JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002420
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-2307 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE YEPES YBARRA, debidamente asistida por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 17 de enero de 2007 y 16 de enero de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación y diligencia solicitando la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02259, este Órgano Jurisdiccional “ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaria de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder a practicar las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados...”. (Mayúsculas del original).
En fecha 13 de julio de 2009, la Abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.882, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las boletas de notificación correspondientes
En fecha 1º de noviembre de 2011, en virtud de la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2008, se acordó notificar a las partes y por cuanto las misma se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mercedes del Valle Yépes Ybarra, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de dicho Estado, indicándoles que una vez vencidos los lapsos correspondientes, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 2141-12 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 22 de marzo de 2012.
En fecha 4 de abril de 2013, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes y por cuanto las misma se encontraban domiciliados en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mercedes del Valle Yépes Ybarra, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de dicho Estado, indicándoles que una vez vencidos los lapsos correspondientes, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 3274-13 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 31 de mayo de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº 1950-2013-848 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 14 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió el oficio Nº 280-14 de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 13 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes y por cuanto las misma se encontraban domiciliados en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mercedes del Valle Yépes Ybarra, al Contralor y al Procurador General del Estado Anzoátegui, indicándoles que una vez vencidos los lapsos correspondientes, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 15-337 de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida y se agregó a los autos el 10 de junio de 2014.
En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2015, en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Mercedes del Valle Yépes Ybarra, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en la sede de este Tribunal el 25 de julio y retirada el 6 de octubre de 2015.
En fecha 9 de diciembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes en la causa, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 27 de enero de 2016, transcurrido el lapso establecido para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentados los mismos, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Mercedes del Valle Yépes Ybarra, debidamente asistida por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionaria jubilada del Organismo querellado desde el 1° de febrero de 2003, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de diciembre de 2004.
Denunció, que “…al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna (…) posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión me fue cancelada (...) con una considerable reducción (…) respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el 2004”; razón por la cual, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual en fecha 13 de abril de 2005 se declaró Con Lugar, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso.
Indicó, que ante tal decisión la Contraloría General del estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y fue declarado Con Lugar el recurso en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que se revocó la sentencia apelada y se declaró inadmisible la primigenia acción de amparo, con la salvedad de que “…por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Negrilla del original).
Arguyó, que su jubilación es un acto administrativo válido, el cual fue materializado al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, como en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la aludida Contraloría.
Señaló, que la reducción del monto de su pensión de jubilación, se debió a la declaratoria de nulidad del referido Reglamento y de la revisión de los montos de pensión por jubilación, mediante Resolución N° DC-05-01-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contraloría querellada, y del ajuste realizado a los mismos, según Resolución N° DC-05-02-020, de la misma fecha, las cuales no fueron notificadas a los jubilados, quienes evidenciaron la disminución de su pensión al momento del depósito de la misma en sus cuentas bancarias.
Aseveró, que los efectos ocasionados tras la derogatoria de regímenes legales en materia jubilatoria, deben ser verificados ex nunc, es decir, hacia el futuro y nunca hacia el pasado, ya que los derechos adquiridos no deben ser afectados de nulidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, si se declara la validez de la Resolución derogatoria del Reglamento de marras, debían respetar derechos ya obtenidos por los jubilados.
Expresó, que dicha actuación administrativa vulneró su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 constitucional, por cuanto al no habérsele notificado de dicha posibilidad de reducción, impidió su defensa ante tal hecho; amén de la ausencia total y absoluta de la aplicación de procedimientos legalmente establecidos, configurándose el supuesto fáctico establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, manifestó que, “…visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de la pensión de jubilación de mi Poderdante, sin que se sustanciara previamente un procedimiento administrativo y sin señalar qué vicio de nulidad ABSOLUTA contendría dicho acto, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando así el artículo 19, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original)
Además, denunció la violación del principio de legalidad, al habérsele sancionado con la reducción de su pensión de jubilación sin haber incurrido en conducta alguna definida como infracción; la violación al derecho a la igualdad en razón que ciento treinta y un (131) jubilados dependientes de la Contraloría querellada, solamente a ella y a sesenta y dos (62) jubilados les fue aplicada dicha medida; y el derecho a la seguridad social, porque tal suspensión y posterior reducción cercenaron la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación, la declaratoria Con Lugar del presente recurso, y que se ordene a la Contraloría General del Estado Anzoátegui “…el pago de inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes de Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”. (Negrilla del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el lapso de tres (3) meses para su interposición, transcurrió “…en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006…”, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la ciudadana Mercedes del Valle Yepes Ybarra, debidamente asistida por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “…la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005 (...) contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión…”.
En tal sentido el Tribunal A quo concluyó, que el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso funcionarial transcurrió “…en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006…”, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Hermes Barrios y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto, observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “…por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal afirmación, ello es “…a partir de la fecha de notificación de la referida decisión…”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que:
“…al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso…”.

En razón a ello, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer nuevos recursos contencioso administrativos funcionariales, expresamente ordena la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo a la ciudadana Mercedes del Valle Yepes Ybarra si no también a todas las partes accionantes en la acción de amparo interpuesta, así como a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como parte accionada en la misma.
Precisado lo anterior, previo el estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, en el que recayó la sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer nuevos recursos contencioso administrativos funcionariales, pero esta vez de forma individual, esta Corte, evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006, y que la misma se agregó a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nos. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); así como también lo indicó la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente descrito, se advierte que las resultas de las notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006 y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 2 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso interpuesto contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 25 de octubre de 2006 y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, al haber sido analizada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE YEPES YBARRA, debidamente asistida por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. - CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006.
4.- ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, al haber sido analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2006-002420
FVB/18

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.