JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000010
En fecha 8 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015001084 de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON FORD SALDEÑO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.232, asistido por el abogado Braulio Rivero Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.315, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 30 de noviembre de 2015, por la abogada María Luisa Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de enero de 2016 (…)”, por lo cual se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó integrada de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba y se reasignó ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma, fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano Jhon Ford Saldeño Padilla, asistido por el abogado Braulio Rivero Ponce, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico, en los siguientes términos:
Adujo, que ingresó al prenombrado cuerpo policial “(…) el 1 de enero de 2005 [cuenta] con un tiempo de servicio superior a los 10 años y ostentó el rango de Oficial/Agregado, cumpliendo funciones en Vigilancia y Patrullaje, Supervisor de Primera Línea de Cuadrantes, en la Coordinación Policial Nº 1, en la Estación Centro, con un historial íntegro en la Institución Policial (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que en “(…) los actos de ascenso que se llevaron a cabo en julio de 2014, el órgano policial solicitó una serie de requisitos, de los cuales en [su] caso por ostentar el cargo de Oficial/Agregado participaría para la jerarquía de Oficial/Jefe por lo que [le] fue requerido ser Técnico Superior Universitario lo cual es equivalente a 6 semestres de educación superior de una carrera larga, según lo establecido en el artículo 37 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que en la oportunidad correspondiente “(…) [consignó] la carpeta contentiva de los requisitos requeridos, en la que se verifica que para ese momento contaba con 5º año aprobado de Derecho en la Misión Sucre, abalado por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y otros recaudos exigidos (…)”.
Expresó que “(…) fue publicado una lista de 91 funcionarios policiales que fueron seleccionados para obtener la jerarquía inmediatamente superior que a cada uno le correspondía, por lo que [asistió] a un acto público, que se realizó el 6 de julio de 2014 en el Teatro Simón Bolívar de (…) San Juan de los Morros (…) con la asistencia de funcionarios (…) y familiares (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) El referido ascenso fue suscrito por el (…) Director General de la Policía del Estado Guárico (…) en uso de sus atribuciones previstas en el artículo 30, numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 5 y 35 de la Resolución Nº 086 Sobre Normas de Ascenso en la Carrera Policial, de fecha 18 de mayo de 2012 (…)”.
No obstante lo anterior, indicó que “(…) [fue] notificado mediante documento sin número del 20 de noviembre de 2014, que el equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no clasificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso y, después de disfrutar del merecido ascenso con los beneficios socioeconómicos (…) [fue] degradado al cargo de Oficial/Agregado, jerarquía que ostentaba antes del ascenso realizado el 16 de julio de 2014 (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, por considerar que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “(…) [cuenta] con una antigüedad superior a los 10 años en la Institución (…) para ese momento contaba con 5º año aprobado de Derecho en la Misión Sucre, abalado por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y [tiene] un historial intachable (…) por lo que (…) cumplía con los requisitos para optar por el rango inmediato superior (…)” conforme a lo establecido en el artículo 37 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) no [deja] de reconocer la potestad que otorga a la Administración el artículo 82 de la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [sin embargo] no podía (…) dejar sin efecto [su] ascenso sin iniciar un procedimiento administrativo que [le] permitiera defender [sus] derechos laborales adquiridos (…)”.
Delató que “(…) no podía fundamentar su actuación en la corrección de errores materiales o de cálculos del acto administrativo, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [que] no se trata de un error material (…) y (…) porque el acto de ascenso del 16 de julio de 2014, generó derechos subjetivos a todos sus destinatarios (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto impugnado “(…) incurrió en vicios en la notificación, ya que no cumple con lo extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado y se ordene su restitución al cargo de Oficial en Jefe en la Policía del estado Guárico, con el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal revocatoria hasta que sean reconocidos dichos beneficios laborales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, procederá en primer término a pronunciarse sobre los vicios en la notificación; en ese sentido, adujo el querellante, lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, con relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que riela al folio 09 del expediente, notificación del acto administrativo impugnado. De la referida notificación se desprende que el querellante no fue informado sobre los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos, ni de los órganos ante los cuales podía ejercer los mismos; por tanto, se advierte que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma debe considerarse defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
En el caso de autos no se advierte de la notificación del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) la fecha en que el querellante recibió la aludida notificación; por tanto, no siendo posible verificar la fecha en que se dio por notificado el accionante y en razón de que la notificación resultó ser defectuosa, entiende este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal; ya que no resulta posible verificar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, contrario a lo expuesto por la Administración, cumplía con los requisitos para optar al ascenso al rango inmediatamente superior al que detentaba; y a su vez, aduce falso supuesto de derecho por cuanto en su decir, la Administración erró al fundamentar el acto administrativo impugnado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘…pues al dejar sin efecto el ascenso al cual me hice acreedor el 16 de julio de 2014 no corrige un error material o de cálculo…’.
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante fue ascendido al rango de Oficial Jefe, lo cual se constata además, del Resuelto de ascenso de fecha 16 de julio de 2014, que riela a los folios del 16 al 17 de los antecedentes administrativos.
Se advierte a su vez, que el querellante fue notificado que continuaría en el rango que ostentaba antes del ascenso referido por cuanto en inspección extraordinaria a los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso, el Equipo Técnico Nacional de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales determinó que el mismo no poseía ‘…EL NIVEL ACADEMICO MINIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar al rango al cual había sido ascendido; tal como se desprende al folio 09 del expediente; lo cual tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto.
En tal sentido, se advierte que para ser ascendido al rango de Oficial Jefe el querellante debía cumplir con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de que la revocatoria del ascenso del querellante se fundamentó en que la Administración determinó que el mismo no cumplía con ‘…EL NIVEL ACADEMICO MINIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el cargo de Oficial Jefe, pasa este Juzgador a verificar si el accionante cumplía o no con el requisito de educación formal exigido. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se constata que si bien es cierto el querellante no era acreedor del grado de técnico superior universitario a nivel de educación formal para el momento en que fue ascendido al grado de Oficial Jefe el 16 de julio del año 2014, ni había obtenido aún para la referida fecha el título de abogado, el cual le fue otorgado en fecha 15 de diciembre de 2014, tal como quedó establecido anteriormente, no es menos cierto que para la fecha en que obtuvo el ascenso al rango de oficial jefe (16 de julio del año 2014) había aprobado las asignaturas correspondientes al quinto trayecto del programa de Ciencias Políticas y Jurídicas que acredita la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales ‘Rómulo Gallegos’ por medio de la Fundación Misión Sucre para obtener el título de abogado; ello equivaldría a la culminación de una carrera larga de cuarto nivel de educación formal cuya duración es de cinco años en contraposición a un grado de Técnico Superior Universitario cuya duración no excede de tres años o seis semestres.
Ahora bien, en criterio de este Juzgador, aún cuando el numeral 3° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no prevé equivalencias, sino que taxativamente establece como requisito para optar al rango de oficial jefe un grado académico de Técnico Superior Universitario, no resulta posible realizar una interpretación restrictiva del aludido artículo sino más bien se debe hacer una interpretación extensiva del mismo, por cuanto lo contrario implicaría que el funcionario que optase por cursar una carrera larga nunca podría ascender al rango de Oficial jefe al no obtener el grado de Técnico Superior Universitario.
En el caso de autos, en razón de que el querellante había aprobado las asignaturas correspondientes al quinto trayecto del programa de Ciencias Políticas y Jurídicas que acredita la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” por medio de la Fundación Misión Sucre para obtener el título de abogado para la fecha en que obtuvo el ascenso al rango de Oficial Jefe el 16 de julio del año 2014; tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, lo cual supera en grado académico al nivel de Técnico Superior Universitario, en criterio de este Juzgador, el mismo cumplía para la referida fecha el requisito de educación formal exigido en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual se evidencia que la Administración erró en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al revocar el ascenso del querellante por considerar que el mismo no cumplía ‘…EL NIVEL ACADEMICO MINIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango de Oficial Jefe por no poseer el título de Técnico Superior Universitario; incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta menester indicar que la representación judicial del Órgano accionado alegó que la Administración revocó el ascenso del accionante, por cuanto por medio de inspección extraordinaria procedió a revisar los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso el 16 de julio del año 2014 y determinó, en su decir, que el querellante no cumplía con el nivel académico para ejercer el rango al cual había sido ascendido, haciendo ejercicio de la potestad de autotutela administrativa de la cual se encuentra investida,
No obstante, del acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) se desprende que la Administración fundamentó la revocatoria del ascenso del accionante en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, con relación a la potestad de autotutela administrativa de la Administración Pública, lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio expuesto se desprende que el principio de autotutela administrativa consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; podrán convalidarse o rectificarse los actos administrativos cuando se haya incurrido en errores leves que no acarreen la nulidad absoluta de los mismos, y que puedan ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo, y sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo el acto administrativo impugnado (Folio 09 del expediente) se fundamentó, para la revocatoria del ascenso del accionante, en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración para rectificar los errores leves en los que hubiere incurrido, y no la potestad revocatoria de la misma, prevista en el artículo 82 eiusdem, que establece que ‘…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…’; advierte este Juzgador que la Administración incurrió además, en el vicio de falso supuesto de derecho pues procedió a revocar el ascenso del accionante fundamentando la aludida revocatoria en la potestad de autotutela administrativa para “…corregir errores materiales o de cálculo…”; siendo que determinar que el querellante, en su decir, no cumplía ‘…EL NIVEL ACADEMICO MINIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango al cual había sido ascendido, informándole al mismo que continuaría con el rango que ejercía antes del ascenso antes referido no consiste en un error material leve o en un error de cálculo. Así se determina.
Aunado a ello, en criterio de este Juzgador, con el ascenso al querellante al rango de Oficial Jefe en fecha 16 de julio de 2014, se originaron derechos subjetivos a favor del mismo, lo cual se desprende de las actas policiales de fechas 31 de agosto de 2014 (Folios del 103 al 107 del expediente), 21 de octubre de 2014 (Folios del 108 al 109 del expediente) y 02 de diciembre de 2014 (Folios del 110 al 111 del expediente), de las cuales se constata que el querellante ejerció las funciones del rango al cual fue ascendido, al menos durante el período correspondiente desde el 31 de agosto del 2014 hasta el 02 de diciembre del mismo año; en tal sentido, conforme a lo expuesto en la Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010 ut supra citada, al haberse originado derechos subjetivos a favor del querellante la Administración estaba obligada además, a aperturar un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa del accionante, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos limita la potestad revocatoria de la Administración a revocar solo aquellos actos que no hayan originado derechos subjetivos a favor de terceros.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que la Administración incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso del accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, se ordena al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Jefe; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Oficial Jefe y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango. Así se establece.
Por otra parte, con relación al pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015 por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, resulta imperioso traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, el 11 de febrero de 2016, se ordenó mediante auto practicar por Secretaría el cómputo para verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, que corre inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, y en su contenido dejó constancia que “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de enero de 2016 (…)” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es la Gobernación del estado Guárico, la cual forma parte de la Administración Central, que le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
En ese sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consulta, en los términos siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observa que el Tribunal de Instancia condenó a la Gobernación del Estado Guárico en los términos siguientes “(…) DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, según lo establecido en la motiva del presente fallo (…) Se ORDENA al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Jefe (…) Se ORDENA el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Oficial Agregado y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango (…)”.
Así las cosas, debe indicarse que la finalidad perseguida en la presente causa, giraba entre otras cosas, en la nulidad del acto administrativo dictado el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se dejó sin efecto el ascenso otorgado al recurrente el 16 de julio de 2014.
Sobre tal aspecto, el Tribunal A quo consideró que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el momento de revocar el ascenso que había sido otorgado al recurrente, pues de acuerdo a los autos, sí reunía los requisitos para ser acreedor del beneficio de ascenso, además que tal revocatoria no podía ampararse pues no se trataba de un error material en el que habría incurrido la Administración, sino en la revisión de un acto administrativo que ya había creado derechos subjetivos y que por tanto, para poder revocarlo debía inicia y cumplir con un procedimiento administrativo previo.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor expresa lo siguiente: “(…) los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado; tal consideración ha sido planteada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, de la forma siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Igualmente, la referida Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A, en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…omissis…)
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular (…)” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base de este contexto, se advierte que la llamada potestad de “(…) autotutela (…)” de la Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Sin embargo, en el caso sub examine se observa de las actas procesales que el recurrente alegó haber sido ascendido el 16 de julio de 2014 al cargo de Oficial Jefe y que el 20 de noviembre de 2014, la Administración dejó sin efecto dicho ascenso por haber considerado que no reunía los requisitos para optar a dicho cargo. Ante ello, vale la pena destacar que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable rationae temporis, los requisitos que debía cumplir para optar a la jerarquía de Oficial Agregado están referidos a “(…) contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como oficial agregado y, a nivel de educación formal, con el cargo de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales (…)”.
En el caso de autos, la revocatoria del ascenso del recurrente se fundamentó en que la Administración determinó que el funcionario no cumplía con “(…) EL NIVEL ACADEMICO (sic) MINIMO (sic) (…)”, para ostentar el rango de Oficial Jefe.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se advierte que al folio 80, riela copia simple de la constancia de notas emitida el 3 de julio de 2014, por la Coordinación de estudios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, de la cual se constata que el ciudadano Jhon Ford Saldeño Padilla aprobó todas las asignaturas correspondientes al quinto y último trayecto del programa de Ciencias Políticas y Jurídicas que lo acreditó como profesional del derecho (Abogado), tal como se constata de la copia certificada del fondo negro que riela al folio 85 del presente expediente
De allí, se desprende que la fecha en la cual se dejó constancia de la culminación de la carga académica del recurrente, resulta ser anterior a la fecha en que había sido ascendido al cargo de Oficial en Jefe, a saber, 16 de julio de 2014; por tanto, dado que la Administración cuestionó la subsunción de este supuesto por considerar que no estaba satisfecho, y dado que sí consta el requisito de educación formal exigido, se concluye que el ciudadano Jhon Ford Saldeño Padilla, cumplió el requisito legal para el ascenso en comento, quedando en evidencia el error en que incurrió la Administración recurrida.
Conforme a lo anterior y como quiera que se demostró en el presente expediente que el acto por medio del cual el recurrente fue ascendido al cargo de Oficial el Jefe, luego de que se verificaren sus credenciales, generó derechos e intereses subjetivos a su favor, esta Corte tal como se ha venido esbozando, rechaza que la Administración haya revocado su propio acto, sin que para ello permitiera al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su derecho a la defensa, esto en razón que la revocatoria de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales generada, sin antes instaurar un procedimiento administrativo que permitiera al interesado consignar el requisito a su expediente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001 de fecha de 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos, en los términos siguientes:
“(…) Observa esta Sala, que efectivamente, como lo arguye la representación judicial de la presunta agraviante, la inscripción de una persona como alumno regular de la Universidad Central de Venezuela, órgano de la Administración Pública descentralizada, es un acto administrativo que, en principio, puede ser revocado por quien lo emite. No obstante, tal acto, una vez dictado, constituye uno de aquellos actos administrativos aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podrá ser revocado sin procedimiento previo notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada (…)” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico actuó ajustado a derecho en su decisión y por tanto se CONFIRMA el fallo objeto de consulta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON FORD SALDEÑO PADILLA, asistido por el abogado Braulio Rivero Ponce, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000010
EAGC/1


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.