JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000058
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0039 de fecha 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.864 y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA ROSA OZUNA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.846, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la aplicación del privilegio de la consulta.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 12 de diciembre de 1996, los abogados María León Montesino y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Rosa Ozuna Arteaga, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Narraron, que su representada es funcionario de carrera al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa, desempeñando sus funciones en el cargo de oficinista II del cual fue removida el 31 de enero de 1996.
Expresaron, que contra “(…) la notificación (…) contentiva del Acto Administrativo de REMOCION (sic) DE SU CARGO (…)” ejerció recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, no obteniendo respuesta alguna al respecto, operando el “(…) SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (…)”, abriéndose como consecuencia la vía jurisdiccional.
Asimismo, manifestaron que el acto administrativo y su notificación cuya nulidad se pretende “(…) contiene como supuesto la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual se pretende ubicar a [su] representada, invocando como base legal el artículo 5 numeral 30 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, lo cual no se corresponde con el caso planteado, incurriendo en falso supuesto (corchetes de esta Corte).
Denunciaron, “La ausencia de procedimiento en el acto administrativo sancionatorio por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy (…) ya que tratándose, efectivamente de la remoción de funcionarios de carrera (…) debió proceder a colocarla en situación de disponibilidad (…) aspecto esto que no aparecen señalados ni el acto administrativo de remoción, ni en la notificación ni decidido. (…) De allí que la administración de Yaracuy, al retirar ésta sin haber dado cumplimiento a dicho procedimiento incurrió en ilegalidad y, en consecuencia en nulidad absoluta de su actuación; donde el acto de remoción por estar viciado de falso supuesto y ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestiones rehubicatorias (sic) carece de validez; debiendo ser reincorporada (…) a su cargo, con el debido pago de su salario dejado de percibir desde el momento de su irrita e ilegal destitución hasta el momento de dictarse sentencia definitiva (…) o de su definitiva incorporación al cargo (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta y suspensión de efectos del acto administrativo de remoción, ordenándose la reincorporación con el debido pago de salarios y demás beneficios otorgados por la Ley.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Observa este Juzgador que la Gobernación del Estado Yaracuy, ente querellado, fundamenta el acto administrativo de remoción del 31 enero 1996, en el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984.
Debe señalar este Juzgador que de la revisión del expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no es consignada la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Sin embargo, de conformidad con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984 (folio 43) se evidencia los cargos de confianza y los de libre nombramiento y remoción, en los cuales no se menciona el cargo de Oficinista II, ejercido por la recurrente.
Observa este Juzgador que en transcurso del presente procedimiento, la Administración no aportó elementos que prueben que el cargo ejercido por la recurrente, ciudadana Alba Rosa Ozuna A., cédula de identidad V-5.465.846, se encontraba comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984, a efecto de calificarlo como cargo de confianza. Asimismo tampoco demuestra la Administración cuáles son las actividades ejercidas por la recurrente, que hacen que ésta sea considerada como empleada de confianza.
(…omissis…)
Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente se desempeñaba en el cargo de Oficinista II, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte querellada, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.
No demostrado en autos la condición de empleada de confianza de la recurrente, no puede la Administración calificarla como empleada de libre nombramiento y Oficinista II En cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al acto de remoción de la recurrente, Alba Rosa Ozuna A., cédula de identidad V-5.465.846, del cargo de Oficinista II por ser ésta una funcionaria de carrera.
(…omissis…)
De la revisión de las actas que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que no se evidencia la existencia de elementos que prueben que a la recurrente, ciudadana Alba Rosa Ozuna A. (…) se le ha seguido procedimiento administrativo. En ese sentido debe este Juzgador asumir la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo del 31 enero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, contentivo de la remoción de la recurrente, ciudadana Alba Rosa Ozuna A. (…) del cargo de Oficinista II adscrita a la Prefectura de Cocorote.
3. SE ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficinista II o a otro de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte querellada es la Gobernación del estado Yaracuy, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del estado Yaracuy.
Ello así, se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Instancia ordenó librar las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General y al Gobernador del estado Yaracuy, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la ciudadana Alba Rosa Ozuna Arteaga y a tales fines, comisionó al Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Vid folios N° 335 al 339 del expediente judicial).
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Instancia se abocó al conocimiento de la misma en el estado procesal en que se encontraba, ordenando consignar el auto de abocamiento a las boletas de notificaciones libradas en fecha 30 de noviembre de 2010. (Vid. Folio N° 342 del expediente judicial)
Asimismo, se observa que mediante diligencias de fechas 6 de octubre y 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia del recibido de notificación efectuada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Gobernador y Procurador General del estado Yaracuy, siendo recibidas en fecha 28 de septiembre, 3 y 8 de noviembre de 2011, respectivamente. (Vid. Folios N° 347, 354 y 356 del expediente judicial).
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió resultas de la comisión N° 1.1183-11 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo recibida y ordenándose agregar a los autos en fecha 22 de noviembre de 2011. (Vid. Folio N° 358 del expediente judicial).
De igual forma, se observa que el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley, siendo recibido el mismo, en fecha 30 de mayo de 2016.
Al respecto, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y contra el fallo no se haya ejercido apelación, el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Por otra parte, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la remisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el lapso de seis (6) meses equiparado al lapso de caducidad de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º, del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que desde el 8 de noviembre de 2011, fecha en la que el Alguacil del Juzgado Comisionado consignó el último de los oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Yaracuy- tal como riela a los folios N° 354 y 356 del expediente judicial-, y hasta el 30 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se recibió el expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -riela al folio N° 373 del expediente judicial-, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.
En consecuencia, y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en consecuencia, FIRME dicho fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana ALBA ROSA OZUNA ARTEAGA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en consecuencia, FIRME dicho fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000058
EAGC/6
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.
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