JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000125
El 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº FP02-U-2015-000015 de fecha 2 de mayo de 2016, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Francisco Osoria Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VELAS 3N, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 1445, Tomo A-18, contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-000993 de fecha 27 de mayo de 2015, emanado de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por aludido Juzgado, en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente el Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de julio de 2015, el abogado José Francisco Osoria Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VELAS 3N, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-000993 de fecha 27 de mayo de 2015, emanado de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que mediante “(…) providencia administrativa DGF-DFROR-PA-2025-000993, [dictada] en Caracas el 25 de mayo del (…) 2015, el licenciado JESÚS EDUARDO TOVAR JIMÉNEZ, DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN `(…) DEL IVSS, en uso de sus facultades y atribuciones delegadas (…) designó y autorizó a los funcionarios ANA MARÍA HIGUERA ARÉVALO, CARMEN LUISA BRAVO MUÑOZ, CECILIO ENRIQUE ZERPA LÓPEZ, DOMINGO JOSÉ RAMÍREZ REYES, EDUARDO JOSÉ MORILLO ALCALÁ, JESÚS ANTONIO VÁSQUEZ, JOHANA DE LA TRINIDAD MALAVÉ, KARLA HELEYDENYS, MARÍA ORIGÜEN GERDEL, LUÍS MIGUEL MÁRQUEZ BLANCO, MARÍA ISABEL VILLA SALAS, MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ SOSA, MARLENE DE LA CRUZ MÁRQUEZ GIL, PATRICIA DEL VALLE MORALES QUEREIGUA, PEDRO ALEXANDER ALARCÓN VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO GINTILI ANDERSON, SANDRA MILERA CELIS SOTO, SERGIO ESTEBAN INOJOSA ALCALÁ, RONALD RAFAEL MORA BRICEÑO y YAMILETH AIXA ESCALONA, para que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, verifican el oportuno cumplimiento de los deberes formarles establecidos en la Ley del Seguro Social por parte de [su] representada (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Como resultante de la autorización para verificar, la funcionaria YAMILETH AIXA ESCALONA (…) dio inicio al procedimiento de verificación autorizado”.
Indicó, que “Es un hecho cuestionable (…) que la providencia administrativa con la que se dio inicio al procedimiento de verificación (…) es la que señala los límites de las materias y períodos para lo que se da la autorización de verificación al funcionario a quien se le encarga la tarea, razón por la cual, cuando ese funcionario revisa períodos fiscales que no se encuentran incluidos en la providencia administrativa autorizante, tanto la investigación verificatoria, como las sanciones resultantes devienen absolutamente nulas con respecto a los períodos no autorizados para revisar o verificar. Ese es exactamente el caso de la providencia administrativa objeto de esta pretensión de nulidad”.
Sostuvo, que “El funcionario que actúe en un procedimiento de verificación autorizado, ante los limites señalados en la providencia administrativa con la que se dé inicio a dicha verificación, no debe extralimitarse en el desarrollo de la investigación y menos en los alcances de la sanción fiscal que imponga, pues su competencia para la práctica del procedimiento de verificación, se le señala explícitamente en la providencia de inicio que (…) solo le autoriza la práctica del procedimiento- en el domicilio del contribuyente (…) –en las materias y períodos específicos señalados en dicha providencia de apertura (…)”.
Señaló, que “(…) a los funcionarios autorizados se les delimitó la competencia de verificación a las siguientes materias y períodos directamente a los deberes formales de [su] representada: ‘Haberse inscrito oportunamente (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso de dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena; de igual modo verificar si (…) cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, para los trabajadores activos en el período comprendido desde el mes de Febrero (…) 2015 hasta Abril (…) 2015 así como el deber de notificar la Instituto el despido o retiro de los trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el que se produzca tal hecho (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) la funcionaria actuante, YAMILETH AIXA ESCALONA, se extralimitó en sus funciones al verificar períodos que no se encontraban inlcuidos (sic) en la providencia de apertura (…)”, incurriendo así, en “•(…) falta de legitimidad, pues verificó desde mayo de 2010, hasta abril de 2015, no concretándose al período del 1 de febrero al 30 de abril de [ese] mismo año 2015” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “El 27 de mayo [de 2015] (solo dos días después de haber iniciado la funcionaria YAMILETH AIXA ESCALONA el procedimiento de verificación) (…) la JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, profirió decisión mediante la cual sancionó [a su representada] por incurrir en la Infracción Leve, contenida en el numeral 1 literal A del artículo 88 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1 ejusdem, multa equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, para un total de: TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 13.850,00) (…)”; asimismo “(…) por incurrir en la Infracción Grave, contenida en el numeral 3 del literal B del artículo 88 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, se [impuso] multa equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.400 U.T), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, para un total de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (sic), (Bs. 495.500,00) (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) el funcionario sancionador menciona noventa y un trabajadores incorporados y desincorporados como empleados (…)”, de los cuales “(…) ochenta y tres de ellos están ubicados fuera del período autorizado para verificar, según lo ordenado en la providencia de inicio, período que solo abarcaba los meses de febrero, marzo y abril del (…) año 2015, encontrándose dentro de ese período solo los presuntos ingresos y egresos relacionado con los números 84 al 91 (ambos inclusive)”.
Insistió, en que “(…) el ente sancionador se extralimitó en el lapso de tres meses del primer semestre del (…) 2015 e incluyó trabajadores desde julio de 2009, hasta enero de (…) 2015, extralimitando el período de tres meses (febrero, marzo y abril 2015) señalado en la providencia administrativa que ordenó el Director General de Fiscalización nacional del IVSS, imponiéndose a [su] representada una gravosísima sanción de multa por no notificar al nombrado Instituto los ingresos y egresos de los únicos ocho trabajadores que ingresaron a laborar en Velas 3N, C.A., (5 de ellos) y egresaron (3 de ellos) en los meses febrero, marzo y abril del (…) 2015” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que “No consta en el acta de requerimiento de documentos que la funcionaria actuante (…) exigió a [su] representada la entrega de los expedientes de todos los trabajadores listados en la providencia administrativa sancionadora, impugnada por medio de este escrito, expedientes que se hacían indispensables para poder constatar los ingresos de todos ellos y los egresos de tres, incorporados a su listado final con escritura a mano apresurada. Sin tales expedientes no se entiende de dónde [obtuvo] la funcionaria actuante y el funcionario sancionados las fechas que se indican en la providencia de sanción impugnada, cuando solo se le entregaron para verificar (…) las nóminas de los meses febrero, marzo y abril del (…) 2015” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) la verificación se puede realizar en la sede del Contribuyente o responsable, sin impedir su participación activa, pero, en este caso, la Administración Tributaria tiene la obligación de proferir previamente una autorización que faculte al funcionario que vaya actuar en el procedimiento. Esa providencia administrativo-tributaria debe notificarse al administrado objeto de la investigación, indicando en detalle los funcionarios autorizados para verificar, así como las materias y lapsos o períodos de la misma. Si en la verificación se constata la comisión de ilícitos formarles, debe la Administración Tributaria, mediante una resolución final emitida por funcionario competente, notificar al contribuyente la determinación de las sanciones que correspondan, tan solo respecto a las materias y períodos investigados. Cualquiera actuación fuera de esos muy específicos (…) hace nacer el vicio anulados de extralimitación de funciones”.
Señaló, que “(…) la administración del IVSS procedió a [sancionar a su representada] con multa (pena tributaria) sin que hubiera aportado ninguna prueba que demostrara [su] intención o culpa para evadir la obligación, como ardid o fraude (…) en perjuicio del Estado. (…) Además, ningún dolo o culpa para evadir [su] deber formal de participar los ingresos y egresos de trabajadores se nos puede imputar cuando, tempestivamente, [cumplió] voluntariamente con [su] deber formal de presentar dicha participación al IVSS, no ocultando ningún dato y suministrando toda la información documental de apoyo a lo declarado, precisamente elementos que permitían libremente a la Administración la verificación que realizó; empero concluyó indebidamente que [su representada incurrió] en una infracción, [imputándole] sin prueba alguna que lo demostrara, una intención dolosa o una culpa conciente (sic)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) la única conclusión a la que podía llegar la Administración, de considerar la inconformidad –supuesto que [negó]- es la de que [incurrió] en un error de derecho excusable, el cual, per se, es eximente de responsabilidad” (corchetes de esta Corte).
Solicitó, que se declare que su representada “(…) no [actuó] ni con dolo ni con culpa consciente para incurrir en el ilícito imputado, pues siempre actuó apegándose a los postulados legales y reglamentarios” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo hoy impugnado “(…) está inmotivado (…) porque la Administración tributaria fundamenta su decisión, sin indicar la infracción concreta, (…) no encuadra a [la] presunta conducta infractora, a través de los hechos que se [le] pretende imputar, dentro de ningún tipo específico legalmente previsto y sancionado. Tampoco precisa una conducta imputable a [su representada] que permita determinar las circunstancias agravantes que enmarquen esa conducta dentro del tipo legal, lo cual se traduce en inmotivación. (…) Tampoco se señaló (…) cuál fue la métrica que utilizó el órgano administrativo para juzgar la conducta de [su representada, dejándola] así en un estado de indefensión por no saber (…) los motivos que tuvo la Administración Tributaria para sancionar a Velas 3N, C.A. Violó con ello el derecho a la defensa de la sancionada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente” (corchetes de esta Corte).
Solicitó “(…) la suspensión de los efectos de la providencia sancionadora contra [su] representada y emanada del JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR DEL IVSS el 26 de mayo de 2015 (…)”, fundamentando tal medida en que “(…) el monto total de la multa asciende a la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 509.350,00); y desde el punto de vista contable y financiero es considerable y oneroso para el presente ejercicio económico. En términos sencillos, los impactos de las devaluaciones ocurridas durante los últimos años que han causado pérdidas cambiarias, las que, irremediablemente, por una vía o por otra, van a los resultados primero y luego al patrimonio, todo ello debido a que la empresa Velas 3N, C.A., depende, para su sostenibilidad y en grado sumo de materias primas importadas en un noventa por ciento (90%). Por tanto, aunque de manera favorable la empresa se ha sostenido solida durante el tiempo, la capacidad de liquidez ha menguado y con la multa impuesta (…) en este momento histórico-financiero vislumbra, como posibilidad cierta, la necesidad de revisar y realizar la reducción del capital social, lo que puede significar la devolución de aportaciones; la condonación de dividendos pasivos; la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias; el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad, disminuido como consecuencia del impacto de la elevadísima y desproporcionada multa impuesta por el IVSS como consecuencia de la extralimitación base de nuestra pretensión (…)”.
En razón de lo anterior, solicitó “(…) de conformidad con lo establecido por el artículo 257 del [Código Orgánico Tributario del año 2014] la suspensión de los efectos del acto sancionador cuya nulidad se pretende, pues la ejecución de ese acto causará graves perjuicios a [su] mandante. Adicionalmente (…) [su] pretensión está fundamentada en buen derecho, representado en la extralimitación alegada y demostrada” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto sancionador del 27 de mayo de (…) 2015 emitido por el JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLÍVAR, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
La presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesta en fecha 8 de julio de 2015, por el abogado José Francisco Osoria Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VELAS 3N, C.A., contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-000993 de fecha 27 de mayo de 2015, emanado de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientos nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 509.350,00).
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 8.921 Extraordinario de fecha 24 de abril de 2012, siendo éste del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…Omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…Omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar), estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal “A” numerales 1 y 2, literal “B” numerales 3 y 4 y literal “C” numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Francisco Osoria Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VELAS 3N, C.A., contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-000993 de fecha 27 de mayo de 2015, emanado de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientos nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 509.350,00), por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Francisco Osoria Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VELAS 3N, C.A., contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-000993 de fecha 27 de mayo de 2015, emanado de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-G-2016-000125
EAGC/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.
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