JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000115
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1166-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ANGÉLICA LAYA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.446, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016), de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
El 1° de marzo de 2016, en virtud de la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se modifico la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Organo Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia, se reingreso el presente expediente. Asimismo por cuanto en fecha 7 de octubre de 2015 se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de febrero de 2009, la ciudadana Rosa Angélica Laya Fonseca, debidamente asistida por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[fue] funcionaria público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure (…) desde el 14 de enero del año 2007 hasta el 01 de Diciembre del año 2009, por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 14 enero del año 2007 hasta el 31 de Diciembre del año 2008 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que [ocupa] (…) cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración (…) en consecuencia, [es] funcionario Público y así lo [alegó]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “…se ordene y convenga en [cancelarle] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular o ilegítima…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[inició su] actividad funcionarial (…) mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado Apure (…) [y] no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial (…) tal situación [la] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario (a) (…) ya que está prohibido por la Constitución y las leyes. Grave es, ciudadano juez que se [le] violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario…”. (Corchetes de esta Corte).
Invocó a su favor los artículos 49 numeral 1°, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el pago de sus salarios y demás beneficios retenidos.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de ‘legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…’
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 08 constancia emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial “Consejo Legislativo Apure”, mediante la cual el Comandante de la misma certifica que la querellante ciudadana Laya Fonseca Rosa Angélica, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.446, se “encuentra prestando servicios en esa Comisaría adscrita a la Comandancia General de Policía con una fecha de ingreso desde el 14 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, sin recibir ningún pago o remuneración alguna; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 44.379,15). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
En relación a los medios probatorios presentados o promovidos por las partes; se tiene que cursa al folio 8, como ya se había establecido al resolver el punto previo alegado, constancia suscrita por el Comandante de la Comisaría Policial del Consejo Legislativo de Apure, en la cual certifica que la querellante prestó sus servicios en esa Comisaría desde el 14 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, sin recibir ningún pago o remuneración alguna; asimismo cursa en autos al folio 9 Nombramiento suscrito por el Comandante General de Policía del estado Apure (PBA) Rafael Humberto Herrera, en el cual le notifica a la hoy querellante que fue nombrada para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público a partir del 01 de enero de 2009 con código de trabajo 05026770; igualmente consta al folio 10 planilla de cancelación de nómina de la Policía del estado Apure a la orden de la ciudadana Laya Rosa, correspondiente al mes de febrero de 2009. Ahora bien por cuanto la parte querellada no desvirtuó ni impugnó las documentales antes mencionadas, a pesar de haber sido consignadas en copias fotostáticas simples, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
En relación a los medios probatorios promovidos por la parte querellada, quien suscribe la presente decisión no los aprecia en su valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada nuevo al proceso y no logran desvirtuar los hechos ya probados por la parte querellante.
Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre la accionante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar a la ciudadana ROSA ANGELICA LAYA FONSECA, los salarios dejados de percibir así como otros beneficios laborales los cuales se especifican a continuación:
(…omissis…)
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar a la ciudadana ROSA ANGELICA LAYA FONSECA los siguientes montos por los conceptos que se especifican: Sueldos del 14 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007 la cantidad de Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs7.512,16); del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 la suma de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.9.056,80); Aguinaldo fraccionado año 2007 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Seis Céntimos con Diez Céntimos (Bs.2.886,10); año 2008 Aguinaldo la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimo ( Bs.3.462,71); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2007 la suma de Un Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.593,10); año 2008 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.956,54); Bono Alimentario (Cesta Ticket) año 2007 la suma de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.6.455,26); año 2008 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); por lo que se le ordena cancelar a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.41.156,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales especificados ut supra. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano LAYA FONSECA ROSA ANGELICA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.446, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar a la querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs41.156, 67).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto anteriormente.
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde 14 de enero de 2007 hasta que quede firme la sentencia…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 16 de noviembre de 2010, establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016).
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Angelica Laya Fonseca, contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses del estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del fallo consultado
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 16 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ordenando a la Gobernación del Estado Apure la cancelación de los sueldos retenidos desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de diciembre de 2008, vacaciones, bono vacacional y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.
En ese mismo sentido cabe destacar, que la ciudadana Rosa Angélica Laya Fonseca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial alegando que no le fueron cancelados “(…) los pagos correspondientes a los meses de Enero, (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2007, (Incluyendo (sic) Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año (sic) y Bono Alimenticio) y Enero , (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008 (…)”.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que riela al folio ocho (8) Constancia de Trabajo presentada por la recurrente, la cual establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
COMISARIA POLICIAL ‘CONSEJO LEGISLATIVO APURE’
C O M A N D O

CONSTANCIA
Quien Suscribe, Comandante de la Comisaria Policial ‘Consejo Legislativo del Estado Apure’ por medio de la presente hago constar, que el (la) ciudadano(a): AGTE. De Seguridad y Orden Publico de la (PBA). LAYA FONSECA ROSA ANGELICA Titular de la Cedula de identidad Nº-V-13.806.446, se encuentra prestando servicios en esta Comisaria Adscrita a la Comandancia General de Policía con una fecha de ingreso desde el 14/01/2007. Hasta el 31/12/2008, sin recibir ningún pago o remuneración alguna.
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en la ciudad de San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de enero del Año de 2008.-
SUB/INSP HERNANDEZ VICTOR.
CMTE. DE LA COMISARIA POLICIAL DEL ‘CONSEJO LEGISLATIVO APURE’.”.

En virtud de lo anterior, se observa que la Comisaria Policial del ‘Consejo Legislativo Apure’, señaló que la ciudadana recurrente prestaba servicios en la Comandancia General de Policía desde el 14 de enero de 2007, tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, evidenciándose además que dicha constancia fue suscrita por el Sub/Insp. Hernández Víctor de la Comisaría Policial del ‘Consejo Legislativo Apure’.
En este sentido, esta Corte debe advertir que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado: “(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Destacado de esta Corte).
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)”.(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…Omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales.”. (Destacado de esta Corte).

De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, constancias de trabajo, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Así pues, de los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución policial. (Vid. Sentencia de esta Corte No. 2012-0614 de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. Gobernación del Estado Apure, y sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, Caso: David Arturo Rodríguez Segovia Vs. Gobernación del Estado Apure)
Ello así, se observa que la Constancia de Trabajo consignada por la ciudadana Rosa Angélica Laya Fonseca fue expedida por el Sub/Insp de la Comisaría Policial del ‘Consejo Legislativo Apure’, no por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, el cual es el facultado para emitir dicho documento, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que tal documento presentado por la representación judicial de la recurrente, no se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad.
Aunado a lo antes expuesto, observa esta Corte que riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, constancia de trabajo suscrita por el Sub/Com. (PBA) Johnny G. Braca P. en su carácter de Jefe de División de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, a través de la cual se hizo constar lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
DIVISIÓN DE PERSONAL
C O M A N D O

CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien Suscribe, Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policial del Estado Apure’ por medio de la presente hace constar, que el ciudadano(a):LAYA FONSECA ROSA ANGELICA Titular de la Cedula de identidad Nº-V-13.806.446, presta sus servicios en esta institución policial desde el día, 01/01/2009. hasta la presente fecha y se desempeña con el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO Devengando un sueldo mensual Bs. F 1.350,69.
NOTA: Devengando por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de 825 bolívares mensuales.
Constancia que se expide a petición de parte interesada en San Fernando de Apure a los 08 días del mes de junio del Año de 2010.-
Atentamente
SUB/COM (PBA) JOHNNY G. BRACA P.
JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL COMANPOLI”.

De la documental anteriormente transcrita, vale la pena destacar que la misma fue expedida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien, tal como se mencionara con anterioridad, es el funcionario competente a los fines de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución policial demandada, razón por la cual, estima este Tribunal Colegiado que tal documento presentado por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad, logrando desvirtuar la relación funcionarial que fuera alegada por la parte actora desde el 14 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre 2008.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el A quo erró al otorgarle los salarios retenidos y demás bonificaciones a la ciudadana Rosa Angélica Laya Fonseca, dado que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que la recurrente efectivamente prestó sus servicios desde el 14 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2008, como así lo alega en su escrito libelar, por ende, habiendo probado la representación judicial de la parte demandada que la querellante presta servicios en el organismo demandado desde el 1º de enero de 2009 y no en el período alegado por ésta, es por lo que, considera esta Corte que no le correspondía a la actora los citados beneficios laborales durante la fecha antes mencionada, como erradamente lo estimó el Juez de Primera Instancia, en consecuencia, esta Alzada no encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, razón por la cual, Revoca la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y declara Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Angelica Laya Fonseca, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELICA LAYA FONSECA, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en consecuencia con el artículo 36 de la Ley de descentralización, delimitación y transferencia de competencia del poder público.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2015-000115
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.