JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARACARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001584
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Josefina Zurita Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LIGIA CONCALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.240, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-212 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Secretaria del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual declaró improcedente “(…) la solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente e Investigación (…)” en la mencionada Casa de Estudios, presentada por la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que la presente acción, fue interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2004, por la apoderada judicial de la parte demandante con el objeto de evitar que operara la caducidad en el caso de marras.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, posteriormente, el 23 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 14 de febrero de 2006, la representante judicial de la parte demandante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se pasó a ponente al presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vistos los autos dictados por esta Corte en fechas 22 de febrero de 2005 y 16 de marzo de 2006, hubo un error material involuntario en la designación de pase ponente, el cual fue corregido, por lo que se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, posteriormente, el 27 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01687, de fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 26 de febrero de 2008, esta Corte ordenó librar los oficios correspondientes y la comisión respectiva.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional “(…) evidencia, que no consta en autos la notificación de la parte recurrida. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), se acuerda librar las notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem (…)”. Asimismo, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 4400-491, de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional el 25 de abril de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 30 de julio de 2012, notificadas como se encontraba las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado. En esa misma fecha, se pasó el expediente a dicho Juzgado, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló: “(…) concluye este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia en una posible pérdida de interés, toda vez que, la presente causa entró en estado de admisión desde el día 10 de octubre de 2007 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente (…)”.
El 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, el cual fue pasado el 14 de agosto de 2012.
Mediante sentencia Nº 2012-1916 del 2 de octubre de 2012, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso expresara, los motivos por los cuales mantiene el referido interés.
En fecha 15 de octubre de 2012, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios y San Diego de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar a la parte demandante. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 2 de octubre de 2012, en consecuencia se ordenó notificar a las partes y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se da por recibido el Oficio Nº 647 de fecha 8 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasa el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana María Ligia Concalves De Freitas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-212 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante la cual declaró improcedente “(…) la solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente e Investigación” en la mencionada Casa de Estudios, presentada por la prenombrada ciudadana.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de 8 años), mediante decisión Nº 2012-1916 del 2 de octubre de 2012, ordenó notificar a la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.

El criterio anterior, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda de nulidad.
Tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional en determinó en el presente caso que “(…) desde el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada Josefina Zurita Aguilera actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, desde la precitada fecha no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”, ordenando notificar a la parte demandante del presente expediente a los fines que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho- más el termino de la distancia antes indicado-, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la presente demanda de nulidad, en caso contrario, esta Corte consideraría la pérdida del interés de las partes y la extinción de la acción.
Ante ello, el 15 de octubre de 2012 se acordó notificar a las partes y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios y San Diego de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte demandante. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes, la cual no fue debidamente cumplida, como se infiere del auto dictado por esta Corte el 12 de mayo de 2014 (vid. Folios 149 al 157 del expediente judicial).
Ante dicha imposibilidad de notificar a la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas, en fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal Colegiado ordenó nuevamente librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado (vid. Folios 157 al 188 del expediente judicial).
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, se dio por recibido el Oficio Nº 647 de fecha 8 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida (vid. Folio 166 al 188 del expediente judicial).
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado en la decisión Nº 2012-1916 del 2 de octubre de 2012, sin constatarse exposición alguna por las partes en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada la inactividad de la demandante desde el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual esta Corte ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines que continuara su curso de Ley, por cuanto la misma se encontraba en estado de admisión, ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años; lo cual resulta evidente que las partes no instaron de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Josefina Zurita Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LIGIA CONCALVES DE FREITAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-212 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Secretaria del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual declaró improcedente “(…) la solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente e Investigación (…)” en la mencionada Casa de Estudios, presentada por la prenombrada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-N-2004-001584
EAGC/

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.