JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000271
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16-0281 de fecha 8 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLIA MÓNICA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.425.675, asistida por el abogado Carlos Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de marzo de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 29 de febrero de 2016, por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2016, que declaró que “(…) seria (sic) imposible realizar un calculo (sic) cierto de la indexación hasta tanto no haya constancia de ello, por lo que resulta forzoso para este Tribunal abstenerse de realizar el tramite (sic) respectivo hasta tanto no haya constancia del cumplimiento (…)”.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fechas 17 y 23 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación y diligencia mediante la cual señaló la foliatura para ser corregida, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2016, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de junio de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 6 de diciembre de 2001, por la ciudadana Karlia Mónica Ramírez, asistida por el abogado Carlos J. Pino Ávila, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual en fecha 20 de mayo de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el mismo.
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2016, la parte recurrente consignó diligencia por ante el referido Juzgado mediante el cual solicitó, que “(…) se ordene el calculo (sic) de la indexación de las cantidades ordenadas o condenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la sentencia con carácter vinculante de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ante ello, en fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Superior mediante auto declaró, que “(…) en virtud del criterio establecido en la sentencia citada por la diligenciante, que esta goza del derecho a que las cantidades ordenadas a pagar mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, le sean indexadas o se efectúe la corrección monetaria correspondiente, desde la fecha de la publicación de la mencionada sentencia hasta la fecha en que efectivamente se encuentre materializado el pago de la cantidad adeudada. Ahora bien no existe, en las actas que conforman el presente expediente, constancia de que se haya realizado el pago ordenando, por lo cual seria (sic) imposible realizar un calculo (sic) cierto de la indexación hasta tanto no haya constancia de ello, por lo que resulta forzoso para este Tribunal abstenerse de realizar el tramite (sic) respectivo hasta tanto no haya constancia del cumplimiento (…)” (folio 45 del presente expediente).
En razón de lo anterior, en fecha 29 de febrero de 2016, la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 8 de marzo de 2016, por el referido Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido, se desprende del folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, que el 13 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2016, oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación.
Ahora bien, se aprecia que entre el 8 de marzo de 2016, data en la cual el Juzgado a quo dictó el auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación, y el 13 de abril de 2016, fecha en la cual se recibió el expediente en esta Alzada, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes, más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida y la fecha en la cual se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, procederá la reposición de la misma.
Siendo ello así, y aplicando al caso de marras lo antes precisado, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que entre el día en que Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 8 de marzo de 2015, hasta el día 13 de abril de 2016, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 17 de mayo de 2016, la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, con excepción del auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución y abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, con excepción del auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución y abocamiento de este Órgano Jurisdiccional.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-R-2016-000271
EAGC/5

En fecha _________________ (____) de ________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.

La Secretaria.