JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000100
En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 94 de fecha 15 de julio de 20003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ZORCIRETH BORGES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.628, debidamente asistida por los abogados Juan Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de julio de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2003, por el Abogado Juan Neptalí Olvino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez Ana Maria Ruggeri Cova y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguiente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el abogado Juan Neptalí Olvino Tovar, antes identificado consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Abogado Leonel Pérez Méndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, los abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió del abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, y que se ordenara agregar a los autos las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 28 de julio de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos; Jueza Presidenta, Jesús David Rojas Hernández; Juez Vicepresidente, Betty Torres Díaz; Jueza y Jennis Castillo Hernández; Secretaria, por lo cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Zorcireth Borges y al Procurador General del Estado Carabobo y por cuanto se encontraba en el domicilio del estado Carabobo se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Asimismo se designó ponente a la Juez Maria Enma León.
En fecha 16 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de ese mismo año, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez; Jueza Presidenta, Alejadro Soto Villasmil; Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, Juez. Razón por la cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-003394 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000100, y posterior a ello se acordó la acumulación a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de octubre de noviembre de 2006, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: Emilio Ramos; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente Alejadro Soto Villasmil, Juez, por lo cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, al Director del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al Procurador del Estado Carabobo, y por cuanto se encontraban domiciliados en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se le indicó a las partes que vencidos los lapsos establecidos la causa quedaría reanudada igualmente se reasignó Ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 9 de marzo de 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado suscrito por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió de la Abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a loa autos el oficio Nº 1517, de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2007, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se dejó constancia que vencidos los lapsos, se procedería a fijar por auto separado el inicio del lapso para la oposición a las pruebas.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió de la Abogada Lisbeth Morffe ya antes identificada, diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007 donde solicitó se declare la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco para que compareciera en el lapso de diez días (10) días de despacho más un (1) día de término de la distancia, contados a partir que conste en actas su notificación, manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiéndole que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
En fecha 26 de marzo de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara la notificación, igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Presidente del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 3 de mayo, 26 de abril y 19 de junio del 2012, comparecieron los Alguaciles de esta Corte quienes consignaron los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014 se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba por lo que se le otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 31 de marzo y 14 de abril del 2014, comparecieron los Alguaciles de esta Corte quienes consignaron los oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 1861 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005, la cual no fue cumplida.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente; Freddy Vázquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Ovaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó las resultas.
En fecha 12 de agosto de 2015, en cumplimiento a lo ordenando en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2012, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 2 de febrero 2015, mediante lo cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, se acordó librar la boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente la cual fue retirada en fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 9 de diciembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2015 y vencido el lapso establecido en la misma, se reasignó la ponencia al Juez FREDDYVÁZQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los de los Doctores Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de marzo de 2002, la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, debidamente asistida por los abogados Juan Neptalí Olvino y Nixon García, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “...hasta el (…) mes de enero de 2002, [se] desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE. (…) ese día [se enteró] que esa Institución a [sus] espaldas, es decir sin [haberle] notificado previamente, había disidido [colocarla] en situación de disponibilidad debido [a que] supuestamente [el] ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a [su] conocimiento por notificación publicada en un periódico de [esa] ciudad (…), la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal' como lo ordena la Ley que rige la materia. Posteriormente, el día siete (7) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ‘B’ del diario ‘El Carabobeño’, de [esa] ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se [le] hace saber que [fue] ‘retirada’ del cargo desempeñado por [ella] en el mencionado ente administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que el “Decreto 15247 del Gobernador del Estado Carabobo de 03 de diciembre de 2001. (…) son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende (…). Reformar una ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (…), tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que [ha] hecho referencia (…) en consecuencia mal podría el Gobernador del Estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA (…) lo que es más grave aún, es que al inexistencia de [ese] decreto en el mundo jurídico (…), trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretende fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de total nulidad los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [de su] posterior retiro de la administración pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que existe “...vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que [desempeñaba]. (…) [por cuanto] no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como [se observa] que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión del mismo (…) Los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó, (…) LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de [ese] estado. ELLO NO HA CAMBIADO. Como tampoco ha cambiado su organización administrativa. En consecuencia de lo expuesto forzoso resulta concluir, en que [partieron] de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente [su] retiro, junto a de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZADAS, RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por (…) los removidos…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…otro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto como se demostrará oportunamente no se realizaron ningunas”.
Denunció, que hubo desviación de poder “…cuando el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (…) para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no [existía procedieron] con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos antes mencionados con los cuales se le colocó en situación de disponibilidad y, el de su retiro fundamentándose en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó se decrete “una medida de que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional [del] acto administrativo, (…) ya que de forma injusta y arbitraria como se [le] separó de [sus] funciones habituales, se [le ocasionaron] en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva, y que (…) en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva debe evitar…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual resulta oportuno precisar que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través del cual se acordó colocarla en situación de disponibilidad debido [a que] supuestamente [el] ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de 8 años), mediante decisión Nº 2003-000100 de fecha 12 de marzo de 2012, se Ordenó notificar a la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco para que compareciera en el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, contados a partir de que constara en actas su notificación, manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el día 7 de marzo de 2002, advirtiéndole que de no manifestar su interés en la presente causa, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...Omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“…los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
Criterio anterior, que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente querella.
Tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2003-000100 de fecha 12 de marzo de 2012, se determinó que “...se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de ocho (8) años...”.
Motivado a ello se ordenó notificar a las partes para que expusieran en un plazo de diez (10) días de despacho- más el termino de la distancia antes indicado-, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en caso contrario, esta Corte consideraría la pérdida del interés de las partes y la extinción de la acción.
Ante ello, en fecha 26 de marzo de 2012, se acordó notificar a la parte recurrente y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, asimismo, se ordenó notificar y al Presidente del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y a la Procuradora General de la República, las cuales no fueron debidamente cumplidas, ya que no se recibieron las resultas de dichas comisiones enviadas por el aludido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2012. (Vid. Folios, 261 al 271 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 11de marzo 2014, se acordó nuevamente notificar a las partes y por cuanto la demandante se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procurador General de la República. (Vid. Folio 277 del expediente Judicial).
En fecha 21 de julio de 2015, recibió el oficio Nº 272 de fecha 6 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas librada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. (Vid. Folio 272 al 283 del expediente Judicial).
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por esta Corte y vencido el lapso otorgado en la decisión Nº 2003-000100 de fecha 12 de marzo de 2012, sin verificarse la manifestación de alguna de las partes en el presente expediente y dada la inactividad de la parte actora desde el 16 de septiembre de 2003, fecha en que su representante Judicial consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación la cual riela inserto al folio 161 al 164 del expediente judicial, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de diez (10) años, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENTECIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2003, por la ciudadana ZORCIRETH BORGES PACHECO, debidamente asistida por los Abogados Juan Neptalí Olvino y Nixon García, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso de nulidad contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL) mediante el cual se decidió colocarla en situación de disponibilidad debido al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AB42-R-2003-000100
FV/24
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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