JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000949
En fecha 3 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0991-C de fecha 12 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARSENIO RAFAEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.777.278, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.128, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el ciudadano Arsenio Rafael Ramírez, asistido por el abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.832, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 24 de septiembre de 2014, fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 13 de octubre de 2014, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2014”.
En fecha 20 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-001579 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 17 de septiembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, repuso la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al referido lapso de fundamentación.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 9 de mayo de 2016, notificadas como se encuentran las partes de la aludida decisión, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; asimismo se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13 y 14 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2016 (…)” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Arsenio Rafael Ramírez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2008, ingresó a trabajar bajo contrato con el cargo de ASISTENTE AGRICULTURA, para la Oficina de Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), institución (…) que antes fue conocida como Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, (SAPRANAM), [por cuanto] fue transferida mediante Convenio por el Ejecutivo Regional del Estado Monagas a [la] Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de mayo de 2007 (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) el referido contrato culminaba en fecha 16-09-2008, siendo que durante ese tiempo, [cumplió] la labor inherente al cargo, con esmero, dedicación, responsabilidad, eficacia, eficiencia, puntualidad y con el debido respeto y miramiento a las pautas, condiciones y actitudes, que debe observar en todo momento, quienes [están] al Servicio de la Administración Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) durante el tiempo en que [se] encontraba desempeñando el aludido cargo, la Jefatura de Recursos Humanos de S.A.M.A.N.N.A., hace una Convocatoria Pública de Concurso para el Ingreso al Estatus Jurídico de Funcionarios y Funcionarias Públicos correspondientes a los Cargos de Carrera ocupados, de dicha Institución. (…) Entre los cargos elevados al mencionado concurso, se encontraba el de Asistente Agricultor, adscrito al Departamento de Coordinación de Programas, y cuyo cargo hasta entonces, venía siendo ocupado por [el recurrente] y por cuanto reunía todos y cada uno de los requisitos esenciales para optar al referido cargo, teniendo real y manifiesto interés de [mantenerse] dentro de la Administración Pública, en condiciones de permanencia, seguridad y estabilidad, con carácter de Funcionario Público de Carrera Administrativa, una vez cumplido previamente, con los parámetros y pautas que se exigían en las bases del aludido concurso (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) se le [expidió] formal Nombramiento al Cargo de ASISTENTE AGRICULTOR, Código de Cargo No. 342, adscrito al Departamento de Coordinación de Programas, con carácter Permanente del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.), mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. A-342-2008, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2008 (…) publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 155, de fecha 20 de Noviembre de 2008 (…) situación esta que [le] acredita la condición de Funcionario Público de Carrera (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, [le] es entregado un Oficio distinguido con el No. 046-09 D.G., fechado 12 de Enero de 2009, suscrito por la Directora General (E), de S.A.M.A.N.N.A (…) mediante el cual se [le] notifica, que a partir del día Doce (12) de Enero de 2009, quedaba removido del cargo de ASISTENTE AGRICULTOR (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que el referido acto de remoción “(…) adolece de notables y severos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que se [le] violentan y desconocen las prerrogativas y protección de los que [debe] gozar como Funcionario Público de Carrera, en la preservación y mantenimiento de [su] puesto de trabajo al servicio de la Administración Pública, por lo cual, la irrita remoción que se pretende materializar, no es otra cosa que el resultado del capricho, arbitrariedad y exceso de poder, de la persona o autoridad que emitiera tan singular y desproporcionado Acto Administrativo de Efecto Particular” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) el cargo público (…) desempeñado como ASISTENTE AGRICULTOR, Adscrito al Departamento de COORDINACIÓN DE PROGRAMAS del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), se caracteriza por ser de carrera administrativa, por haberse cumplido con los extremos exigidos por la ley, vale decir, haber ganado el concurso público, superado el período de prueba, haber mediado nombramiento expedido por la autoridad competente para el cargo, [haberse] mantenido prestando el servicio de manera remunerada y con carácter permanente, condiciones estas que se encuentran establecidas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto impugnado “(…) irrumpe en contra (…) de la estabilidad que protege a todos los funcionarios públicos de carrera, ya que bajo ninguna forma, estuvo sustentado en las causales de retiro de la Administración Pública taxativamente expresadas en el artículo 78 de (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que se encuentra huérfana de suficiente y sustentada motivación, y siendo así, tal manifestación de voluntad emanada de la administración pública, queda condenada a convertirse en un acto irrito, viciado de nulidad absoluta, toda vez que tal Acto Administrativo de Efecto Particular, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándose con ello, todos los derechos y prerrogativas que la Constitución Nacional, [la] Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, establecen a favor de los Funcionarios de Carrera” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “(…) sea declarada la Nulidad total y absoluta, del viciado Acto Administrativo de Efecto Particular, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A) (…) y se ordene la inmediata restitución a [su] cargo de carrera que ha venido ejerciendo dentro de S.A.M.A.N.N.A, en las mismas condiciones en que esta era desarrollada (…) y al mismo tiempo, [le] sean cancelados todos y cada uno de [sus] sueldos y beneficios, que se hayan generado desde el momento en que [fue] desincorporada de la nómina de Pago, hasta [su] efectiva reincorporación” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Alega el querellante que ingresó en fecha 16 de junio de 2008 a trabajar como contratado con el cargo de Asistente Agricultor para la Oficina de Servicios (sic) Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), que Recursos Humanos, realizó una convocatoria pública de Concurso para el ingreso al estatus jurídico de funcionario y funcionarias públicas correspondientes a los cargos de carrera, entre los cargos elevados al mencionado concurso, estaba el de Asistente agricultor, cargo que él venía desempeñando, que una vez cumplido previamente con los parámetros y pautas que se exigen en las bases del aludido concurso, (…) se le expidió nombramiento a dicho cargo, con el Código No. 342, adscrito al Departamento de Coordinación de Programas, con carácter permanente del Servicios Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A), mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín No. A-342-2008 de fecha 07 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 155, de fecha 20 de noviembre de 2008, que lo acredita como funcionario de carrera.
Así mismo señala el querellante que en fecha 21 de Enero de 2009, mediante oficio No. 046-09 D.G. de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA) le notificó que a partir del día 12 de enero de 2009 quedaba removido del cargo de Asistente Agricultor (…)
Ahora bien, alega el Apoderado Judicial de la querellada, en el escrito de contestación de la demanda, corre inserta a los folios 40 y 41 del presente asunto, entre otras cosas ‘…que el querellante fue notificado por ese servicio, en fecha 17 de febrero de 2009, de que su remoción del cargo de Asistente Agricultor quedaba SIN EFECTO, la cual aceptó y firmó en señal de conformidad, en tal sentido quedó reincorporado a su puesto de trabajo, desde el mismo momento en que fue notificado, pero hasta la presente fecha no se ha presentado a su sitio de trabajo a ejercer sus funciones, la cual está incurriendo en la destitución, tipificada en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que solicita que sea declarado sin lugar la querella funcionarial …’
En virtud de lo anterior, [esa] juzgadora pasa a revisar y concatenar lo alegado por la Administración Pública y al efecto encuentra a los folios 55, 56, 57 y 58 del expediente una comunicación dirigida al ciudadano Arsenio Ramírez, fecha del 26 de enero de 2009 y suscrita por la Directora de Recursos Humanos del prenombrado Servicio Autónomo, y firmada como recibida por el supra mencionado ciudadano, en fecha 17 de febrero de 2009, en la que le notifica textualmente en su Resuelve Primero lo siguiente:
‘Deja SIN EFECTO la notificación No. 046-09 de fecha 12/01/2009, mediante el cual se remueve de su cargo como ASISTENTE AGRICULTOR a el ciudadano ARSENIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.777.278, de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo’
En ese orden de ideas, queda demostrado, que la Administración dentro de la potestad que tiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, reconoció y corrigió el error que había cometido y procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 84 ejusdem, ordenando dejar sin efecto el acto administrativo que había dictado en fecha 12 de enero de 2009, mediante oficio No. 046-09 D.G; por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional, que corregido el error cometido por la Administración y notificado debidamente al querellante, como quedó demostrado, lo que lleva a concluir a este Tribunal que la solicitud realizada por el recurrente en el sentido de que anule dicho acto administrativo, pues el mismo fue dejado sin efecto por la Administración, lo que trae como consecuencia que sea declarado Sin Lugar y así se decide. (…)” (corchetes de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el ciudadano Arsenio Rafael Ramírez, asistido por el abogado Jesús Leonardo Quintero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 6 de julio de 2010, resultando necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a ello, esta Corte, debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas, en la cual se declaró lo siguiente:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamento en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que amabas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de la celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción” (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 15 de junio de 2016, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ello así, se desprende que desde el 16 de mayo de 2016 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 14 de junio de 2016 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13 y 14 de junio de 2016 y seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2016, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, esta Alzada declara DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010 por el ciudadano ARSENIO RAFAEL RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 6 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000949
EAGC/5

En fecha _____________ (____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2016- _______________

La Secretaria.