JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000155
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el oficio Nº 0401 de fecha 6 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.410.901, V-9.618.903, V-3.238.471 y V- 11.410.902, respectivamente, actuando en su carácter de voceros electos del CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA, debidamente asistidos por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el aludido Juzgado Superior que declaró su incompetencia para conoce de la demanda incoada y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimento el 9 de junio de 2015.
Mediante sentencia Nº 2015-000598 de fecha 1º de julio de 2015, esta Corte declaró su competencia para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesto y en consecuencia, admitió la misma, ordenando la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como citar al Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a los fines que consignara un informe en un lapso de cinco (5) días de despacho y ordenó notificar a los accionantes y los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República.
En fecha 7 de julio de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se libró la boleta de citación y los oficios de notificación correspondientes.
El 23 de septiembre de 2015, se recibió del abogado Wilmer José Marcano Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.961, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, escrito de informe y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2015, se fijó para el 2 de diciembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandate y la representación Fiscal del Misterio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así como la incomparecencia de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Yennifer Carolina Sotillo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se recibió escrito de informe fiscal de parte de la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 8 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de junio de 2016, se recibió del ciudadano Exssel Betancourt portador de la cedula de identidad Nº 11.410.902, en su carácter de representante del Consejo Nacional Aquiles Nazoa debidamente asistido por la abogada Yennifer Sotillo, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 29 de junio 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 216, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de abril de 2015, los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, actuando como Voceros electos del Consejo Comunal Aquiles Nazoa, debidamente asistidos por la abogada Yennifer Carolina Sotillo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron demanda por abstención contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron, que el Consejo Comunal Aquiles Nazoa, es una organización del Poder Popular, debidamente conformada y registrada en cumplimiento de previsiones legales sobre la materia.
Expresaron que, iniciaron un proceso de adecuación y renovación de vocerías el cual no ha podido concluir a pesar de haber cumplido con todos requisitos, y hasta la presente fecha no han obtenido una respuesta por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
Indicaron, que “(…) en el desarrollo de dicho proceso [han] tenido conocimiento extraoficial del registro y conformación de dos (2) Consejos Comunales (el nuestro y otro denominado ‘LA ESPERANZA’ dentro de la misma poligonal geográfica legalmente establecida por FUNDACOMUNAL (…)” (corchetes de esta Corte)
Señalaron, que “(…) en reiteradas oportunidades [han] efectuado solicitudes formales de aclaratoria al ente competente, siendo las últimas presentadas en fecha 20 y 22 de octubre de 2014, donde en ejercicio de [su] derecho constitucional de petición [han] requerido información expresa sobre lo siguiente: 1) resultado del proceso de adecuación y/o renovación de las vocerías del CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA; 2) el registro de otro Consejo Comunal dentro de la poligonal geográfica legalmente establecida por Fundacomunal, en la cual nuestro Consejo tiene delimitado su ámbito territorial de actuación trayendo como consecuencia la vulnerabilidad de la legalidad de [su] Consejo Comunal; 3) la entrega de copia certificada de [su] expediente administrativo sin respuesta alguna (…)” (corchetes de esta Corte)
Destacaron, que “ En vista de no haber recibido respuesta alguna a [sus] solicitudes, [se ven] amparados en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, que contenga una obligación para la Administración, quien está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.” (corchetes de esta Corte)
Indicó, que “(…) le corresponde a este organismo el registro de los datos y la emisión del Certificado de Adecuación, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° MPCPS-029-10 de fecha 09 de Febrero de 2010 emanada del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, contentiva de las NORMAS PARA LA ADECUACIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNALES EN EL MARCO DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES, publicada en Gaceta Oficial N° 39.377 del 2 de marzo de 2010 ”.
Puntualizó, que “(…) es indiscutible la competencia de FUNDACOMUNAL, para dar respuesta a [sus] peticiones antes descritas, lo cual no ha efectuado hasta la fecha (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que una vez admitida la causa “ Declare con lugar el presente recurso (…) y en consecuencia: se ordene a Fundacomunal se pronuncie inmediatamente sobre todas y cada una de las peticiones que he dirigido a tal organismo específicamente en cuanto a: Resultado del proceso de adecuación y/o renovación de las vocerías del CONSEJO COMUNAL AQUILES NAZOA; el registro de otro Consejo Comunal dentro de la poligonal geográfica legalmente establecida por Fundacomunal (…) trayendo como consecuencia la vulnerabilidad de la legalidad de [su] Consejo Comunal; la entrega de copia certificada de nuestro expediente administrativo sin respuesta alguna (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado Wilmer José Marcano Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), presentó escrito de informe, con base los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) en el caso que nos ocupa, se entiende como la Abstención del registro a una instancia de participación (Consejo comunal) por una fundación del Estado demandado a la FUNDACION (sic) PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION (sic) DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunal y Movimientos Sociales, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial Nº 688 de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado e Gaceta Oficial Nº 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6342 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha (…)”.
Señaló, que del contenido de “(…) las competencias se desprende que la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL); se circunscriben únicamente al acompañamiento y asesoramiento social, técnico y legal que se brinda a los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular, a los fines de coadyuvar a la promoción, desarrollo, expansión y consolidación del Estado Comunal en cualquiera de sus expresiones (…)”
Señaló, que la naturaleza jurídica de la taquilla única de registro del poder popular se encuentra establecido en el artículo 20 de la Resolución ministerial Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las normas para la adecuación de los consejos comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Asimismo indicó que en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales se menciona lo establecido en cuanto al registro de los referidos Consejos.
Refirió, que “(…) dentro de las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para la Comuna y Movimientos Sociales es el Registro de las Instancias de participación (Consejo Comunales) a través de la Taquilla Única de Registro, quienes son estos los responsables de otorgar la personalidad jurídica (sic) plana para los efectos legales, una vez registrado y emitido el certificado de registro.(…)”.
Expuso, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (sic) el encargado del registro de los consejos comunales y demás instancias y organizaciones del Poder Popular; así como dirigir el sistema de formación comunal el sistema microfinaciero; el sistema económico comunal; los regímenes de propiedad colectiva sustentados en la iniciativa popular y el reconocimiento de los movimientos sociales (…)”.
Indicó, que su representada no tiene legitimación directa o indirectamente en la pretensión planteada en el caso de marras, ya que el Consejo Comunal Aquiles Nazoa, tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y tiene patrimonio propio, la cual deberá responder ante una eventual decisión condenatoria emanada por los órganos jurisdiccionales.
Aseveró, que “(…) la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, NO ESTAN ADSCRITAS NI FORMA PARTE de la estructura organizativa o funcional de esta fundación (…)”
Expuso, que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado pude ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda para que pueda el juez decidirla en sentencia definitiva, constituyéndose así una defensa perentoria a su favor.
Alegó, que “(…) entre los demandados y [esa] Fundación del Estado, no existió ni existe nexo alguno; razón por la cual esta representación niega la existencia de la relación de adscripción esgrimida y en consecuencia; [oponen] (…) la falta de legitimidad y cualidad de (…) la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales para actuar en calidad de demandado, o de alguna manera en el presente proceso judicial (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare LA FALTA DE CUALIDAD PROCESAL (…) a favor (sic) de la República por la Fundación del Estado adscrito al Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de diciembre de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de informe, en el cual luego de citar los argumentos denunciados por la actora, sostuvo que “(…) en el presente caso (…) no consta en autos que el demandado haya dado respuesta a los planteamientos solicitados debiéndose ordenar que FUNDACOMUNAL responda atendiendo a su competencia (…)” y en consecuencia, solicitó que se “(…) declare CON LUGAR, la demanda (…) interpuesta (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-000598 de fecha 1º de julio de 2015, para conocer de la demanda por abstención incoada, pasa a emitir un pronunciamiento en la causa, en los términos siguientes:
La demanda de autos, fue interpuesta por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, actuando en su carácter de voceros electos del Consejo Comunal Aquiles Nazoa contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, con motivo a una supuesta abstención u omisión de respuesta a las solicitudes contenidas en las comunicaciones de fecha 20 y 22 de octubre de 2014, referidas al: “(…) i) Resultado del proceso de adecuación y/o renovación de las vocerías del Consejo Comunal Aquiles Nazoa;. ii) El registro de otro Consejo Comunal dentro de la poligonal geográfica legalmente establecida por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en el cual el consejo comunal Aquiles Nazoa tiene delimitado su ámbito territorial de actuación trayendo como consecuencia la vulnerabilidad de la legalidad del consejo comunal; iii) la entrega de copia certificada del expediente administrativo del consejo comunal Aquiles Nazoa (…)”.
Dentro de ese marco, tomando en cuenta que en la oportunidad procesal pertinente la parte demandada presentó el escrito de informe, a través del cual solicitó que sea declarada la “(…) falta de legitimidad y cualidad (…)” a favor de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por cuanto a su decir, “(…) entre los demandados y esta Fundación del Estado, no existió ni existe nexo alguno (…)”; pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo al respecto, en los términos siguientes:
La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso. En ese sentido, respecto a la legitimación, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, en la cual expuso lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo antes señalado, en el presente caso se infiere que el argumento utilizado por la representación Judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ésta refirió a la legitimatio ad causam toda vez que -a su decir-, “(…) entre los demandados y esta Fundación del Estado, no existió ni existe nexo alguno; razón por la cual [esa] representación niega la existencia de la relación de adscripción esgrimida y en consecuencia; [oponen] (…) la falta de legitimidad y cualidad de (…) la Fundación (…) para actuar en calidad de demandado, o de alguna manera en el presente proceso judicial”
A los fines de proveer al respecto, considera esta Corte necesario realizar algunas consideraciones sobre el alcance de la demanda por abstención o carencia, destacando que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En este sentido, según expone la sentencia previamente referida, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe ser específica como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que debe abarcar en general toda obligación administrativa incumplida.
De esta forma, se desprende que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden hacer uso para lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el la demanda por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
De esta manera, la Sala Constitucional planteó una postura distinta a la que tradicionalmente se había sostenido en el contencioso administrativo entendiendo que la pretensión procesal para que la Administración cumpla el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes administrativas una vez verificado el silencio administrativo, puede ser sustanciada y satisfecha a través de la demanda por abstención y no necesariamente –como se sostuvo hasta dicha oportunidad - a través de la acción de amparo constitucional en atención a la violación del derecho de petición.
Este criterio jurisprudencial, según el cual la procedencia de la demanda por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, fue ratificada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: BOGSIVICA.
Con base en tales consideraciones se confirma el criterio jurisprudencial previamente analizado, lo cual conlleva a concluir de manera enfática que: “(…) toda pretensión de condena a actuación fundada en cualquier manifestación de inactividad u omisión administrativa debe ser objeto de control por el juez contencioso administrativo, bien a través del recurso por abstención o carencia, bien a través de alguna otra vía contencioso-administrativa, siempre que ésta dé tutela judicial directa a esa pretensión (…)”.
Con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó de lado las exigencias de una obligación específica que tradicionalmente había establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos para la procedencia del recurso por abstención o carencia, lo que resulta contrario –tal como lo afirmó rotundamente dicha sentencia- a las disposiciones constitucionales que consagran un nuevo perfil de la justicia contencioso administrativa, acercándola –como no podía ser de otro modo- a un verdadero sistema subjetivo y abierto de pretensiones en virtud del cual los particulares puedan siempre cuestionar ante dicha jurisdicción una omisión de la Administración, obteniendo siempre una sentencia sobre el fondo, independientemente –además- que exista o no un recurso legal para tramitarlo.
De allí, que siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese ésta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, ante la existencia de una solicitud frente a la Administración Pública por parte de los voceros del Consejo Comunal Aquiles Nazoa, ante la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), ésta debe emitir una respuesta oportuna y adecuada, independientemente si ostenta o no la competencia por el ordenamiento jurídico a los fines de proveer al respecto, razón por la cual se desestima el alegato de la parte recurrida relativo a la falta de cualidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al fondo del asunto planteado, referido a la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, actuando en su carácter de voceros electos del Consejo Comunal Aquiles Nazoa contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, con motivo a una supuesta abstención u omisión de respuesta a las solicitudes contenidas en las comunicaciones de fecha 20 y 22 de octubre de 2014, referidas al “(…) i) Resultado del proceso de adecuación y/o renovación de las vocerías del Consejo Comunal Aquiles Nazoa;. ii) El registro de otro Consejo Comunal dentro de la poligonal geográfica legalmente establecida por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en el cual el consejo comunal Aquiles Nazoa tiene delimitado su ámbito de territorial de actuación trayendo como consecuencia la vulnerabilidad de la legalidad del consejo comunal; iii) la entrega de copia certificada del expediente administrativo del consejo comunal Aquiles Nazoa (…)”.
Contrario a ello, la parte demandada sostuvo, que “(…) en el caso que nos ocupa, se entiende como la Abstención del registro a una instancia de participación (Consejo comunal) por una fundación del Estado demandado a la FUNDACION (sic) PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION (sic) DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunal y Movimientos Sociales, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial Nº 688 de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado e Gaceta Oficial Nº 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6342 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha (…)”.
Señaló, que del contenido de “(…) las competencias se desprende que la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL); se circunscriben únicamente al acompañamiento y asesoramiento social, técnico y legal que se brinda a los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular, a los fines de coadyuvar a la promoción, desarrollo, expansión y consolidación del Estado Comunal en cualquiera de sus expresiones (…)”
Finalmente señaló, que la naturaleza jurídica de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular se encuentra establecido en el artículo 20 de la Resolución ministerial Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Asimismo indico que en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales se menciona lo establecido en cuanto al registro de los referidos Consejos.
Dentro de ese marco, visto que dicha solicitud fue presentada por ante la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), es necesario advertir que dicho ente fue constituido inicialmente con la denominación “ (…) Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (…)”, mediante Decreto Presidencial N° 688 del 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.766 del día 31 de ese mes y año, con el objeto de “(…) contribuir (a nivel nacional) al financiamiento de proyectos concretos de desarrollo de la comunidad, asistencia social y fomento municipal elaborados en escala local o regional (…)”.
Posteriormente, mediante Decreto Presidencial N° 708 del 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.602 del 20 de enero de 1975, se reformó el objeto de la citada Fundación para adaptarlo a los nuevos objetivos y orientaciones de la misma, referidos a la coordinación del “(…) Programa para el Ordenamiento de las Áreas Ocupadas por los Barrios Pobres de las Ciudades del País (…)”.
Mediante Decreto Presidencial N° 6.342 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de igual fecha, la referida Fundación pasó a denominarse Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) adscrita para entonces al antiguo Ministerio del Poder Popular para las Comunas, precisándose que la misma tendrá por objeto, en toda la extensión territorial de la República, coadyuvar en la promoción de la organización, expansión y consolidación de los Consejos Comunales y del Poder Comunal, asegurando la participación de las comunidades en la gestión de las políticas públicas, para la satisfacción de sus necesidades, aspiraciones colectivas, desarrollo y mejoramiento integral de su hábitat.
Igualmente, en fecha 2 de marzo de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377, Resolución Nº MPCPS- Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, emanada del Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Protección Social, las Normas de Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual establece en el artículo 20, la finalidad de la Taquilla Única del Registro del Poder Popular y Actualización de Datos, el cual establece que “(…) El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social a los fines de facilitar y simplificar el proceso de adecuación y registro de los Consejos Comunales en los términos previstos en su Ley Orgánica, garantizara el funcionamiento de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular ante la cual se realizarán todos los trámites y actos que sean necesarios para tal fin (…)” y el artículo 21 de la referida Resolución, establece:
“Artículo 21: La Taquilla Única de Registro el Poder Popular contara con la siguiente estructura:
1. Área de Información, la cual se encargará de suministrar la información sobre los requisitos exigidos para el proceso de adecuación, su duración, estado de las tramitaciones y proveerá los formatos que se requieran para tal fin.
2. Área de verificación y Control, la cual se encargará de recibir, analizar y evaluar los documentos que se presenten para llevar a cabo el proceso de adecuación de un Consejo Comunal.
3. Área de Inscripción y Registro, la cual se encargará de cargar al sistema de información que corresponda, los datos que resultan del proceso de adecuación y emitir el certificado respectivo”.

Conforme a ello y tomando en consideración que la Taquilla Única de Registro del Poder Popular fue creada con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de adecuación y registro de los Consejos Comunales y entre su estructura contará con diversas áreas que se encargarán de facilitar la información requerida por los interesados, de analizar y evaluar los documentos que se consignen para llevar a cabo el proceso de adecuación así como emitir el certificado respectivo; esta Corte pasa analizar las pruebas que cursan en el expediente judicial, de las cuales se observa lo siguiente:
Al folio noventa y siete (97), cursa comunicación de fecha 9 de abril de 2014, dirigida a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) –Atención Coordinación de Cartografía Nacional- mediante la cual los accionantes solicitaron una (1) copia simple y una (1) copia certificada de la Poligonal Geográfica Comunal, la cual forma parte del expediente Comunal del Consejo comunal Aquiles Nazoa, que fue recibido en fecha 10 de abril de 2014.
Cursa en los folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), comunicación dirigida a la prenombrada Fundación –Atención Taquilla Única Oficina Guarataro- de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual denunciaron la creación de Consejos Comunales con “solapamiento y/o superposición” sobre el Consejo Comunal Aquiles Nazoa de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano de Libertador, recibida el 7 de abril de 2014.
A los folio ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86), cursa comunicación de fecha 4 de abril de 2014, dirigida a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) –Atención Presidente Joel Alfonzo- mediante la cual denunciaron la creación de Consejos Comunales con “solapamiento y/o superposición” sobre el Consejo Comunal Aquiles Nazoa de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano de Libertador, recibida el 7 de abril de 2014.
A los folio ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93), cursa comunicación dirigida a referida Fundación – Atención Contraloría Social - de fecha 27 de abril de 2014, mediante la cual denuncian la creación de Consejos Comunales con solapamiento y/o superposición sobre el Consejo Comunal Aquiles Nazoa de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano de Libertador, recibida en esa misma fecha.
Al folio 14, cursa comunicación de fecha 22 de octubre de 2014, dirigida a parte demandada -Coordinación Nacional de Contraloría Social Oficina Chacaíto-, por la cual solicitan respuesta escrita de las denuncias efectuadas en fecha 27 de abril y 18 de junio 2014, que fue recibida en esa misma fecha.
Cursa al folio 15, copia simple de la comunicación dirigida a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL)-Atención Taquilla Única del Poder Popular Oficina Guarataro- de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual solicitaron respuesta por escrito de las denuncias presentadas en fecha 28 de marzo y 4 de abril de 2014, así como copia certificada del expediente que reposa en su dependencia el cual fue solicitado en fecha 7 de abril de 2014, que fue recibido el 20 de octubre de 2014.
Igualmente, se observa al folio setenta y uno (71) acta de la audiencia oral de fecha 2 de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, no evidenciándose del contenido de las actas que conforman el presente expediente, respuesta alguna por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), respecto a las solicitudes esbozadas por los voceros del Consejo Comunal Aquiles Nazoa.
Ello así, esta Corte considera oportuno indicar, que si bien es cierto que la Taquilla Única de Registro del Poder Popular se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, contrario a lo señalado por la accionada, la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), igualmente adscrita al reseñado Ministerio, se encuentra en la obligación de apoyar y asesorar a todos los Consejos Comunales en el ámbito de su desarrollo como entidades de derecho público, con el objeto de satisfacer las necesidades y aspiraciones colectivas asegurando la participación de las comunidades en la gestión de las políticas públicas, para la satisfacción de sus necesidades, aspiraciones colectivas, desarrollo y mejoramiento integral de su hábitat, conforme a lo establecido en la Resolución Nº MPCPS- Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada en fecha 2 de marzo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377, encontrándose en el deber de recibir y atender las peticiones que les fueren formuladas, debiendo facilitar en un tiempo oportuno la respuesta a su petitoria o indicándoles los entes u organismos a los cuales debía acudir a los fines que fuese despejada su solicitud
En consecuencia, constatada la falta de respuesta por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a las solicitudes planteadas por los voceros del Consejo Comunal Aquiles Nazoa; esta Corte conociendo en primera instancia de la presente causa, declara CON LUGAR la demanda por abstención incoada por los ciudadano Alismelia Enyd Betancourt Orozco, Nancy Coromoto Valera Piñero, Jesús Armando Cabaña y Exssel Alí Betancourt Orozco, asistidos por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz contra la prenombrada Fundación, a quien se ORDENA dar respuesta al respecto, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos ALISMELIA ENYD BETANCOURT OROZCO, NANCY COROMOTO VALERA PIÑERO, JESÚS ARMANDO CABAÑA Y EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO en su condición de voceros del Consejo Comunal Aquiles Nazoa, asistidos por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a quien se ORDENA dar respuesta en torno a las solicitudes planteadas, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP. N° AP42-G-2015-000155
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________

La Secretaria.