalar que no se deduce vulneración del derecho a la estabilidad, toda vez que en primer lugar, el querellante no hizo otra argumentación que sustente lo alegado; y en segundo lugar, porque la estabilidad laboral incluso la especial a las formas funcionariales, está sujeta a limitaciones legales, que restringen la permanencia del funcionario público en el cargo que ostenta, por lo que al haber ocupado el hoy querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, no estaba investido de la alegada estabilidad, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud hecha por el hoy querellante, que le sea otorgado el beneficio de jubilación, observa este Sentenciador que se desprende del caso de marras, que el hoy recurrente ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en el año 1976, desprendiéndose que desde esa fecha se desempeñó en diversos organismos, siendo el último el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).-
En tal sentido, este Tribunal ordena al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realice todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por el hoy querellante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Carta Magna y en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.-
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho que en el petitorio formulado a este Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, determinando este Juzgador que dado que no se evidencia en autos que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), hasta la fecha, haya cancelado las prestaciones sociales a Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, asimismo, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, se le debe cancelar al precitado ciudadano los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo, a la presente causa. De igual forma se acuerda la corrección monetaria en la cantidad a pagar, de conformidad con el criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y así se decide.-
En relación a la condenatoria en costas y costos que solicita el querellante, este Juzgado la niega, en virtud que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.-
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO […], actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN […], contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), que realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales de PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, antes identificado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), realizar todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación de PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, de conformidad con la motiva de la presente decisión.-
TERCERO: SE NIEGA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 13/13 de fecha 15 de julio de 2013 y Nº 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, contentivas, la primera del acto administrativo de remoción, siendo notificado del mismo el hoy querellante, en fecha 23 de julio de 2013, y la segunda contentiva del acto administrativo de retiro, siendo notificado en fecha 26 de agosto de 2013.-
CUARTO: A los efectos de obtener con certeza el monto a cancelar, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Antes de entrar a conocer la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84). De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84) con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem [hoy 84], un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
[…Omissis…]
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”.
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y siendo que la parte recurrida resultó ser un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, es necesario acotar que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 84).
Visto lo anterior, y dado que la querella funcionarial fue declarada parcialmente con lugar en contra de los intereses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2015. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 [hoy artículo 86] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. [Negrillas de esta Corte].
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ello así, observa esta Corte que en la decisión sujeta a consulta, el Tribunal de Instancia declaró que:
“[…] PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), que realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales de PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, antes identificado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), realizar todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación de PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, de conformidad con la motiva de la presente decisión.-
TERCERO: SE NIEGA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 13/13 de fecha 15 de julio de 2013 y Nº 17/13 de fecha 23 de agosto de 2013, contentivas, la primera del acto administrativo de remoción, siendo notificado del mismo el hoy querellante, en fecha 23 de julio de 2013, y la segunda contentiva del acto administrativo de retiro, siendo notificado en fecha 26 de agosto de 2013.-
CUARTO: A los efectos de obtener con certeza el monto a cancelar, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión que adversa a los intereses de la República, se circunscribe a verificar la procedencia del beneficio de jubilación así como el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín.
De las Prestaciones Sociales
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho de los trabajadores y trabajadoras de los órganos que conforman el Poder Público, y que tal derecho es de exigibilidad inmediata, e igualmente es necesario destacar que la mora en su pago genera intereses en favor del trabajador, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita a continuación:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la disposición constitucional supra citada, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, que deben ser canceladas al trabajador al finalizar la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
En virtud de ello, esta Corte al revisar la sentencia objeto de consulta observó que el a quo al analizar la remoción y posterior retiro del funcionario supra señalado determinó que efectivamente el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) actuó ajustado a derecho, y por tanto avaló el referido retiro; en razón de ello, tal como lo señala la norma constitucional antes descrita, el ciudadano Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, al ser removido del puesto que desempeñaba se le generó automáticamente el derecho al cobro de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, visto que se evidencia de autos que el pago de las referidas prestaciones sociales no se ha materializado, el texto constitucional es claro en señalar que el retardo en el pago del referido beneficio laboral va a generar intereses moratorios, razón por la cual, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, en la cual se estableció en torno al pago de los intereses moratorios, lo siguiente:
“[…] Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago […]”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el cómputo de los intereses causados por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe efectuarse desde el día de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día en que se verifique su efectivo pago.
Así las cosas, y circunscribiéndonos al presente caso, debe destacarse que el recurrente finalizó su relación de empleo con el Instituto recurrido, en fecha 23 de agosto de 2013, conforme se desprende del acto administrativo de remoción, que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.
Así las cosas, toda vez que quedó plenamente probada la relación funcionarial existente entre el ciudadano Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y que del presente expediente no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el referido Instituto dio cumplimiento a su obligación de pago de prestaciones sociales al recurrente, este Órgano Jurisdiccional estima acertado lo acordado por el iudex a quo, en relación a la orden de pago de prestaciones sociales al recurrente, tal y como fue señalado en la decisión objeto de la presente consulta.
En relación a los intereses de mora acordados por el Juzgado de Primera Instancia, esta Corte considera necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación funcionarial, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación del Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Cese de Funciones, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares].
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. [Negrillas de esta Corte].

De la disposición supra trascrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados los intereses reclamados, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones […]”.

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio; por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2015-0740 de fecha 30 de julio de 2015, recaída en el caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales”

Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 24 de septiembre de 2013, según se desprende de certificado electrónico que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, hasta el efectivo pago de las mismas. Así se establece.
Asimismo, la sentencia sujeta a consulta acordó la indexación o corrección monetaria, y con relación a ello estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), en el cual estableció lo siguiente:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, por haberse ordenado supra el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, desde el 12 de noviembre de 2013, hasta la fecha del efectivo pago ordenado en la sentencia. Así se decide.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por los conceptos acordados en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Del beneficio de Jubilación
Ahora bien, establecido lo anterior considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la procedencia del beneficio de jubilación.
En tal sentido considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el sistema de seguridad social, y a tal efecto es menester indicar que el artículo 80 dispone:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Asimismo, el artículo 86 Ibídem consagra:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

En tal sentido, el artículo 147 Constitucional consagra que:
“[…] La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

En este mismo orden de ideas es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual consagra:
“El derecho a la jubilación de adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad”.
De lo anteriormente indicado esta Corte observa que el derecho a la jubilación es un derecho constitucional que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, a los fines de garantizarle su seguridad social una vez que egresen de la misma.
Así, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal Colegiado observó que riela al folio 60 de la pieza principal fotocopia de cédula correspondiente al ciudadano Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marin, donde se evidenció que al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción, el referido ciudadano contaba con sesenta (60) años de edad. Asimismo, en relación al segundo supuesto que debe cumplir un funcionario público a los fines de gozar del beneficio de jubilación, este Tribunal al efectuar la revisión minuciosa de las actas procesales constató que cursan en autos las siguientes constancias de trabajo:
- Coordinador del Área de Planificación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2013. [Vid. Folio 22 y 23 del expediente judicial].
- Antecedentes de Servicio emanado de la Fundación Misión Sucre donde desempeñó funciones de Director de Tecnología desde el 12 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2010. [Vid. Folio 28 del expediente judicial].
- Antecedentes de Servicio emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional donde desempeñó funciones de Director de Tecnología e Información desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 19 de enero de 2007. [Vid. Folio 29 del expediente judicial].
- Constancia de trabajo emanada del Banco de Comercio Exterior donde desempeñó funciones de Gerente de Tecnología desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 21 de julio de 2009. [Vid. Folio 30 del expediente judicial].
- Constancia de trabajo emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Información (FONACIT) donde desempeñó funciones de Gerente General desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001. [Vid. Folio 31 del expediente judicial].
- Antecedente de Servicio emanado del Instituto Nacional de Nutrición donde desempeñó funciones de Director desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 18 de noviembre de 1999. [Vid. Folio 32 del expediente judicial].
- Antecedentes de Servicio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia donde desempeñó funciones de Director de Tecnología desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 15 de junio de 1997. [Vid. Folio 33 del expediente judicial].
- Antecedentes de Servicio emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras donde desempeñó funciones de Gerente desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995. [Vid. Folio 34 del expediente judicial].
- Constancia de trabajo emanada del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Lagoven, S.A. (Filial de Petróleos de Venezuela) donde desempeñó funciones como Analista de Programación 1 desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1986. [Vid. Folio 35 del expediente judicial].
- Relación de Cargos y Tiempo de Servicio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela donde desempeñó los siguientes cargos:
o Auxiliar Docente Temporal a Medio Tiempo en la Escuela de Computación desde el 1º de marzo de 1976 hasta el 1º de septiembre de 1977.
o Docente Temporal a Dedicación Exclusiva en la Escuela de Computación desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 29 de febrero de 1980.
o Docente Temporal a Tiempo Convencional en la Escuela de Computación desde el 1º de marzo de 1980 hasta el 1º de marzo de 1982. [Vid. Folio 36 del expediente judicial].
De lo anterior se colige que al efectuar el cómputo de los años de servicios requeridos por la Ley que rige la materia, previamente señalada, se constató que el recurrente prestó sus servicios en diferentes organismos de la Administración Pública por un tiempo menor a 25 años de servicio, razón por la cual esta Corte observa que no se cumple con el requisito exigido por la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes mencionado; en consecuencia, el ciudadano Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marin no cumplió el supuesto fáctico relativo a los requisitos exigidos por Ley, y por tanto no se generó la consecuencia jurídica de ser beneficiario del derecho jubilación para el momento de la decisión dictada por el a quo.
En virtud de lo señalado, y visto que se evidenció de las actas procesales particularizadas anteriormente, que el ciudadano Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, ya identificado, no cumplía con los requisitos exigidos para otorgarle el beneficio de la jubilación, esta Corte revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en lo que respecta a la orden que se le dio a la administración de realizar los trámites inherentes al otorgamiento del beneficio de la jubilación del ciudadano supra identificado.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Martínez Vegas y Humberto Marval Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Ibrahin de Jesús Franchi Marín, ya identificados, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sólo en cuanto a la validez de los actos de remoción y retiro del referido ciudadano del cargo de Coordinador del Área de Planificación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Martínez Vegas y Humberto Marval Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, ya identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 24 de marzo de 2015, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-Y-2015-000112
VMDS/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.