JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000826
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el número 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) números. 8053500, 8171185 y 10473022, otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN.
El 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Asimismo, admitió la demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República. Igualmente, solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de que fuese fijada la audiencia de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se libraron los oficios Nros. JC/CSCA-2012-1725, JC/CSCA-2012-1726, JC/CSCA-2012-1727, JC/CSCA-2012-1728, JC/CSCA-2012-1729 y JC/CSCA-2012-1730, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), respectivamente.
En fechas 8, 14 y 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió de la Abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual solicitó prórroga de quince (15) días de despacho a los efectos de consignar el expediente administrativo.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, suscrita por la Representante Judicial de la parte demandada, otorgó prórroga de diez (10) días de despacho a los fines que el Organismo demandado consignara el expediente administrativo solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte subsanó “la inadvertencia” incurrida en el auto de fecha 5 de diciembre de 2012, donde se otorgó prórroga de diez (10) días de despacho al Organismo demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió de la Abogada María Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.757, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de enero de 2012, se recibió Oficio Nº PRE-VPAO-CJ 160228, de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2013, se ordenó abrir pieza separada, a los fines de agregar a los autos los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta dicha fecha, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “…desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día [5 de marzo de 2013] inclusive, [transcurrieron] nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013; 04, 05 de marzo del año [2013]…”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelar.
En fecha 13 de marzo de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 5 de marzo de 2013, hasta dicha fecha, inclusive. Asimismo, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “… desde el día 5 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día [13 de marzo de 2013] inclusive, [transcurrieron] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 05, 11, 12 y 13 de marzo del año [2012]…”. [Corchetes de esta Corte].
En igual fecha, y visto el cómputo previamente transcrito, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar apelación contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, por lo que se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo remitido en esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia del recibido del presente expediente en esta Corte.
En fecha 24 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera; Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió del Abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, diligencia mediante la cual consignó escrito copia simple del poder que lo acredita como representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 22 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandado, así como del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de pruebas y del mismo modo la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las actuaciones de esta Corte indicando que la foliatura que fue testada no vale.
En igual fecha, vistos los escritos presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante y por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de mayo 2013, se dejó constancia de la recepción del expediente y se le advirtió a las partes que al día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 30 de mayo de 2013, para el mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2da) pieza. En esa misma fecha, se abrió la segunda (2da) pieza.
En fecha 30 de mayo de 2013, visto el escrito de fecha 28 de mayo de 2013, presentado por el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordenó agregarlo a los autos conjuntamente con sus anexos.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió de la Abogada María Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, declarando improcedente la oposición formulada por la parte demandante y admitiendo las documentales promovidas por la parte demandada. De igual forma, admitió la prueba de exhibición de documentos y de informes señaladas por la parte demandante, por lo cual se ordenó intimar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhibiera y consignara las documentales indicadas por la demandante, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constara su intimación; y librar oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que informara si en el expediente AP42-G-2012-000051, constaba el documento original relativo a la comunicación presentada por Danaven, C.A. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió las documentales promovidas por la demandante y la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, C.A., para lo cual se ordenó librar oficio al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que requiriera a la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, C.A., la información solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-0816, JS/CSCA-2013-0817, JS/CSCA-2013-0818, dirigidos al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió de la Abogada María Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha de 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual declaró improcedente la oposición ejercida por esa representación a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la foliatura que consta en el presente expediente. Asimismo, dejó constancia de los folios que fueron testados.
En fechas 17 y 18 de junio de 2013, los ciudadanos Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de las resoluciones dictadas en fecha 10 de junio de 2013, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida resolución, exclusive, hasta dicha fecha, inclusive. Asimismo, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “… desde el día 10 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día [19 de junio de 2013] inclusive, [transcurrieron] seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de junio del año [2013]…”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de junio de 2013, visto el cómputo anterior, donde se constató que venció el lapso de apelación de las resoluciones dictadas en fecha 10 de junio de 2013, y en virtud que en fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la referida resolución, se oyó dicha apelación en un solo efecto para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la misma y remitirlo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado Nº AW42-X-2013-000039 de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió Oficio Nº 2013-4222, de fecha 19 de junio de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA/2013-0816, de fecha 10 de junio de 2013, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio conjuntamente con sus anexos.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado Andrés Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó documento de sustitución del poder que acredita su representación.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el anexo consignado conjuntamente con la diligencia de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por el abogado Andrés Linares Benzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado Andrés Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó documento de sustitución del poder que acredita su representación y diligencia mediante la cual solicitó prórroga para el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el abogado Andrés Linares Benzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no constaba en autos la consignación del oficio de notificación correspondiente, lo cual era obligatorio para poder computar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., mediante la cual solicitó prórroga para consignar la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación mediante oficio Nº JS/CSCA-2013-000818.
En fecha 18 julio de 2013, se recibió del abogado Andrés Linares Benzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se le concediera la prórroga requerida por la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.
En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional concedió la prórroga solicitada por la parte demandante por el lapso de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarían a contar a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso inicial, para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente caso.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse evacuado la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió comunicación de fecha 22 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., mediante la cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2013-0818, de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, concerniente a la prueba de informes solicitada a dicha entidad bancaria.
En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos la comunicación y sus anexos de fecha 22 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.
En fecha 30 de julio de 2013, visto que se evacuaron todas las pruebas admitidas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2013 y no habiendo más pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo remitido en esa misma fecha.
En fecha 1º de agosto de 2013, se dejó constancia del recibido del presente expediente en esta Corte.
En fecha 1º de agosto de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 25665, de fecha 30 de julio de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual dio respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0818.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de la abogada María Viera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2013, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió del Abogado Andrés Linares Benzo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, por lo cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió del Abogado Andrés Linares Benzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió del abogado Andrés Linares Benzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “…[r]especto a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas números: 8053500 y 8171185, [en] fecha 01 de junio de 2008 y 09 de junio 2008, [su] representada presentó respectivamente ante el operador cambiario autorizado las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (‘Solicitudes’) que se identifican con los números 8053500 y 8171185…”. [Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[el] 19 de mayo de 2009 [su] representada consignó ante CADIVI la documentación requerida por este organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de Autorización de Divisas para importaciones, bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, a través del correo electrónico seguimientooperativo@cadivi.gob.ve, siguiendo las instrucciones transmitidas por CADIVI…”. [Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[e]n fecha 21 de julio de 2009 [su] representada consignó ante CADIVI escrito contentivo de la ratificación de su solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas enviada a CADIVI a través del correo electrónico […] en fecha 19 de mayo de 2009, siguiendo las instrucciones transmitidas por CADIVI a través de los operadores cambiarios de [su] representada en fecha 20 de abril de 2009”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “[e]n fecha 4 de septiembre de 2009, [su] representada ratificó mediante el módulo de incidencias en el portal web de CADIVI, su preocupación acerca de la ausencia de respuesta por parte de CADIVI sobre la solicitud de renovación de la AAD correspondiente a la solicitud número 8053500…”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “…mediante escritos de fecha 06 de abril de 2011, presentados ante CADIVI en fecha 7 de abril de 2011, [su representada] procedió a consignar las certificaciones de la Deuda Comercial para continuar con el proceso de las solicitudes de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) para importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI…”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[M]ediante providencia Nº PRE-VECO-GSCO-004039 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI) […], dio respuesta a la comunicación de fecha 19 de enero de 2012 enviada por [su] representada, mediante la cual se solicitó audiencia a fin de exponer los casos pendientes de renovación de solicitudes de importación ALADI y Ordinaria, asi [sic] como también recursos de reconsideración que se encontraban en proceso. En dicha providencia se expresó lo siguiente. ‘(…) [e]n relación a las solicitudes Nº …,[sic] 8053500, …, 8171185, […], fueron verificadas a través del Sistema Automatizado de [esa] Administración Cambiaria, evidenciándose que la Renovación de ADD asociado a dichas solicitudes fueron Negadas por [esa] Comisión, visto que no demostró la vigencia de la deuda con el proveedor, al no consignar la certificación de deuda en el plazo establecido por la Comisión de Administración de Divisas”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[mediante] escritos de fecha 03 de marzo de 2012 y recibidos por CADIVI en fecha 07 de marzo de 2012, [su] representada presentó sendas solicitudes de reconsideración de la decisión de CADIVI de negar las solicitudes de renovación de la autorización de adquisición de divisas números 8053500 y 8171185…”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[mediante] la Providencia identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-006598 de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito por el ciudadano […] Presidente de […] CADIVI […] procedió a confirmar las decisiones que negaron, entre otras las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 8053500, 8171185 y 10473022…”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[respecto] de la solicitud de autorización de adquisición de divisas número: 10473022 [en] fecha 17 de marzo de 2009, [su] representada presentó ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (‘Solicitudes’) que se identifica con el número 10473022…”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que “[mediante] correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2011 emitido por CADIVI a través de su dirección de correo electrónico: notificacionescadivi@cadivi.gob.ve y dirigido al ciudadano Ruben Castillo Gerente de Relaciones oficiales de DANAVEN a su dirección de correo electrónico: rubem.castillo@dana.com, esa Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega la solicitud de renovación de la autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 10473022, alegando como motivación que no consignó el certificado de deuda requerido”. [Mayúsculas, paréntesis y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Arguyeron que “[mediante] escrito de fecha 28 de febrero de 2011 y recibido por CADIVI en fecha 10 de marzo de 2011, [su] representada presentó su solicitud de reconsideración de la decisión de CADIVI de negar la renovación de la autorización de adquisición de divisas correspondiente a la solicitud número: 10473022…”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[mediante] la providencia PRE-VECO-GSCO-004039 de fecha 13 de febrero de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informó a [su] representada el estado de varias solicitudes de renovación de autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) indicándole, entre otras, respecto de la solicitud de autorización de adquisición de divisas número: 10473022 que luego de verificar la referida solicitud a través del Sistema Automatizado de esa Administración Cambiaria, se evidenció que la renovación asociada a dicha solicitud fue negada por esa Comisión, visto que no demostró la vigencia de la deuda con el proveedor, al no consignar la certificación de deuda en el plazo establecido por esa Comisión de Administración de Divisas…”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Apuntaron, en virtud de lo anterior que “[su] representada, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2012 y recibido por CADIVI en fecha 6 de marzo de 2012, procede a ratificar en todas sus partes su solicitud de reconsideración de la negativa de la renovación de autorización de adquisición de divisas en cuestión, anexando nuevamente todos los recaudos y documentación del caso, incluyendo la correspondiente original de la certificación de deuda comercial…”.[Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[mediante] la Providencia número: PRE-VPAI-CJ-006598 de fecha 16 de marzo de 2012, cuya nulidad se solicita mediante la presente demanda, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en respuesta entre otras a las [sic] solicitud de reconsideración presentada por [su] representada referente a la solicitud de renovación de autorización de adquisición de divisas número: 10473022, procede a negar la misma y confirmar la decisión mediante la cual se acordó la negativa de le [sic] renovación de dicha autorización”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Denunciaron la existencia “[del] vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido [por cuanto al] negar los referidos recursos de reconsideración presentados por [su] representada CADIVI dejó de valorar los alegatos y pruebas que demuestran que DANAVEN nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dichos documentos”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[al] no haber recibido la notificación del requerimiento ni conocer su contenido, era imposible para [su] representada cumplir con el mismo, y mucho menos hacerlo dentro un supuesto plazo perentorio impuesto por esa Administración. Por tanto la negativa de renovación de AAD solicitada por [su] representada partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada del requerimiento del Certificado de Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada…”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[al] confirmarse, mediante Providencia PRE-VPAI-CJ-006598 de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por el Presidente de CADIVI, la negativa de las renovaciones de las ADD’s [sic] correspondientes a las solicitudes números 8171185, 8053500 y 10473022, tal Providencia, incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido percatarse que el requerimiento del Certificado de Deuda nunca fue notificado a DANAVEN por esa Administración Cambiaria”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que “[en] este sentido habría que señalar que el contenido del acto administrativo impugnado develaría vicios en el elemento causa o motivo, en virtud que el mismo se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[en ese] orden de ideas, debe señalarse que la supuesta causa o calificación de los hechos que se fundamentó el acto recurrido seria falsa, porque no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto, como lo es en el caso concreto, la ausencia o falta de notificación del requerimiento a [su] representada de las Certificaciones de Deuda Comercial para decidir las solicitudes de renovación de las AADs [sic]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
De igual manera alegaron que existió el “[v]icio de Incompetencia manifiesta derivado del falso supuesto en que incurrió CADIVI al dictar el acto demandado en nulidad […] [por cuanto] se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello”. [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “…si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI, respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia…”. [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que sea admitida la presenta demanda de nulidad, que se declare con lugar la demanda y anule el acto administrativo impugnado, que ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex) que valore el Certificado de Deuda, a los fines del otorgamiento de la renovación de la autorización de adquisición de divisas solicitada por la empresa y proceda a dictar la correspondiente renovación o en su defecto ordene al Organismo demando que notifique a C.A. DANAVEN, del acto administrativo de requerimiento de la consignación del Certificado de Deuda Comercial y, una vez consignado, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de la renovación de la autorización de divisas solicitada por la empresa, y que proceda a dictar la correspondiente renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las solicitudes Nros. 8053500, 8171185 y 10473022.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de Informes presentado, luego del respectivo resumen del caso, realizó unas observaciones señalando que “[e]l objeto del presente recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas […] otorgadas a la empresa demandante correspondiente a las solicitudes Nº 8053500, 8171185 y 10473022”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “...[l]a Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [negó las] solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda que le sirve de soporte a dichas solicitudes…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…se desprende del acto lesivo que la administración se fundamentó para negar la solicitud de adquisición de divisas, en lo dispuesto en el artículo 4 de la Providencia 085 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, que estaba vigente para el momento del requerimiento…”.
Destacó, que “de la lectura del acto recurrido se constata que CADIVI sostiene que solicitó a la empresa recurrente la consignación de los certificados de deuda en original debidamente legalizados y traducidos a fin de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera contraído, en base al cual solicita la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)…”. [Mayúsculas del original].
De igual forma, señaló que “…según se expresa en el acto impugnado le requirió la mencionada certificación de deuda a la empresa Danaven correspondiente a todas las solicitudes sobre las cuales solicitó la renovación y le otorgó tal como se señalara prórroga sin que consignara tal documentación, frente a lo cual la parte recurrente sostiene en su escrito libelar que no recibió el correo de CADIVI en el que le solicitara la consignación de la aludida certificación, indicando asimismo en su escrito libelar que anexó tales recaudos al recurso de reconsideración”. [Mayúsculas del original].
Apuntó, que “…durante la celebración de la audiencia de juicio, [esa] Representación Fiscal observó que CADIVI consignó por la empresa en el momento de presentar su solicitud, requiriéndole el envío de la certificación de deuda, ante lo cual la empresa Danaven reconoció que ese era el correo que le había suministrado a CADIVI, lo que sin duda constata el envío de dicha solicitud por parte de CADIVI y el incumplimiento de la parte recurrente de remitir la certificación de deuda en la oportunidad correspondiente, lo que generó la negativa de renovación”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
En ese sentido, manifestó que “…coincide con la apreciación de CADIVI expuesta en el acto recurrido, referente a que la empresa no consignó los Certificados de Deuda que le fueron exigidos según el fundamento establecido en el artículo 04 de la Providencia 085, por lo que no se constata que CADIVI haya incurrido en las violaciones denunciadas”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, la representante del Ministerio Público, en razón de las consideraciones expuestas, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “…declare ‘SIN LUGAR’ la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) otorgadas a la empresa demandante correspondiente a las solicitudes Nº 8053500, 8171185 y 10473022”. [Mayúsculas del original].
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes, en el cual realizó un resumen del caso y procedió a plantear las defensas del acto en los términos siguientes:
Arguyó que “…en el ejercicio de la facultades de [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia 066, (aplicable rationae temporis al presente caso); publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, ‘mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondiente a las importaciones’ y en artículo 4 de la citada providencia se indica: ‘[…] La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos…’.”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…se puede evidenciar que [su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que del acto administrativo objeto de impugnación “…se evidencia que el fundamento fáctico del mismo se basa en la solicitud de requerimiento que fue realizada por [su] representada a la referida sociedad mercantil, en cada una de las solicitudes aquí ventiladas, ello con el fin de que presentaran el original del certificado de deuda, a través del operador cambiario autorizado, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles so pena de negar la renovación de las respectivas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
En ese sentido, precisó que “…mediante memorando Nº VECO-GSCO-0938-13, de fecha 20 de mayo de 2013; se [les] informó que fue realizada la solicitud de renovación en fecha 10 de agosto de 2009; y en función de ello [esa] administración realizó una primera notificación en fecha 08 de noviembre de 2010; sin embargo; la [notificación] no fue enviada de forma exitosa; y posteriormente a ello, fue realizada una segunda notificación de fecha 17 de diciembre de 2010; la cual se evidencia del reporte de notificación masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información el cual se promoverá conjuntamente con el memorando antes señalado; finalmente, fueron consignados los certificados de deuda pero tal consignación se realizó fuera del lapso establecido, en consecuencia, [esa] Comisión […] procedió a negar la solicitud de renovación…”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…mal podría declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-006598, dictado en fecha 16 de marzo de 2012, por incurrir en Falso Supuesto, tal como erróneamente lo denuncia la parte demandante, ya que efectivamente de las prueba que se promoverán […] y del propio decir de la parte demandante, se puede evidenciar que [su] representada notificó a la sociedad mercantil DANAVEN C.A. en fecha 17 de diciembre de 2010, a fin de que presentara el original de los certificados de deuda de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nro. 8171185, 8053500 10473022., [sic] a través del operador cambiario autorizado, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, lo cual no ocurrió, es decir, no fueron consignados los Certificados de Deuda requeridos ante el Operador Cambiario autorizado en el lapso indicado, en consecuencia sí se configuró el supuesto de hecho en que se basó mi representada para dictar el mencionado acto administrativo…”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló en relación a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante que “los documentos a exhibir no alteran la veracidad del hecho que [su] representada haya notificado al usuario solicitante de divisas en fecha 17 de diciembre de 2010, del requerimiento referido al deber que tenía de consignar los Certificados de Deuda relacionados con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas […], en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, ante su Operador Cambiario Autorizado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “tales documentales en nada desvirtúan que dicha notificación haya sido enviada al correo electrónico del usuario, rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos”. [Subrayado del original].
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional “declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil DANAVEN C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-006598, dictado en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual [su] representada confirmó las decisiones que acordó la negativa de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 8053500, 8171185 y 10473022”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado Andrés Linares Benzo, representante judicial de la sociedad mercantil Danaven, C.A., consignó escrito de informes, mediante el cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su escrito libelar, aunado a ello realizó unas consideraciones en relación a la apelación ejercida contra el auto de admisión de las pruebas documentales producidas por la demandada, en los siguientes términos:
Señaló, que “[tal] y como se refirió en el capítulo I de [ese] escrito, [esa] representación apeló del auto del juzgado de sustanciación de [esta] Corte mediante el cual declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la representación de CADIVI y admitió las mismas. Dicha apelación que riela al cuaderno separado correspondiente fue oida [sic] en un solo efecto y se encuentra aún pendiente de decisión por parte de [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En razón de ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente, solicit[ó] que como punto previo al dictado de la sentencia definitiva, [esta] Corte se pronuncie respecto de la referida apelación de dicha decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “[d]eclare con lugar la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de [esta] Corte de fecha 04 de abril de 2013 mediante el cual declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la representación de CADIVI y admitió las mismas; y en consecuencia se revoque dicha decisión y se declare inadmisibles las pruebas documentales producidas por la representación de la República por ser ilegales, inconducentes, ineptas e impertinentes […] DECLARE CON LUGAR el presente recurso; y ANULE, en consecuencia, el acto impugnado […] ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore los Certificados de Deuda consignados como anexos a los respectivos recursos de reconsideración a los fines del [sic] el otorgamiento de las renovaciones de la autorizaciones de adquisición de divisas relacionadas con las solicitudes Nros. 8053500, 8171185 y 10473022 de [su] representada…”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y habiendo sido sustanciada en su totalidad la presente causa, corresponde decidir sobre el asunto de autos, previo las siguientes consideraciones:
Punto Previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte resolver como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se resuelva la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada y se admitió las mismas.
Ante tal circunstancia, es oportuno resaltar que por hecho notorio judicial como se puede apreciar de los autos que conforman el presente expediente, esta Corte tiene conocimiento que en fecha 19 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el cuaderno separado Nº AW42-X-2013-000039, a los fines de tramitar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y se admitió las misma. De igual forma, aprecia esta Corte del referido cuaderno separado que no ha sido decidida la apelación ejercida por la parte demandante.
Hecha la observación anterior, y a los fines de resolver la cuestión planteada por la demandante, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que cuando haya sido oída la apelación y ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
Siendo ello así, aún y cuando la presente causa se encuentra en primera instancia ante esta Corte y no conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada de la misma, se considera que los principios expuestos en la aludida norma resultan aplicables al mismo al estar pendiente un recurso de apelación contra una decisión interlocutoria del Juzgado de Sustanciación y visto que la parte actora solicitó que se resuelva mediante un punto previo la apelación ejercida contra el auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, y por cuanto se constató que aún no ha sido decidida la misma en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000039, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional por economía procesal ordena la acumulación del referido cuaderno separado a la presente causa y pasa de seguidas a pronunciarse al respecto. Así se decide.
A tal efecto, se observa que mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, la abogada María Gabriela Viera Carpio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DANAVEN, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada y se admitió las mismas, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[la] mencionada prueba en cuestión se refiere a dos documentos relativos a copias certificadas de dos memorandos emitidos por el Vicepresidente de la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones. Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] el primer memorando de fecha 1 de febrero de 2013, el referido funcionario informa a la Coordinación de Litigios de CADIVI que ‘… una vez realizadas las verificaciones en el sistema Automatizado de esta Administración Cambiaria, se evidenció lo siguiente: 1) Las solicitudes Nº …, [sic] 10473022, … [sic] se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010 (se anexa reporte)’. En el reporte en cuestión se refieren los datos de supuestos correos electrónicos supuestamente dirigidos al correo electrónico de [su] representada entre los cuales se indica uno supuestamente relacionado con la solicitud de AAD Nº 10473022 indicándose que tal supuesto correo fue supuestamente enviado a determinada hora en fecha 17/12/2010”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[en] el segundo memorando, de fecha 20 de mayo de 2013, el referido funcionario informa a la Coordinación de Litigios de CADIVI que ‘… una vez realizadas las verificaciones en el sistema Automatizado de esta Administración Cambiaria y reevaluadas las solicitudes […], se evidenció que se incurrió en un error involuntario y que al hacer el análisis de la solicitud nuevamente se observó lo siguiente: […] en fecha 8/11/10 mediante correo electrónico se le requirió consignar a través de la Unidad de Correspondencia de esta Comisión […] el Original del CERTIFICADO de deuda […] Sin embargo, la notificación antes indicada Reboto [sic] (no le llego [sic] al usuario), por lo que en fecha 17/12/2010 fue remitida nuevamente, la cual fue enviada con éxito (se anexa reporte)’. En el reporte en cuestión se refieren los datos de supuestos correos electrónicos supuestamente dirigidos al correo electrónico de [su] representada entre los cuales se indica uno supuestamente relacionado con las solicitudes de ADD […] indicándose que tales supuestos correos fueron supuestamente enviados a determinada hora en fecha 17/12/2010”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[se] opone y [contradice] lo […] decidido por el Juzgado de Sustanciación, al haber incurrido en el vicio de incongruencia y falso supuesto. En primer término, en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la prohibición de las certificaciones de mera relación, […]. La norma bajo análisis se refiere de forma disyuntiva tanto al testimonio como a la opinión del funcionario declarante…”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “…la decisión apelada, incurrió en un evidente falso supuesto, al afirmar que en el referido documento se dejó ‘constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes’. Niego rotundamente que [su] representada y esta representación hayan advertido o conocido el envío de la notificación para el requerimiento del certificado de deuda. Todo lo contrario, en el presente caso, el alegato fundamental para sustentar la presente demanda de nulidad es precisamente el desconocimiento y no recepción por parte de C.A. DANAVEN de los correos electrónicos supuestamente enviado por CADIVI en el que supuestamente esa Comisión requirió a [su] representada la consignación de las certificaciones de deuda comercial a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) en cuestión; supuestos correos electrónicos éstos, cuya existencia y contenido no ha sido consignado no demostrado en la presente causa, pretendiendo la parte demandada, hacer uso de los referidos memorandos o reportes de mera relación emanados de ella misma, para probar dicho supuesto envío y recepción de dichos correos electrónicos o documentos digitales. En razón de lo anterior, solicito se declare la nulidad de lo declarado por el Juzgado de Sustanciación en relación a este particular…”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[ratificaba sus] alegatos respecto de la falta de conducencia e idoneidad de los referidos memorandos y sus reportes anexos como prueba adecuada para demostrar el hecho controvertido, a saber, el supuesto envío y recepción de los correos electrónicos o documentos electrónicos dirigido a [su] representada por CADIVI. Efectivamente, la sola declaración unilateral por escrito de CADIVI de afirmar que los supuestos correos electrónicos fueron enviados no puede considerarse como prueba de dicho hecho. Los mencionados reportes no constituyen propiamente un documento o prueba documental, ya que no representa hechos ni situaciones fácticas, sino que se limitan a relacionar y referirse a otros documentos o correos electrónicos cuya existencia y contenido no son demostrados a través del mismo…”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
De igual forma expresó, que “…[l]os mencionados reportes no constituyen propiamente un documento o prueba documental, ya que no representa hechos ni situaciones fácticas, sino que se limitan a relacionar y referirse a otros documentos o correos electrónicos cuya existencia y contenido no son demostrados a través del mismo. Estos reportes emanados de la propia parte, carecen pues de idoneidad para probar lo alegado por CADIVI, es decir, no son capaces ni tienen la condición para demostrar que [su] representada haya recibido los supuestos correos electrónicos mediante los cuales supuestamente CADIVI notificó de un requerimiento de certificado de deuda…”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Así pues, visto lo anterior, esta Corte entiende que la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, al considerar que las mismas son ilegales, inconducentes e impertinentes. Por lo que se pasa a resolver los alegatos de la manera siguiente:
a) De la ilegalidad de la prueba
La Representación Judicial de la sociedad mercantil DANAVEN, C.A., alegó en su apelación que la documental promovida por la demanda es ilegal ya que a su decir del contenido de los memorandos promovidos, se desprende una declaración o testimonio a través del cual el funcionario emisor del mencionado memorando, certificó o hizo constar un supuesto de hecho o dato; por lo tanto, dichas declaraciones encuadran dentro de la definición legal de certificación de mera relación prohibida por el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, resulta oportuno para esta Instancia Judicial señalar que la ilegalidad del medio probatorio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación (obtención e incorporación).
En este sentido, cabe destacar que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado el 10 de junio de 2013, estableció:
“[…] estima este Juzgado que tal información no constituyen certificación de mera relación, pues los memorándum Nros [sic] VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0938-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitaron con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes.
Por otra parte, dicho documento no contiene elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de este Juzgado que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y mucho menos contienen decisiones constitutivas de derechos u obligaciones, pues el funcionario se limitó, en este caso, a dejar constancia de una concreta situación de hecho.
Por las razones que anteceden, estima este Juzgado que la prueba promovida no es ilegal, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Vista la decisión anterior y los argumentos expuestos por la parte actora, sostiene esta Corte tal y como fue considerado por el Juzgado de Sustanciación, que la información contenida en los memorandos Nros. VECO-GSCO-0938-13 y VECO-GSCO-0262-13, dictados en fecha 01 de febrero y 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituyen una certificación de mera relación que tenga por objeto hacer constar el testimonio u opinión de un funcionario declarante. Por el contrario en las referidas documentales se dejó constancia sobre un hecho concreto y no de un testimonio de un funcionario. Razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la demandante en cuanto a la ilegalidad de la prueba promovida. Así se decide.
b) De la inconducencia
Los Representantes de la parte actora alegaron que las documentales promovidas por la parte demandada eran inconducentes por cuanto los memorandos y sus reportes no son adecuados para demostrar el hecho controvertido, ya que los referidos reportes no constituyen propiamente un documento o prueba documental, debido a que no representan hechos ni situaciones fácticas, sino que se limitan a relacionar y referirse a otros documentos o correos electrónicos cuya existencia y contenido no son demostrados a través del mismo.
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “(…) como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez (…)”. Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la admisión de las mismas exponiendo:
“CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia certificada del memorando Nº VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 10473022, ‘…se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010…’ y en ese sentido anexa el debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando, todo marcado ‘A’. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales:
Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 6798560, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda.
Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010.
Que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’.
Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan autos.
Asimismo, promuevo copia certificada del memorando Nº VECO-GSCO-0938-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en las Solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8171185 y 8053500, se anexa reporte de notificación, marcado ‘B’ de la cual se observa lo que de seguida se expone:
Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8171185 y 8053500, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda.
Que se realizó una primera notificación en fecha 08 de noviembre de 2010.
Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010.
Que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’.
Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan autos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, en el auto impugnado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló, que la demandada promovió la referidas documentales “…a los fines de demostrar el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, siendo que la documental es la prueba idónea para demostrar tal afirmación, en consecuencia este Juzgado desestima la oposición planteada en cuanto a la idoneidad e inconducencia de la prueba. Así se declara…”.
Circunscrito el presente asunto a lo anterior, vale la pena aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Véase RENGEL ROMBERG, Arístides).
En ese sentido, debe esta Corte señalar que la idoneidad de una prueba para demostrar algún hecho o alegato, corresponde determinarla al Juez que conoce de la causa, al momento de realizar su apreciación en la definitiva. Lo que debe velarse es porque, al momento de la promoción de la prueba, la misma sea legal y pertinente, entendido este último concepto, como el hecho de que guarde relación y mantenga un sentido coherente, afín y relacionado con lo que se pretende demostrar.
Siendo ello así, puede esta Corte concluir que las pruebas documentales promovidas no son inconducentes, toda vez que de la información contenida en los reportes de notificación, se evidencia que su finalidad es dejar constancia del envío de las notificaciones realizadas a la parte demandante a través del correo electrónico rubencastillo12001@yahoo.es, del requerimiento del certificado de deuda, no existiendo otro medio probatorio que demuestre dicha información, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional comparte lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “que la documental es la prueba idónea para demostrar tal afirmación…”. Así se decide.
-De la impertinencia de las pruebas documentales:
Por otra parte, en relación a la impertinencia de la prueba, para esta Corte resulta importante señalar que de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En virtud de las anteriores consideraciones, es menester señalar que, de la revisión de autos se constata que el objeto de la acción principal incoada por los Representantes Judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) números. 8053500, 8171185 y 10473022 otorgadas a la referida empresa, al no consignar en el lapso estipulado el requerimiento del certificado de deuda comercial.
De tal manera que lo debatido en el presente asunto es verificar si el demandante consignó el certificado de deuda comercial, en el lapso establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), motivo por el cual la parte demandada promovió en su escrito de pruebas las documentales señaladas como memorandos Nros. VECO-GSCO-0938-13 y VECO-GSCO-0262-13, dictados en fecha 01 de febrero y 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de dejar constancia de la notificaciones realizadas a la sociedad mercantil Danaven, C.A., para que consignara el certificado de deuda comercial, a los fines de renovar las autorizaciones de adquisición de divisas Nros. 8053500, 8171185 y 10473022.
Siendo así, no evidencia esta Corte que las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, aparezcan manifiestamente impertinentes, ya que las mismas mantienen una relación con los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual esta Corte -al igual que lo hizo el Juzgado de Sustanciación- evidencia que efectivamente dichas pruebas no son impertinentes. Así se decide.
Por ello, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, advierte esta Corte que en el caso de autos las documentales promovidas por la parte demandante cumplen con los parámetros normativos y jurisprudenciales necesarios para su admisión. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta, por lo tanto confirma el auto dictado en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y ordena agregar copia de la presente decisión al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000039. Así se declara.
Del fondo del asunto.-
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de las denuncias realizadas en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) números. 8053500, 8171185 y 10473022 otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN.
En este sentido, los Apoderados Judiciales de la demandante fundamentaron su pretensión considerando que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, adolece de los siguientes vicios: a) Falso supuesto de hecho y derecho; y b) Incompetencia.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en los vicios alegados por la parte actora, de la manera que sigue:
-Del falso supuesto de hecho y de derecho
Los Representantes de la parte demandante, alegaron que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho toda vez que “[al] confirmarse, mediante Providencia PRE-VPAI-CJ-006598 de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por el Presidente de CADIVI, la negativa de las renovaciones de las ADD’s [sic] correspondientes a las solicitudes números 8171185, 8053500 y 10473022, tal Providencia, incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido percatarse que el requerimiento del Certificado de Deuda nunca fue notificado a DANAVEN por esa Administración Cambiaria”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacaron que “…debe señalarse que la supuesta causa o calificación de los hechos que se fundamentó el acto recurrido seria falsa, porque no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto, como lo es en el caso concreto, la ausencia o falta de notificación del requerimiento a [su] representada de las Certificaciones de Deuda Comercial para decidir las solicitudes de renovación de las AADs [sic]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Ante los argumentos expuestos por la actora, la Representación Judicial de la parte demandada, apuntó que “…mediante memorando Nº VECO-GSCO-0938-13, de fecha 20 de mayo de 2013; se [les] informó que fue realizada la solicitud de renovación en fecha 10 de agosto de 2009; y en función de ello [esa] administración realizó una primera notificación en fecha 08 de noviembre de 2010; sin embargo; la misma no fue enviada de forma exitosa; y posteriormente a ello, fue realizada una segunda notificación de fecha 17 de diciembre de 2010; la cual se evidencia del reporte de notificación masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información […], fueron consignados los certificados de deuda pero tal consignación se realizó fuera del lapso establecido, en consecuencia, [esa] Comisión […] procedió a negar la solicitud de renovación…”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Representación del Ministerio Público coincidió con la apreciación realizada por la Comisión de Administración de divisas (Cadivi), en lo referente “…a que la empresa no consignó los Certificados de Deuda que le fueron exigidos según el fundamento establecido en el artículo 04 de la Providencia 085, por lo que no se constata que CADIVI haya incurrido en las violaciones denunciadas”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso para este Órgano Sentenciador indicar que el vicio de falso supuesto denunciado, posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Siendo ello así, pasa esta Corte a analizar si el acto administrativo impugnado fue dictado con base a un falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual observa que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial la siguiente actuación:
1.- Riela a los folios trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y ocho (388) memorandos de fechas 1º de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013, emanados de la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones. Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se consignó el estatus de las notificaciones enviadas al Representante de la sociedad mercantil C.A. Danaven, en relación a los requisitos formulados por la Administración Pública a dicha sociedad mercantil, para la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 8053500, 8171185 y 10473022, del cual se observa que dicha notificación fue enviada.
De las documentales antes descritas, se evidencia que ante las solicitudes formuladas por la demandante, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 8053500, 8171185 y 10473022, le requirió a la demandante mediante notificaciones de fecha 17 de diciembre de 2010, la cual fue enviada, que consignara el original del certificado de deuda comercial.
Ante esta circunstancia, la demandante alegó que dicha notificación no se efectuó y en virtud de ello posteriormente mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2012, consignó la documentación requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, no evidencia esta Instancia Judicial de las pruebas aportadas a los autos ni de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que efectivamente, la Representación Judicial sociedad mercantil C.A. Danaven, haya demostrado que la notificación por correo electrónico emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a dicha empresa fuere defectuosa o no la haya recibido, púes sólo argumento y demostró que realizó una serie de solicitudes a la Administración mucho antes que ésta le notificara del requerimiento del certificado de deuda comercial que debía consignar para ser aprobada la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas. Además indicó que anteriormente ha recibido correos electrónicos por dicha Comisión.
Aunado a lo anterior, evidenció esta Corte de las documentales que rielan a los folios trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y ocho (388) el estatus de las notificaciones enviadas al correo electrónico del Representante de la sociedad mercantil C.A., Danaven, de las cuales se constata que dichas notificaciones fueron recibidas.
Así pues, visto que fue verificado que la Representación de la sociedad mercantil C.A. Danaven, no consignó los certificados de deuda comercial que le fueron exigidos según lo establecido en el artículo 4 de la normativa que rige sus funciones señalada en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, dentro del plazo legal establecido debe esta Corte desechar el vicio del falso supuesto de hecho enunciado por la actora. Así se declara.
Del falso supuesto de derecho.-
Ahora bien, de igual forma la parte actora denunció en su escrito que la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente una norma de derecho al presente caso.
Ante tal circunstancia, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fundamentó su decisión conforme a la normativa prevista la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, la cual la faculta para requerir cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización. En ese sentido, la Administración al verificar que la sociedad mercantil Danaven, C.A., no consignó la información solicitada procedió a negar las solicitudes de renovaciones de autorización de adquisición de divisas; razón por la cual no evidencia esta Corte que en el presente caso se haya configurado el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
Del vicio de incompetencia denunciado:
De igual manera los Representantes de la parte actora alegaron que existió el “[v]icio de Incompetencia manifiesta derivado del falso supuesto en que incurrió CADIVI al dictar el acto demandado en nulidad […] [por cuanto] se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello”. [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
En ese sentido señalaron, que “…si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI, respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia…”. [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Ello así, debe advertir este Órgano Colegiado que en lo que respecta al vicio de incompetencia, se manifiesta cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la incompetencia se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto fuera de la esfera de sus competencias, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el vicio que denuncia la parte recurrente, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y sólo será cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa sostuvo que “(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpado (…)” (Resaltados de esta Corte) (Vid. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004. Caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
Destacado lo anterior, cabe precisar que la parte actora señaló en su escrito libelar que “…si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, […] tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia…”. [Negrillas del original].
Partiendo de esa premisa, debe esta Corte resaltar que en la presente demanda de nulidad no se verificó que el acto administrativo impugnado adoleciera del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual en criterio de quien decide en modo alguno hubiese sido suficiente para declarar la incompetencia alegada, además resulta evidente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuando dentro del marco de sus competencia según lo previsto en el artículo 3 numeral 6 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, dictó la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012.
En consecuencia, esta Corte considera que no se configuró el vicio de incompetencia, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó con apego a sus atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, motivo suficiente para desechar el alegato de la actora en este sentido. Así se declara.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, visto que fueron desechadas todas las denuncias formuladas por la parte demandante, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) números. 8053500, 8171185 y 10473022 otorgadas a la referida empresa. Así se declara.
Finalmente, se ordena agregar copia de esta decisión en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-00039, el cierre sistemático del mismo y agregarlo al presente expediente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2013.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) números. 8053500, 8171185 y 10473022 otorgadas a la referida empresa.
3- Se ORDENA agregar copia de esta decisión en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-00039, el cierre sistemático del mismo y agregarlo al presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2012-000826
FVB/27
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________________.
La Secretaria.
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