JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000433
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1813 de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ZABULÓN SALAZAR ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.307.015, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2011, dictado por el referido Juzgado, el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 1º de junio y 9 de agosto de 2011, por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas y por el abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió de la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de mayo de 2012 y por auto de esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2012 (…)”.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 12 de abril de 2012, sólo en lo que respecta al lapso de inicio de fundamentación de la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, ordenándose la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
Una vez notificadas las partes del aludido auto, en fecha 1º de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, ordenándose notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a tales fines se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, advirtiéndose que una vez vencido los lapsos correspondientes, se fijaría por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia respectivo.
Cumplida la comisión librada en fecha 1º de octubre de 2014 y notificadas las partes del auto de abocamiento antes referido, el 29 de abril de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió del abogado Enrique Quevedo Daboin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del estado Monagas, diligencia mediante la cual ratificó la fundamentación de la apelación presentada en fecha 7 de mayo de 2012.
El 27 de mayo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de junio de 2015.
En fecha 9 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado el 25 de junio de 2015.
El 2 de marzo de 2016, se recibió del Abogado sustituto de la Procuradora General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Zabulón Salazar Roca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, contra la Contraloría General del estado Monagas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) [su] representado es parte del personal jubilado de la [aludida] Contraloría (…); jubilación que se obtuvo después de haber cumplido con todos y cada uno de los requisito legales (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios “(…) el monto de la jubilación se podrá modificar de acuerdo con los ajustes del régimen de remuneración del personal que está en servicio activo, es decir, en cada caso debe tomarse como punto de partida, el porcentaje del sueldo con el cual cada uno [que] fue jubilado, ajustándolo con los respectivos aumentos que desde el momento de Jubilación y hasta la presente fecha, haya recibido el personal activo en el cargo respectivo (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) es absolutamente procedente el reajuste del monto mensual de jubilación, otorgada por la Contraloría General del Estado Monagas (…) mora que aún mantiene (…)”.
Finalmente solicitó, que se admita que su representado “(…) es una persona jubilada y por ende deben ser objeto del reajuste de su salario con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, tomando como punto de partida el salario que tenía al momento de su jubilación, y el porcentaje con el que (…) fue jubilado y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de la jubilación (…) hasta la presente fecha de introducción a la demanda (…) incluyendo aguinaldos del personal Jubilado, y sus respectivas incidencias (…) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.F.142.743,10) ello sin incluir los demás aumentos producidos durante los años, 2007, 2008, 2009, 2010 y los que se produzcan hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual solicito sean calculados a través de experticia complementaria del fallo (…) cancelar la indexación Monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme (…)”:
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de mayo de de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) Derecho al Reajuste de la Jubilación
Trata pues la presente querella funcionarial, mediante el cual el querellante solicita se le reconozca su Derecho al Reajuste de su salario por Jubilación con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, ya que es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, según se evidencia al folio (16), jubilación que obtuvo en fecha 18 de diciembre de 2002.
El ciudadano Zabulon (sic) Salazar Roca, era Funcionario adscrito a dicho Organismo en el cargo de Director Sectorial Técnico de la Contraloría General del Estado Monagas.
(…omissis…)
Para esta Juzgadora es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Así las cosas, se evidencia al folio 16 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 18 de Diciembre de 2002 donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación del ciudadano Zabulon (sic) Salazar Rocas, funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Monagas, según consta en dicho oficio.
Este tribunal también observa al folio 27 del libelo de demanda, Notificación N° PG-DAL-2006, emanado por la Procuraduría General del Estado Monagas, (sic) con el objeto de dar respuesta al oficio CG- N°447 de fecha 27 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 377, según nomenclatura de dicho ente, Mediante (sic) el cual la Contraloría General del Estado Monagas, solicitaba opinión jurídica en relación al planteamiento que formularen en reiteradas oportunidades un grupo de jubilados de la Contraloría General del Estado Monagas, con respecto al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación, la cual el ciudadano Zabulon (sic) Salazar Roca pertenecía a ese grupo de funcionarios jubilados.
Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Por las razones expuestas, se ordena a la Contraloría General del Estado Monagas que, proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Zabulon (sic) Salazar Roca, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Director Control Posterior.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto este Tribunal ordena el reajuste de la pensión de jubilación, del ciudadano Zabulon (sic) Salazar Roca, ahora bien, visto que la administración señaló en su contestación que realizó el reajuste por un monto del 15% de la pensión de jubilación del mencionado ciudadano, a partir de 01 de octubre de 2010, se ordena se le cancele dicho reajuste a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
En relación con el reclamo del recurrente sobre la indexación monetaria y las costas procesales.
Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
(…omissis…)
En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano (sic) ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2012, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado el 19 de mayo de 2015, en los términos siguientes:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que el fallo apelado “(…) contiene afirmaciones (…) que (…) niegan la aplicación y vigencia de normas, lo cual constituye un vicio de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) específicamente los artículo 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (…) [y] al fundamentar su decisión en el artículo 27 de [dicha Ley] (…) el Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración (…) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Pública, y tácitamente en el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) no resulta ajustado a derecho tomar por fundamento, bien sea para analizar las condiciones de otorgamiento de jubilación, o para revisar el monto de pensión, el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas toda vez que para la fecha que fue otorgada la jubilación al precitado ciudadano ya estaba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Adujo, que “(…) al momento de otorgamiento de la jubilación, se ha debido tomar como fundamento legal, para verificar las condiciones de precedencia del derecho, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, lo cual tiene una repercusión sobre el monto de la jubilación, que es precisamente lo que se discute en este juicio. En efecto, si se observan, las actas del expediente se tiene que (…) al momento de ser jubilado contaba con 26 años de servicio y 53 anos (sic) (según se evidencia de copia de la cédula de identidad que corre inserta en el expediente) y para ser beneficiario de la jubilación, tal como lo exige el artículo 3 ejusdem (…) el funcionario debía cumplir con lo previsto en el literal a o el b, por lo que según el literal a) debía tener por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad, y según el literal b) 35 años de servicio independientemente de la edad, y como señalamos supra solo tenía 20 años de servicio, por lo que no estaba en ninguno de los supuestos antes señalados (…) resultando evidente indicar que no existe en el expediente constancia de jubilación especial alguna (…)” lo que a su decir, resulta “(…) ILEGÍTIMO el pedimento formulado (…) ya que, como se señaló ut supra. No se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley aplicable al caso (…)”.
Finalmente solicitó, que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, fuera revocada la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior y visto que el asunto de autos se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas y por el apoderado judicial de la parte recurrente, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
En ese sentido, a los fines de pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Zabulón Salazar Roca, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, se observa de las actas que rielan en el expediente, que una vez notificadas las partes del auto dictado el 23 de mayo de 2012, mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 12 de abril de 2012, sólo en lo que respecta al lapso de inicio de fundamentación de la apelación, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, ordenándose la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Posteriormente, cumplida la comisión librada el 1º de octubre de 2014, en fecha 29 de abril de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Dentro de ese marco, se infiere que desde el día 29 de abril de 2015, inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 26 de mayo de 2015, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le otorgó como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a declarar DESISTIDO dicho recurso de apelación. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
Al respecto, se tiene que la abogada Mariluisa López Brito, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por lo cual pasa a pronunciarse en torno a los alegatos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación de la siguiente manera:
En primer lugar, denunció que el fallo apelado “(…) contiene afirmaciones (…) que (…) niegan la aplicación y vigencia de normas, lo cual constituye un vicio de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) específicamente los artículo 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (…) [y] al fundamentar su decisión en el artículo 27 de [dicha Ley] (…) el Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración (…) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Pública, y tácitamente en el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas (…)” (corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, que “(…) no resulta ajustado a derecho tomar por fundamento, bien sea para analizar las condiciones de otorgamiento de jubilación, o para revisar el monto de pensión, el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas toda vez que para la fecha que fue otorgada la jubilación al precitado ciudadano ya estaba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Que, “(…) al momento de otorgamiento de la jubilación, se ha debido tomar como fundamento legal, para verificar las condiciones de precedencia del derecho, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, lo cual tiene una repercusión sobre el monto de la jubilación, que es precisamente lo que se discute en este juicio. En efecto, si se observan, las actas del expediente se tiene que (…) al momento de ser jubilado contaba con 26 años de servicio y 53 anos (sic) (según se evidencia de copia de la cédula de identidad que corre inserta en el expediente) y para ser beneficiario de la jubilación, tal como lo exige el artículo 3 ejusdem (…) el funcionario debía cumplir con lo previsto en el literal a o el b, por lo que según el literal a) debía tener por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad, y según el literal b) 35 años de servicio independientemente de la edad, y como señalamos supra solo tenía 20 años de servicio, por lo que no estaba en ninguno de los supuestos antes señalados (…) resultando evidente indicar que no existe en el expediente constancia de jubilación especial alguna (…)” lo que a su decir, resulta “(…) ILEGÍTIMO el pedimento formulado (…) ya que, como se señaló ut supra. No se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley aplicable al caso (…)”.
Conforme a ello y tomando en cuenta que las denuncias planteadas se circunscribe al supuesto error por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur-Oriental, por considerar que “(…) niegan la aplicación y vigencia de normas, lo cual constituye un vicio de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) específicamente los artículo 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (…) [y] al fundamentar su decisión en el artículo 27 de [dicha Ley] (…) el Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración (…) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Pública, y tácitamente en el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas (…)”
Ello así, esta Corte procede a efectuar una revisión detallada de la jubilación acordada al recurrente por parte de la Administración recurrida y al respecto, se observa que consta al folio once (11) del expediente judicial, copia simple del oficio S/N de fecha 20 de febrero de 1989, emanado de la Contraloría General del Estado Monagas, dirigido al ciudadano Zabulón Salazar Roca, mediante la cual se le notificó que la Asamblea Legislativa mediante sesión ordinaria de fecha 18 de enero de 1989, “(…) aprobó su solicitud de jubilación (…)” con vigencia a partir del 1º de marzo de 1989, por la cantidad de siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.965,55) de conformidad con el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del estado Monagas y el Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Público Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público.
En este contexto, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió la Contraloría General del Estado Monagas otorgar la pensión de jubilación del recurrente, debiendo al respecto advertir esta Alzada en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “(…) reserva legal nacional (…)”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez).
Dentro de ese marco y visto que el recurrente fue jubilado, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del estado Monagas vigente para la época y el Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Público Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, la cual se encontraba vigente para el momento en que se otorgó dicho beneficio, los cuales consagraban lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley.
(…)
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

De los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico.
En ese sentido, se constata contrariamente a lo alegado por la apelante, que la jubilación le fue otorgada al ciudadano Zabulón Salazar Roca mediante sesión ordinaria de fecha 18 de enero de 1989 llevada a cabo por la Asamblea Legislativa del estado Monagas, con fundamento en el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del estado Monagas y el Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Público Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público, por lo que debe entenderse que dicho beneficio fue otorgado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986, la cual conforme a lo dispuesto en sus artículos 26 y 27, permitía el otorgamiento del beneficio en cuestión mediante “(…) Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia (…)” tal como ocurrió en el caso de marras.
Igualmente, tomando en cuenta que el derecho a la jubilación concedido a favor del recurrente el 18 de enero de 1989, generó derechos subjetivos a su favor, considera este Órgano Sentenciador que pretender en esta oportunidad desconocer por “(…) ILEGÍTIMO el pedimento formulado (…) en los términos alegados por la parte apelante, implicaría desconocer un beneficio social otorgado en cumplimiento a los extremos legales exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que no constituye un hecho controvertido en la causa, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1723 del 17 de diciembre de 2012, caso: Luis Cecilia Andrea, en los términos siguientes:
“(…) observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(…omissis…)
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme a ello y dado que la pretensión del ciudadano Zabulón Salazar Roca, constituye el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo del cargo de “(…) Director Control Posterior (…)” , apoyándose en la opinión de la Procuraduría General del Estado Monagas, N° PG-DAL-2006 de fecha 12 de julio de 2006- la cual riela inserta del folio 25 al 36 del expediente Judicial-, que recomienda el reajuste del monto de la pensión de jubilación, este Órgano Jurisdiccional previa revisión de las actas procesales que conforman la causa, considera procedente ordenar el recalculo del beneficio de jubilación concedido a favor del ciudadano Zabulón Salazar Roca a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, ello conforme a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada sustituta de la Procuradora General del estado Monagas y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ZABULÓN SALAZAR ROCA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte recurrente.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-R-2012-000433
EAGC/1

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016__________
La Secretaria.