JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000358
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-407 de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas del cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.885.093, asistido por el abogado José Gregorio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.079, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 23 de febrero de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2015, que declaró “(…) Improcedente la impugnación del poder (…)” consignado por su contraparte.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de abril de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de abril de 2015, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 29 de abril de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5, de abril de 2015 (…)”.
En fecha 7de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2015-000430 de fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte declaró “(…) La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 6 de octubre de 2015, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Estadal del la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió el oficio Nº 16-508 de fecha 16 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal del la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió la resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 6 de octubre de 2015, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 14 de abril de 2016.
En fecha 9 de mayo de 2016, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2015 y a los fines de su cumplimiento se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencido seis (6) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, vencidos lapsos fijados en el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 23, 24, 30, y 31 de mayo, y a los días 6, 7, 13, y 14 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2016 (…)”; por lo cual se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA IMPUGNACION PRESENTADA
En fecha 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente impugnó el poder presentado por el abogado Iskander Reyes Ramírez, mediante el cual el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar otorgó poder de representación a los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karem Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luis Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, sustentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido presentado en copias fotostáticas y por no tener el apoderado la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegatos que ratificó en el escrito presentado el 22 de enero de 2015.

-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2015, Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Judicial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual constató que “(…) la parte recurrente se limitó a impugnar el poder conferido presentado preliminarmente en copia simple sin pedir su exhibición, no obstante la representación judicial del municipio presentó su original mediante diligencia fechada veintidós (22) de enero de 2015, cursante del folio 160 al 165 de la primera pieza judicial, por ende, este Juzgado declara improcedente la impugnación del poder incoada por la parte recurrente al respecto. En igual sentido, la representación judicial de la parte recurrente impugnó el poder conferido legando que no consta que la Síndico Procuradora Municipal hubiere sido consultada acerca de la representación judicial conferida a los abogados por el Alcalde del Municipio Caroní, al respecto, destaca este Juzgado que el mandato poder cursante en original del folio 160 al 165 de la primera pieza judicial, fue redactado y visado por la abogada Eglys Rodríguez Simao (…) en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Caroní del estado Bolívar, en consecuencia, improcedente la impugnación del poder formulada por la parte recurrente al respecto (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Judicial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “(…) Improcedente la impugnación del poder (…)” consignado por su contraparte y a tal efecto, resulta imperioso traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a ello, esta Corte, debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas, en la se determino que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamento en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que amabas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de la celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción” (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Cónsonos con lo anterior, se observa que el 15 de junio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, y en su contenido dejó constancia que “(...) desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5, de abril de 2015(…)” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, esta Alzada declara DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Judicial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “(…) Improcedente la impugnación del poder (…)” presentado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVARRO, asistido por el abogado José Gregorio García, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G

EXP. N° AP42-R-2015-000358
EAGC/8

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.