JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Expediente Nº AP42-G-2015-000052
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la Abogada Daniela Ortega Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.634, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.433.692, contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que negó el requerimiento Nº 18301992, correspondiente a la solicitud sucesiva de asignación de divisas para la actividad académica en el exterior conducente a grado académico en la especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior.
El 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró, lo siguiente:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Daniela Ortega Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ, contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar innominada; y REMITIR el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado del original).
En fechas 11, 12, 17 y 19 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los acuses de recibo de los oficios enviados al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de marzo de ese mismo año, sin que las partes hayan ejercido el mismo, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 19 de mayo de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, se fijó para el día 17 de junio de ese mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2015, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Daniela Ortega Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del abogado Pedro Alexander González representante judicial de la parte demandada y de la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió escrito contentivo de opinión fiscal presentado por la ciudadana Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual consignó con anexos. En esa misma fecha consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de del año en curso, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de febrero de 2015, la abogada Daniela Ortega Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudia Carolina Ortega Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 28 de agosto de 2014 su representada hizo entrega al operador cambiario, Banco Mercantil, carpeta contentiva de “(…) asignación de dólares a estudiantes de Solicitud Sucesiva de la Actividad Conducente a Especialización”, anexándole al Acta de Consignación de Documentos, los recaudos correspondientes.
Alegó, que “(…) en fecha 26 de Septiembre de 2014, mi representada fue notificada, por correo electrónico (…) de lo siguiente: ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 18301992, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los Requisitos y. Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficia1 de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013 (…)’”.
Narró que entre las causas en que se fundamentó la Administración cambiaria para negar la referida solicitud, se encuentran las siguientes: “Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 (…)”.
Afirmó, que “(…) mi representada es LICENCIADA EN ESTUDIOS INTERNACIONALES y el postgrado conducente escogido por mi mandante es la ESPECIALIZACIÓN EN NEGOCIOS INTERNACIONALES CON ÉNFASIS EN COMERCIO EXTERIOR, la cual se encuentra claramente incluida en el penúltimo renglón de la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012 (…) Este renglón incluye Áreas del Conocimiento ‘Ciencias Sociales’ y la sub-áreas del Conocimiento ‘Administración y Gerencia-Comercio Internacional’ como áreas prioritarias, por lo que la especialización escogida se encuentra dentro de ellas”.
Arguyó, “(…) la violación del derecho de mi representada, ya que la solicitud primitiva fue aprobada por la Especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior, siendo absurdo que la Solicitud Sucesiva sea negada, según la Administración por incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1, que hemos dicho anteriormente, lo cual no corresponde en el presente caso”.
Denunció, que “(…) se verifica una total contradicción por parte de la Administración, toda vez que se le trasgreden los derechos a mi representada y aún más se verifica tal violación y vulneración de sus derechos cuando nos encontrarnos con el caso de Dos (sic) (02) estudiantes venezolanos, quienes realizan la misma Especialización, a quienes la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), les aprobó su Solicitud Sucesiva (…)”.
Sostuvo, que “En fecha 30 de Septiembre de 2014, Interpusimos Recurso de Reconsideración contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2014, emanada por La (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual negó la solicitud N° 18301992 (…) a la fecha han transcurrido ciento treinta y cinco días (135), sin que la Administración se manifieste y viendo el riesgo latente de que a mi representada se le vulneren aún más sus derechos, interponemos por ante esta Corte el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo que niega su Solicitud Sucesiva”.
Esbozó, que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el artículo 1º de la Providencia Nro. 116, el cual establece como una de las áreas prioritarias de formación de talento humano de los niveles de pregrado y postgrado, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el área de “Comercio Internacional”, lo cual -a su juicio- se contrapone con lo previsto en la Resolución Nº 3147 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de abril de 2012, en la que se resolvió “Determinar cómo áreas prioritarias de formación del talento humano de los niveles de Pregrado y Postgrado, conducente a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, destinada al pago de actividades económicas en el exterior, ante la comisión (sic) de Administración de Divisas, (CADIVI), las siguientes: (…) Áreas del Conocimiento: Ciencias Sociales, y Subáreas del Conocimiento: Administración y Gerencia, Comercio Internacional (…)”.
Denunció, que “(…) la negativa de la Autorización de Adquisición de Divisas, a mi representada, fue realizada bajo el desconocimiento total y absoluto de la Resolución 3147 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual determina en su artículo 1, que el Comercio Internacional, está catalogado por el (sic) cómo áreas y sub-áreas de conocimiento prioritaria de formación conforme al Planes (sic) de Desarrollo Económico y Social de la Nación, vigente en la actualidad, y que por lo tanto, se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las carreras que el Estado Venezolano, avala para que los estudiantes venezolanos, como es el caso de mi representada puedan estudiar en el exterior, y en virtud de ello debe permitírsele a (sic) la Adquisición de las Divisas correspondientes, para el pago de su SOLICITUD SUCESIVA de la especialización y su correspondiente manutención en el extranjero”.
Hizo alusión al artículo 2 del Decreto Nº 2.320 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 27 de febrero de 2003 y al Decreto Nº 2.304 del 5 de febrero de 2003.
Arguyó, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que “(…) el propósito espíritu y razón de los decretos anteriormente citados, estriba en que el Ejecutivo Nacional vista las circunstancias económicas se ha visto obligado a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, y que este debe garantizar el bienestar de la población y salvaguardar los derechos e intereses de todos los venezolanos, de allí que nuevamente concluimos, que existe una errada interpretación de los hechos y del derecho aplicado a mi representada, ya que la educación y especialmente la académica en grado superior, es considerada de acuerdo a los lineamientos legales establecidos por el estado (sic) venezolano, y citado con antelación como área prioritaria para todos los venezolanos, de allí que ha dictado un acto administrativo totalmente violatorio de los derechos que le asisten a mi representada y que están establecidos en la leyes venezolanas, toda vez que le aprobaron la primera parte de la especialización y de su manutención”.
Señaló, que “(…) no podemos dejar de resaltar la violación flagrante de los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 102, 103, los cuales están previstos en el Capítulo I, correspondiente a los Derechos Culturales y Educativos, en concatenación con el Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en concatenación con el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Educación”.
Solicitó, “Medida cautelar innominada”, señalando respecto al fumus boni iuris que “(…) este requisito está sustentado por los documentos fundamentales del presente Recurso que deben ser valorados por este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, más aún cuando las referidas documentales evidencian la existencia de una solicitud Sucesiva de Manutención y de Matrícula para culminar la Especialización y el cumplimiento cabal e íntegro por parte de mi representada de sus estudios, faltando el cumplimiento por parte de la Administración del pago requerido, lo que sin lugar a dudas evidencia la existencia inequívoca de la presunción de buen derecho en la presente causa, y en consecuencia, el cumplimiento del primero (que consideramos debería ser el único) de los extremos legales requeridos para el otorgamiento de la protección cautelar”.
Expresó, que “(…) existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo que favorezca a mi representada, pues la parte recurrida presenta un evidente retraso en los pagos, con lo cual existe un altísimo riesgo de que mi representada culmine su semestre sin que la recurrida cumpla con su obligación, razón por la cual resulta más evidente y necesario el decreto de una medida cautelar, para garantizar así las resultas en el presente proceso”.
Con referencia al periculum in mora, indicó que “(…) al ser irremediable el daño que se pueda causar con la continuación de la situación planteada, (…) por la falta del decreto de la providencia, (…) podría establecer o dar oportunidad a la recurrida de no cumplir con su obligación, configurándose en consecuencia como única vía posible para la conservación del estado de las cosas a la espera del acreditamiento (…)”.
Requirió, que “(…) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio (…) evidenciados como han sido los extremos de ley establecidos en la norma adjetiva para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, (…) de conformidad con el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, en concordancia con el primer parágrafo del artículo 588 del mismo Código Adjetivo, DECRETE MEDIDA INNOMINADA (…). A tales efectos solicitamos sean decretados: 1.- El Pago correspondiente a la Matricula para el Segundo Semestre, por un monto de Nueve Millones Ciento Quince Mil Pesos (9.115.000,00) (sic) siendo en dólares Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($4.750,00); 2. El Pago de la seis (06) mensualidades vencidas por concepto de Manutención, es decir, la cantidad de Mil Trescientos Dólares ($1.300,00) mensuales, lo que asciende a la suma total de manutención por pagar de Siete Mil Ochocientos Dólares ($7.800,00) (…)”.
Finalmente, sostuvo que “(…) demostrado como ha quedado que el Acto Administrativo de fecha 26 de Septiembre de 2014; notificado mediante correo electrónico de la misma fecha, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ES ABSOLUTAMENTE NULA (sic), es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de Solicitar sea Revocada la misma y declarada su NULIDAD en la definitiva, ordenando la aprobación de la Solicitud N° 18301992, para asignación de dólares a estudiantes de Solicitud Sucesiva de la Actividad Conducente a Grado Académico, así mismo solicito sea acordada la medida cautelar innominada, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 2 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, a su vez, manifestó los siguientes:
Arguyó, que “Evidenciándose aún más la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la igualdad, existiendo una evidente discriminación, debido a que dos estudiantes venezolanos, quienes cursaron la misma especialización que mi representada, el ente administrativo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), les aprobó y otorgó divisas para su manutención y matrícula, permitiéndoles a éstos, la culminación de sus estudios en la Especialidad en Negocios Internacionales con Énfasis en Comercio Exterior, lo que denota aún más la violación de los derechos de mi mandante, quien no goza de esa igualdad constitucional”.
Afirmó, que “(…) no está en lo cierto la accionada al señalar que la pretensión de mi poderdante va contra los principios fundamentales que sustentan el régimen cambiario en Venezuela, nuestra pretensión evidentemente que no puede ser la de reintegrar los gastos de matricula (sic), puesto que al culminar los estudios ya deja de ser estudiante regular de la universidad; pero no ocurre lo mismo con los gastos de manutención que legitima (sic) y legalmente le corresponden, y cuyo monto le debe ser reintegrado en su totalidad puesto que adeuda una gran parte de ellos”.
Destacó, que “(…) los Apoderados Judiciales, del recurrido, tan solo se circunscribieron a manifestar que la negativa de la Solicitud Sucesiva de Dólares, se realizó bajo la providencia Nro. 116, obviando a todas luces, que bajo esta providencia tanto mi representada como a los otros estudiantes se le aprobó y otorgo primeramente los Dólares para que estos cursaran la Especialización en Negocios Internacionales con Énfasis en Comercio Exterior, en la Universidad Externado de Colombia y que solamente a los otros estudiantes se les otorgaron las divisas para culminar sus estudios en la reconocida Universidad Colombiana”.
Esgrimió, que “(…) quedó demostrado en las actas del (sic) fueron determinadas en conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, y que en la actualidad se encuentra vigente, abarcando las áreas en Ciencias Sociales; Administración y Gerencia, Comercio Internacional, (…) de allí que el acto administrativo dictado por este ente, lesiona los intereses legítimos, personales y directos de mi representada, ya que este acto fue dictado en total contravención y en franco desconocimiento de las leyes que rigen la materia educativa, y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede la administración, en este caso el ente recurrido, atentar contra los planes de desarrollo educativo de la nación (sic) y por ende de sus nacionales”.
Infirió, que “(…) en el presente caso, es la inobservancia absoluta de las normas que rigen la materia administrativa, y deben ser el norte de la Administración, para con sus administrados, verificándose notable y contundente una contradicción en la presente causa, y violando el principio de la confianza debida y legitima (sic), la cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual involucra certeza de sus normas y consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiene es a la existencia de confianza por parte de la población del país, y en este caso de mi representada, a que sus derechos legítimamente adquiridos no se vean vulnerados arbitrariamente, y que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, todo lo cual se ha visto trasgredido con la presente decisión del ente administrativo, tal y como ha quedado demostrado a las actas procesales, por lo que solicitamos que la situación jurídicamente infringida, sea restablecida, y así solicitamos sea declarada por esta instancia”.
Señaló, que “(…) como ha quedado evidenciado, en el presente caso se encuentra configurado en el acto impugnado, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que hacen que el mismo sea nulo de Nulidad Absoluta”.
Finalmente, solicitó que “1. Sea Revocado el Acto Administrativo mediante el cual niega la Solicitud Sucesiva N° 18301992 y sea declarada su NULIDAD en la definitiva (…) 2. Declarar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad y Ordene la aprobación de la Solicitud Sucesiva de Divisas N° 18301992, para asignación de dólares a estudiantes de la Actividad Conducente a Grado Académico, Especialización en Negocios Internacionales con Énfasis en Comercio Exterior (…) 3. Ordenar el pago correspondiente a la Matricula para el Segundo Semestre, por un monto de Nueve Millones Ciento Quince Mil Pesos (9.115.000,00), siendo en dólares Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($4.750,00). (…) 4. Ordenar el pago de las seis (06) mensualidades vencidas por concepto de Manutención, es decir la cantidad de Mil Trescientos Dólares ($1.300,00) mensuales, lo que asciende a la suma total de manutención por pagar de Siete Mil Ochocientos Dólares ($ 7.800,00)”.
III
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó los documentos siguientes:
1. Original de la Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, correspondiente a la solicitud sucesiva del requerimiento Nº 18301992, con sello húmedo de recibido por ante el operador cambiario Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 28 de agosto de 2014,. (Vid. Folio Nº 27).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante Claudia Carolina Ortega Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.433.692. (Vid. Folio Nº 28).
3. Copia fotostática del pasaporte Nº 049252293 perteneciente a la demandante Claudia Carolina Ortega Ramírez, Nº 049252293. (Vid. Folio Nº 29).
4. Copia fotostática de la Visa estudiantil de la República de Colombia de la demandante Claudia Carolina Ortega Ramírez. (Vid. Folio Nº 30).
5. Constancia de Registro Consular emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, en fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual se verifican las fechas de inicio y culminación del primer y segundo semestre en la especialización de negocios internacionales con énfasis en comercio exterior. (Vid. Folio Nº 31).
6. Certificación expedida por la Secretaría General de la Universidad Externado de Colombia, de fecha 8 de julio de 2014, debidamente apostillada, en la cual hacen constar que la demandante cursó y aprobó las materias correspondientes al primer semestre de la especialización de negocios internacionales con énfasis en comercio exterior. (Vid. Folios Nº 32 y 33).
7. Certificación expedida por el Departamento de Pagaduría de la Universidad Externado de Colombia, de fecha 10 de julio de 2014, debidamente apostillado, en el cual hacen constar el valor de la matrícula para el segundo semestre de la especialización de negocios internacionales con énfasis en comercio exterior. (Vid. Folios Nros. 34 al 36).
8. Original de Carta de Instrucción de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la demandante y dirigida a la Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual detalla el monto a ser cancelado por concepto de manutención por el periodo de seis meses. (Vid. Folios 37 y 38).
9. Copia simple de Mensaje SWIFT de fecha 29 de enero de 2014, emitido por Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual le envía de manera detallada la transferencia de la liquidación de divisas de la solicitud Nº 17715058. (Vid. Folios 47 al 49).
10. Copia simple de notificación electrónica enviada por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve a la ciudadana Carolina Ortega Ramírez, en fecha 26 de septiembre de 2014, en el cual le hacen saber sobre la negativa de la solicitud de adquisición de divisas Nº 18301992. (Vid. Folio Nº 50).
11. Copia simple de recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada Daniela Ortega Ramírez, con sello de recibido por ante el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 30 de septiembre de 2014. (Vid. Folios Nº 63 al 65).
12. Copias simples de notificaciones electrónicas enviadas por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve a las cuentas de correo f.romulino@gmail.com y john_freddy_b@hotmail.com, en fechas 15 de enero y 17 de octubre de 2014, en los cuales se aprueban montos en divisas por concepto de matrícula y manutención. (Vid. Folios Nº 61 y 62).
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandante presentó escrito de alegatos y anexo al mismo consignó:
1. Notas certificadas de la ciudadana Claudia Carolina Ortega Ramírez expedidas por la Secretaría General de la Universidad Externado de Colombia, correspondientes a los dos semestres de la especialización en negocios internacionales con énfasis en comercio exterior. (Vid. Folio Nº 128).
2. Copia simple Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, N° 17676763 de fecha 10 de diciembre de 2013, del ciudadano Francisco Antonio Romero Mulino. (Vid. Folio Nº 130).
3. Copia simple de notificación electrónica enviada por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve al ciudadano Francisco Antonio Romero Mulino, en fecha 15 de enero de 2014, en el cual le hacen saber sobre la aprobación de la solicitud de adquisición de divisas Nº 17676763. (Vid. Folios Nº 131 y 132).
4. Copia simple Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, N° 17811732 de fecha 26 de junio de 2015, del ciudadano Jhon Freddy Blochilinger Osorio. (Vid. Folio Nº 133).
5. Copia simple Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, N° 18273606 de fecha 26 de junio de 2015, del ciudadano Jhon Freddy Blochilinger Osorio. (Vid. Folio Nº 134).
6. Copia simple de notificación electrónica enviada por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve al ciudadano Jhon Freddy Blochilinger Osorio, en fecha 17 de octubre de 2014, en el cual le hacen saber sobre la aprobación de la solicitud de adquisición de divisas Nº 18273606. (Vid. Folio Nº 135).
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 30 de junio de 2015, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Refirió, que para “(…) determinar que la decisión sea discriminatoria, se debe verificar si a otros estudiantes en igualdad de condiciones, esto es, que estudien u opten para la misma Universidad, con la misma Especialización y que la solicitud se haya efectuado en el mismo periodo de tiempo, a la que aspira optar la recurrente, le hayan concedido divisas y a esta estudiante no. Consta en autos que a dos ciudadanas que cursan la misma carrera, en el mismo periodo de tiempo se le concedieron las divisas. En consecuencia, se constata la denuncia de violación al derecho a la igualdad”.
Afirmó, que “(…) denuncia que CADIVI, (hoy CENCOEX) al negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud sucesiva, se fundamenta en que la carrera no está autorizada según la Providencia 116 de fecha 3 de julio de 2013, por ello ha lesionado sus intereses legítimos, al efectuar un análisis errado de las normas, lo que conlleva la aplicación errada de las mismas”.
Señaló, que “(…) la Resolución N° 3147, del 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA establece las actividades académicas y el área del conocimiento y sub-área del conocimiento, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que no ha sido derogada”.
Esgrimió, que “(…) el acto lesivo se fundamentó en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el ‘Articulo 1’ de la Resolución Nro. 3147. de fecha 17 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria’, referente a las Áreas prioritarias de formación del talento humano de los niveles de Pregado y Postgrado para la tramitación de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, en la misma se desprende que ‘Comercio Internacional’, está catalogado como Áreas y Subáreas de conocimiento prioritaria de formación conforme a los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el cual está vigente en la actualidad, en virtud de ello debe permitírsele la Adquisición de las Divisas correspondientes para el pago de su solicitud sucesiva de la especialización y su correspondiente manutención en el extranjero”.
Alegó, que “(…) de la revisión efectuada aprecia el Ministerio Público que el CENCOEX, partió de un falso supuesto denunciado, por cuanto, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ cumplió con los requisitos previstos en la Providencia Nro. 116 la cual establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior; y así pueda obtener el título del postgrado, ni siquiera cursar las materias, que según quedó evidenciado en la audiencia de juicio, es lo que le falta para ello, como se lo concedieron a otros en aras de garantizarle el derecho a la igualdad y no a la discriminación”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente (…) demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ, contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) debe ser declarado CON LUGAR’ y así lo solicito respetuosamente de esa Corte”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de febrero de 2015, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Daniela Ortega Ramírez, actuando con el carácter de apoderada juridicial de la ciudadana Claudia Carolina Ortega Ramírez, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2014, notificado mediante correo electrónico de esa misma fecha, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el cual se decidió negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud sucesiva Nº 18301992, alegando que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Asimismo, expuso que el referido acto violenta los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la educación.
Punto previo.-
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior dictó la Providencia Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante Resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Del fondo del presente asunto.-
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2014, notificado mediante correo electrónico de esa misma fecha, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior, en el cual se decidió negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud sucesiva Nº 18301992, en tal sentido, la parte demandante denunció que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de: i) violación al derecho a la igualdad ante la ley; ii) violación al derecho a la educación y, iii) falso supuesto.
Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca de la violación al derecho a la igualdad antela ley, por contener éste rango constitucional.
i) De la violación al derecho a la igualdad ante la ley.
La parte accionante en su escrito de informes manifestó, que “Evidenciándose aún más la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la igualdad, existiendo una evidente discriminación, debido a que dos estudiantes venezolanos, quienes cursaron la misma especialización que mi representada, el ente administrativo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), les aprobó y otorgó divisas para su manutención y matrícula, permitiéndoles a éstos, la culminación de sus estudios en la Especialidad en Negocios Internacionales con Énfasis en Comercio Exterior, lo que denota aún más la violación de los derechos de mi mandante, quien no goza de esa igualdad constitucional” (resaltado de esta Corte).
Respecto a la denuncia anterior, resulta pertinente indicar que dicho alegato de la parte fue realizado en la fase de informes, evidenciándose en el escrito de demanda que tal argumento no fue primigeniamente planteado, por cuanto la representación judicial de la demandante sólo indicó de manera genérica en la demanda, que “(…) se verifica una total contradicción por parte de la Administración, toda vez que se le transgreden los derechos a mi representada y aún más se verifica tal violación y vulneración de sus derechos cuando nos encontramos con el caso de Dos (02) estudiantes venezolanos, quienes realizan la misma especialización, a quienes la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), les aprobó su Solicitud Sucesiva (…)”.
No obstante, de la transcripción anterior no se desprende que la parte haya señalado en la demanda cual derecho consideraba que le había sido violentado a su representada, por lo que teniendo en cuenta esta Instancia, la forma genérica e imprecisa en la que fue expuesto el argumento, no está dado a este Órgano Colegiado subrogarse en el deber de dicha parte de explanar de manera clara y precisa su pretensión. Asimismo, no puede pasar por alto esta Corte, las limitaciones que existen respecto a la demanda y los alegatos que pueden explanarse en fase de informes, etapa en la cual al demandante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, toda vez que ello dejaría en estado de indefensión a su contraparte, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional analizar los mismos. Así se declara.
ii) De la violación al derecho a la educación.
La parte accionante esgrimió la violación del derecho a la educación, manifestando, que “(…) no podemos dejar de resaltar la violación flagrante de los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 102, 103, los cuales están previstos en el Capítulo I, correspondiente a los Derechos Culturales y Educativos, en concatenación con el Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en concatenación con el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Educación”.
Así las cosas, esta Corte considera relevante realizar unas consideraciones sobre el derecho a la educación, que constituye el objeto de discusión en el presente caso, el cual no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más notables, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En tal sentido, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna estipula, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
A su vez, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”
En efecto, dispone el mencionado artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Ahora bien, conforme a la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el derecho a la educación “comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con los dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado” (artículo 7).
El derecho a la educación lo tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así pues, en el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece “las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación pública y social, gratuita y de calidad” (artículo 3), se erige la educación como un proceso de formación integral, laica, inclusiva, permanente continua e interactiva centrada en la investigación, creatividad e innovación (artículo 14).
De todo lo anterior, se puede evidenciar la importancia que tiene el derecho a la educación el cual es un derecho constitucional y humano que ha sido reconocido por los organismos internacionales.
Concretamente al caso bajo análisis, el derecho a la educación superior, ha sido recogido a través de la Ley de Universidades, la cual estipula la organización de las universidades que se encuentren dentro del territorio de la República y cuyo funcionamiento ha de estar en estrecha coordinación con el sistema educativo universitario (artículo 5), el cual es presidido por la autoridad rectora en materia universitaria (artículo 19), a saber el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien a través del Consejo Nacional de Universidades define la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo a las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos (artículo 20).
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la accionante manifestó que “(…) la educación, no se encuentra concebida en términos absolutos, sino que es indispensable. Que el ciudadano que lo reclama demuestre poseer una situación fáctica concreta que origina la titularidad del derecho, como lo es la situación de mi representada, quien posee por demás méritos para continuar realizando la Especialización en negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior (comercio internacional), el cual cursa actualmente en Colombia, “Universidad Externado de Colombia”. No es una aspiración y/o ambición personal, (…) el hecho de continuar cursando por un título en una universidad extranjera, toda vez que se encuentra finalizando el mismo, sin contar con los medios para la cancelación del semestre que culmina en marzo 2015, pero sí constituye un derecho legalmente adquirido, (…) ya que este derecho además de haber adquirido por mérito, ya le pertenece de pleno derecho, por estar legalmente establecido en el marco de la Constitución Venezolana, el cual no puede ser vulnerado ni relajado por ninguna instancia ya sea judicial u/o administrativa, so pena de incurrir flagrante (sic) en la violación de los derechos constitucionales citados (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Sin embargo, esta Corte no puede dejar de observar que la parte demandante al exponer la denuncia por la presunta violación al derecho a la educación de su representada, lo realizó en términos vagos, genéricos e imprecisos, por cuanto de sus dichos no se desprende de que manera el Estado Venezolano a través del Órgano Administrador de Divisas pudo haberle vulnerado o impedido su derecho de seguir cursando sus estudios de postgrado en el exterior, máximo cuando de sus propios alegatos se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda ya había sido admitida y se encontraba finalizando el mismo, motivo por el cual debe esta Corte desestimar la denuncia por violación del derecho a la educación. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto.
Observa esta Corte, que a los fines de impugnar el acto administrativo, la parte demandante le indilgó a la decisión proferida por el Centro Nacional de Comercio Exterior “(…) los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que hacen que (…) sea nulo de Nulidad Absoluta”.
En este sentido, agregó que “(…) mi representada es LICENCIADA EN ESTUDIOS INTERNACIONALES y el postgrado conducente escogido por mi mandante es la ESPECIALIZACIÓN EN NEGOCIOS INTERNACIONALES CON ÉNFASIS EN COMERCIO EXTERIOR (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció que “(…) la negativa de la Autorización de Adquisición de Divisas, a mi representada, fue realizada bajo el desconocimiento total y absoluto de la Resolución 3147 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual determina en su artículo 1, que el Comercio Internacional, está catalogado por el (sic) cómo áreas y sub-áreas de conocimiento prioritaria de formación conforme al (sic) Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, vigente en la actualidad, y que por lo tanto, se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las carreras que el Estado Venezolano, avala para que los estudiantes venezolanos, como es el caso de mi representada puedan estudiar en el exterior, y en virtud de ello debe permitírsele a (sic) la Adquisición de las Divisas correspondientes, para el pago de su SOLICITUD SUCESIVA de la especialización y su correspondiente manutención en el extranjero”. (Negrillas y subrayado del original).
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior, se circunscribió a manifestar que la negativa de la Solicitud Sucesiva de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), se realizó conforme a lo establecido en la Providencia Nº 116.
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público expresó que “(…) el acto lesivo se fundamentó en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el ‘Articulo 1’ de la Resolución Nro. 3147. de fecha 17 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria’, referente a las Áreas prioritarias de formación del talento humano de los niveles de Pregado y Postgrado para la tramitación de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, en la misma se desprende que ‘Comercio Internacional’, está catalogado como Áreas y Subáreas de conocimiento prioritaria de formación conforme a los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el cual está vigente en la actualidad, en virtud de ello debe permitírsele la Adquisición de las Divisas correspondientes para el pago de su solicitud sucesiva de la especialización y su correspondiente manutención en el extranjero”.
Igualmente, alegó que “(…) de la revisión efectuada aprecia el Ministerio Público que el CENCOEX, partió de un falso supuesto denunciado, por cuanto, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ cumplió con los requisitos previstos en la Providencia Nro. 116 la cual establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior; y así pueda obtener el título del postgrado (…)”.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrilla de esta Corte).
Como se menciona, ocurre falso supuesto de hecho cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan lugar a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano administrativo al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando ambos vicios la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo, mediante el cual el Centro Nacional de Comercio Exterior confirmó la decisión en la que negó la solicitud sucesiva de la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente al requerimiento Nº 18301992 (folios 15 y 16 del expediente judicial), siendo pertinente transcribir el mencionado acto en la forma siguiente:
“De: Sistema Autorización CADIVI
Enviado el: viernes, 26 de septiembre de 2014 11:39 a.m.
Para: Claudia Ortega


La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 18301992, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los Requisitos y. Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficia1 de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, debido a las siguientes causas:
Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra esta decisión podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación o de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de 180 días continuos a la presente notificación.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del acto administrativo transcrito anteriormente, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, negó la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas realizada por la recurrente, por cuanto la actividad académica cursada en el exterior por la demandante no se encuentra dentro de las áreas y sub-áreas de formación prioritarias aprobadas por el Órgano con competencia en materia universitaria.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Providencia Número 116 de fecha 3 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200, la cual fue aplicada en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad y cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 1.- La presente providencia establece los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine mediante Resolución, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, que establezca el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que indiquen actividades que no se encuentren expresamente contenidas en dicha Resolución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se entiende que la solicitud de divisas para sufragar gastos por concepto de matrícula, seguro médico y manutención por actividades académicas presenciales a cursar en el exterior, serán aprobadas siempre y cuando el área y sub-área de formación, hayan sido establecidas como fundamentales para el desarrollo económico y social de la República y, a fin de saber cuales son dichas áreas, le corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, determinar a través de Resolución las referidas áreas y su-áreas prioritarias, por lo que si las mismas no se encuentran expresamente establecidas en la Resolución no es procedente la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En atención a lo expuesto, de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente judicial relacionado con la presente causa, consta que no es un hecho controvertido el conocimiento de las partes sobre la aplicación de la Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904 de esa misma fecha, mediante la cual se establecieron las áreas prioritarias de formación destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1. Determinar como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las siguientes:
Áreas del Conocimiento Sub-Áreas de Conocimiento

(…Omissis…)

CIENCIAS SOCIALES


(…Omissis…)
Administración y Gerencia

(…Omissis…)

- Comercio Internacional

(…Omissis…)”.

Conforme a la normativa transcrita, de la Resolución Ministerial se desglosan las áreas y sub-áreas de formación prioritarias para la Nación, con el propósito de que la Administración Cambiaria autorice la adquisición de divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, siempre y cuando la referida actividad se encuentre dentro de las áreas de formación establecidas como prioritarias. Así, se aprecia que el artículo 1 de la Resolución contiene dos columnas, la primera de ellas ocupada por “Áreas del Conocimiento”, “CIENCIAS SOCIALES” y, la segunda, por “Sub-Áreas de Conocimiento”, dentro de la cual se encuentra “Comercio Internacional”, como una de las sub-áreas de conocimiento de Administración y Gerencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la Resolución establece como sub-área prioritaria el Comercio Internacional, no estableciendo o prohibiendo alguna especialidad del mismo, por lo que en los casos de postgrados conducentes a títulos académicos, se infiere que son procedentes para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas todas aquellas especialidades que se encuentren dentro del comercio internacional.
Cabe destacar, que la apoderada judicial de la ciudadana Claudia Carolina Ortega Ramírez, en nombre de su representada, manifestó en la “Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior”, solicitar las divisas para ser invertidas en una “ESPECIALIZACIÓN” “CONDUCENTE A GRADO ACADÉMICO”, calificada en el “ÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA: CIENCIAS SOCIALES”; “SUBÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA: COMERCIO INTERNACIONAL”; “ESPECIALIDAD: COMERCIO EXTERIOR”, documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, aprecia esta Corte que consta en autos certificación de estudios debidamente apostillada, expedida el 8 de julio de 2014, por la Secretaría General de la Universidad Externado de Colombia, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Claudia Carolina Ortega Ramírez, cursó y aprobó las materias correspondientes al I Semestre de la Especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior (folio 32 y 33), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia, que la actividad académica cursada por la demandante consiste en una Especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior, lo cual coincide con lo manifestado en la Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior, por cuanto indicó que dicha especialización es una sub-área del conocimiento que se encuentra del Comercio Internacional, cuya especialidad es el “Comercio Exterior”.
En este sentido, se evidencia que la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, la cual fue aplicada al caso sub exánime, se encontraba vigente para la fecha en que emanó la decisión del Centro Nacional de Comercio Exterior, correspondiente a la solicitud número 18301992 y la interpretación que hiciera dicho Órgano al artículo 1 de la mencionada Resolución no fue la más adecuada, por cuanto a nivel de postgrado las áreas y sub-áreas del concomiendo establecidas como prioritarias no se encuentran limitadas, precisamente porque en el referido nivel, la formación del talento humano consiste en fortalecer los conocimientos de una sub-área específica, por lo que se colige que la Especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior, se encuentra dentro de la sub-área Comercio Internacional, siendo ésta prioritaria para la Nación.
Ergo, esta Corte concluye que la aplicación del artículo 1 de la Providencia Nº 116 en el caso de marras, no fue la más idónea, ya que el área y sub-área expresadas por la demandante sí se encontraban contenidas en la Resolución Nº 3147, en razón de ello la Administración Cambiaria debió haber autorizado la adquisición de divisas de la solicitud sucesiva realizada por la hoy accionante. Así se declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional concuerda con la opinión que emitiera la representante del Ministerio Público, al observar la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2014 dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior. Así se declara.
Ahora bien, evidenciado el vicio de falso supuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara NULO el acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual negó la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas del requerimiento Nº 18301992, para sufragar los gastos por concepto de matrícula y manutención de la accionante, en razón de cursar la especialización en negocios internacionales con énfasis en comercio exterior de forma presencial en la República de Colombia. Así se declara.
En atención a lo expuesto, corresponde a este Órgano Colegiado analizar la procedencia de la aprobación de la solicitud sucesiva de divisas Nº 18301992, a fin ordenar el pago de divisas por concepto de matrícula y manutención.
En este orden de ideas, la parte demandante solicitó “(…) El pago correspondiente a la Matricula (sic) para el Segundo Semestre, por un monto de Nueve Millones Ciento Quince Mil Pesos (9.115.000,00), siendo en dólares Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($4.750,00). El pago de las seis (06) mensualidades vencidas por concepto de Manutención, es decir la cantidad de Mil Trescientos Dólares ($1.300,00) mensuales, lo que asciende a la suma total de manutención por pagar de Siete Mil Ochocientos Dólares ($ 7.800,00)”.
Así las cosas, la parte accionante a fin de fundamentar el alegato anteriormente transcrito, consignó en copia simple Certificación expedida por el Departamento de Pagaduría de la Universidad Externado de Colombia, de fecha 10 de julio de 2014, debidamente apostillado, en el cual hacen constar que el valor de la matrícula para el segundo semestre de la especialización de negocios internacionales con énfasis en comercio exterior, es de Nueve Millones Ciento Quince Mil Pesos (9.115.000,00), (Vid. Folios Nros. 34 al 36), documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Providencia Nº 116.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante adujo en fecha 17 de junio de 2015, oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, que su poderdante ya había culminado el segundo semestre de la Especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior; sin embargo, no le era posible repatriar los conocimientos adquiridos hasta tanto no obtenga el título de la especialización ya culminada, por cuanto le adeudaba a la Universidad Externado de Colombia el pago por concepto de matrícula del segundo semestre.
Se observa que, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó certificación expedida por la Secretaría General de la Universidad Externado de Colombia (Vid. Folios Nros. 128 y 129), a través de la cual se verifica que la demandante cursó y culminó los dos (2) semestres correspondientes al plan de estudios de la especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior. Cabe destacar, que la referida certificación no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la Providencia Nº 116, por cuanto dicho documento al ser emitido por una persona jurídica domiciliada en el exterior no fue debidamente apostillado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de otorgar valor probatorio.
No obstante lo anterior, no es un hecho controvertido para esta Corte, que la parte demandante culminó sus estudios en la Especialización de Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior en la Universidad Externado de Colombia, por cuanto así fue asegurado por su apoderada durante la audiencia de juicio.
Respecto a la situación cuestionada, a saber la procedencia del pago por matrícula y manutención, no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, certificación de deuda expedida por la Universidad Externado de Colombia, en la que conste la presunta deuda en divisas que mantiene la ciudadana Claudia Carolina Ortega Ramírez con la referida casa de estudios. Igualmente, en el caso del pago de divisas por concepto de manutención no se evidencia del expediente judicial, prueba alguna que constate la existencia de compromisos en divisas contraídos por la demandante, a fin de cubrir los gastos por concepto de manutención durante el tiempo de estudios en la República de Colombia.
Cabe destacar, que la Certificación de Deuda es un documento exigido por el Centro Nacional de Comercio Exterior, como un mecanismo de control establecido por dicho Centro, para llevar a cabo la administración del mercado cambiario nacional, es la denominada Certificación de Deuda, una constancia extendida a través de documento auténtico, mediante el cual la empresa involucrada en el intercambio comercial de que se trate, hace constar que el usuario de la administración cambiaria que se encuentra realizando los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas no ha realizado, a través de otros medios pago alguno. Ello con el objeto de evitar que a las divisas se le dé un uso distinto al previsto por el usuario en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en ausencia de tal medio probatorio, a saber de la certificación de deuda, mal podría ordenar esta Corte la aprobación y posterior liquidación de divisas por concepto de matrícula y manutención del segundo semestre de la Especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior que cursara la accionante; en consecuencia, este Órgano Colegiado en aras de garantizar una decisión justa, acertada, equitativa y ajustada a derecho, enmarcada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al Centro Nacional de Comercio Exterior, a revisar la solicitud sucesiva de adquisición de divisas Nº 18301992 realizada por la recurrente con los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la autorización de adquisición de divisas y su liquidación. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido resueltos el cúmulo de vicios planteados por la apoderada judicial de la ciudadana Claudia Carolina Ortega Ramírez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual negó la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) del requerimiento Nº 18301992 para asignación de divisas a estudiantes en el exterior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Daniela Ortega Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ, contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que negó la solicitud Nº 18301992, para asignación de dólares estudiantes de solicitud sucesiva de la actividad conducente a grado académico en la Especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior.
2.- NULO el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que negó la solicitud Nº 18301992, para asignación de dólares estudiantes de solicitud sucesiva de la actividad conducente a grado académico en la Especialización en Negocios Internacionales con énfasis en Comercio Exterior.
3.- Se INSTA al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a revisar la solicitud sucesiva de adquisición de divisas Nº 18301992 realizada por la recurrente con los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la autorización de adquisición de divisas y su liquidación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



VÍCTOR DÍAZ SALAS


La Secretaria,



JEANNETE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-G-2015-000052
EAGC/12
º
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016 ________.

La Secretaria.