JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-O-2016-000004
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.635, contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO, respectivamente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión No. 2016-82, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la acción interpuesta, la admitió, y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte accionante, de la parte accionada, así como la de los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fijara la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia constitucional. Por último, declaró procedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 3 de marzo de 2016, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma ocasión se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 del mismo mes y año, y solicitó se proveyera lo conducente a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo.
En fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Alexander Alberto Cabrera y a la sociedad mercantil Tiburones de la Guaira.
En fecha 20 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 21 de abril del 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional. Igualmente, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Vicepresidente de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, el cual no pudo ser entregado, por cuando el destinatario manifestó no ostentar el cargo aludido.
En fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo.
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo, en esa misma fecha, por cuanto en fecha 11 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; Igualmente, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, quien manifestó la imposibilidad de notificar al Vicepresidente de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, se acordó librar nuevamente la notificación. En esa misma ocasión, se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de mayo 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Vicepresidente de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma ocasión, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Paola Cristofini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.377, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tiburones de la Guaira B.B.C, C.A, diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional en la causa. Asimismo, se recibió del ciudadano Urbano Rafael Lugo, titular de la cédula de identidad No. 7.569.313, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, asistido por el Abogado Rosnell Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.568, diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la referida Asociación como tercera interesada en el presente proceso.
En esa misma ocasión y vistas las diligencias presentadas, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para que tenga lugar la precitada audiencia constitucional, dejando constancia que la misma se fijará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 6 de junio de 2016, el Abogado Zhiomar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.733, sustituyó el poder que le fuera conferido para representar al ciudadano Alexander Cabrera.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Urbano Rafael Lugo, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, debidamente asistido por el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, presentó diligencia mediante la cual solicitó la incorporación de esa Asociación al presente proceso con el carácter de tercero interesado parte, fundamentando su solicitud en las siguientes razones:
Indicó, que “La ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA fue constituida (…) con el objeto de coadyuvar y representar los intereses de todos aquellos que puedan considerarse como ‘Profesionales del Beisbol’ (…)”.
Explicó, que conforme al artículo 4 de los Estatutos de esa Asociación, ésta “tiene por objeto el estudio, la representación, la defensa, la protección de los intereses económicos, morales, sociales y profesionales de sus afiliados y del gremio en general”, y que en el artículo 5 se dispuso que “A fin de cumplir los objetivos enmarcados en el artículo anterior, la Asociación tendrá los siguientes fines: a) La defensa y representación de los intereses económicos, morales, sociales, culturales y profesionales de sus asociados y el gremio en general”.
Manifestó, que entre la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela y la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, existe una Convención Colectiva de Trabajo, en la que se prevé que ambas partes reconocen a sus autoridades y sus respectivas facultades.
Argumentó, que conforme a las disposiciones transcritas “resulta evidente que la ASOCIACIÓN DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA no solo tiene un interés, sino una obligación de coadyuvar en el presente proceso, pues la parte accionante en la pretensión de amparo constitucional es un Jugador de Beisbol Profesional que forma parte de la Asociación (…)”.
Abundó que conforme al ejemplar de los Estatutos de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo entre la Liga Venezolana de Beisbol Profesional y esa Asociación, se evidencia “fehacientemente la concurrencia de los extremos legales establecidos en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, a saber, un interés actual en las resultas del proceso y la necesidad de coadyuvar al ciudadano Alexander Cabrera en la defensa de sus derechos constitucionales”.
Planteó, como argumentos anexos a los del accionante, que “el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional (...) constituye un acto cuyos efectos pretenden ser extendidos a terceros como son los jugadores profesionales de beisbol en vulneración del principio de la reserva legal” siendo que es “la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física la que debe aplicarse con preponderancia en materia deportiva, la cual prevé en su artículo 72 que el ejercicio de la potestad disciplinaria está en manos de los consejos de honor (sic) y no (sic) la Directiva de la Liga de Beisbol Profesional (…)”.
Igualmente, estimó que el procedimiento sancionatorio establecido en el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, es violatorio del derecho a la defensa de los Jugadores Profesionales de Beisbol “toda vez que contempla formas y lapsos procesales de una celeridad tal, que hacen virtualmente imposible a los atletas poder contar con los medios y del tiempo necesario para ejercer cabalmente su defensa (…)”.
Finalmente, solicitó se Admita la solicitud de intervención como tercera interesada de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, que se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el actor y con ello la inexistencia de las actuaciones realizadas en detrimento de sus derechos constitucionales.
Fundamentó su petición en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de intervención en el presente proceso de amparo, presentada por el ciudadano Urbano Rafael Lugo, debidamente asistido por Abogado, actuando en representación de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, y para ello realiza las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene disposición alguna que regule la institución de los terceros que, en cualquiera de sus categorías, pudiesen intervenir en el proceso. Sin embargo, el artículo 48 de la Ley in commento prevé que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que permite acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la procedencia o no de la intervención de los terceros en los procesos donde se tramiten acciones de amparo constitucional.
En este sentido, se aprecia que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de los terceros coadyuvantes de la forma siguiente.
Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.
Conforme a la norma transcrita supra, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal del país, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”. (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente).
Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, [en] ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 [ejusdem]’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículo 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
En sintonía con lo anteriormente anotado, tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.
Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras decisiones, por sentencias Nros. 2.142 y 000151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente, que:
“… La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal, haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código del Procedimiento Civil. (Vid. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Articulo 378 y 379 eiusdem)…”. (Resaltado de esta Corte).
Llegados a este punto, y delimitadas las formas en las cuales pueden intervenir en los procesos judiciales personas distintas a las partes originarias de la relación procesal, conviene ahora establecer mediante qué mecanismo o vehículo procesal ingresan a la litis, dependiendo la naturaleza de las denuncias planteadas en el proceso de amparo de que se trate, por ello es menester traer a colación la decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), la cual en su función de máximo intérprete y garante de la constitucionalidad, interpretó los artículos 27 y 49 de nuestro Texto Fundamental, en relación al proceso a seguir en los amparos autónomos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de los amparos ejercidos contra sentencias, y los que no son interpuestos contra las providencias jurisdiccionales, estableciendo lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados, se colige que la intervención de terceros en la causa, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, admite las modalidades de tercero adhesivo simple y tercero litisconsorcial o “tercero adhesivo autónomo”. Asimismo, se aprecia el solicitante de intervención como tercero en el proceso, deberá demostrar un interés actual en la controversia planteada.
Ello así, esta Corte pasa a verificar el interés de la interesada en intervenir en el presente proceso de amparo, y de resultar verificado aquel, se establecerá entonces con cual cualidad o calificación ingresa a aquel, en atención a la doctrina de la Sala Político Administrativa supra indicada. Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, aduce tener un interés actual en las resultas del presente proceso, por cuanto el ciudadano accionante forma parte de dicha Asociación, pero además, alega que esa Organización, conforme a los Estatutos que la regula, tiene el interés y la obligación de coadyuvar en el juicio, procurando beneficiar la posición del ciudadano accionante en el proceso, ya que al mismo –a su decir- le han sido vulnerados sus derechos constitucionales mediante la aplicación por parte de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, todo ello en los términos del ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo anterior que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, tal disposición es del tenor siguiente:
Artículo 379. “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
En ese sentido, esta Corte observa que conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 873 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. vs. Junta de Emergencia Financiera), se estableció que:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez debe analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia (…). Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contenciosa administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
`Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente´ (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, para admitir la intervención de terceros en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes originarias de la relación procesal, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció supra, y se reitera en esta ocasión.
Visto así, se aprecia que consta en el expediente copia simple de los Estatutos de la “Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela”, el cual, en su artículo 4 dispone:
“La asociación tiene por objeto el estudio, la representación, la defensa, la protección de los intereses económicos, morales, sociales y profesionales de sus afiliados y del gremio en general, proponiendo (sic) hacia soluciones que tiendan a cimentar sobre bases firmes y duraderas la actividad del jugador de beisbol profesional y de aquellas personas (sic) en razón de su actividad deban considerarse Profesionales del Beisbol, entendiendo por tales aquellos cuyo sustento y medio de vida sea derivado de dicha actividad”. (Resaltado de esta Corte)
De igual forma se aprecia que consta en el expediente del caso, copia de la constancia expedida por la antes mencionada Asociación, suscrita por su Vicepresidente, de fecha 22 de mayo de 2016, en la cual se da fe que el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, titular de la cédula de identidad
No. 10.942.635, accionante en el presente proceso de amparo constitucional, es miembro activo de esa Asociación, por ello y conforme a la jurisprudencia citada, esta Corte verifica el interés actual de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, para intervenir en la causa, y así se declara.
Ahora bien, verificado el interés procesal de la prenombrada Asociación para ingresar al presente proceso, corresponde ahora determinar en qué calidad se incorporará al él, y en ese sentido se aprecia que esa organización por intermedio de su Vicepresidente, planteó que la Asociación De Peloteros Profesionales De Venezuela “no solo tiene un interés, sino una obligación de coadyuvar en el presente proceso, pues la parte accionante en la pretensión de amparo constitucional es un Jugador de Beisbol Profesional que forma parte de la Asociación” insistiendo en “la necesidad de coadyuvar al ciudadano Alexander Cabrera en la defensa de sus derechos constitucionales”.
Ello así, se observa que el accionante en amparo constitucional denuncia “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los Ciudadanos Oscar Prieto Párraga y Humberto Angrisano, siendo, a su decir, que tales actuaciones constituyen una violación de varios de sus derechos constitucionales, ello en parte por la aplicación de un procedimiento que consideró inconstitucional. Por tanto y en consideración del objeto y fines de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, que conforme al artículo 4 de sus Estatutos Sociales, los cuales constan en el expediente judicial, son “el estudio, la representación, la defensa, la protección de los intereses económicos, morales, sociales y profesionales de sus afiliados y del gremio en general (…)” proponiendo soluciones que tiendan a cimentar sobre bases firmes y duraderas la actividad del jugador de beisbol profesional y de aquellas personas que en razón de su actividad deban considerarse Profesionales del Beisbol, aunado al hecho que el ciudadano Alexander Alberto Cabrera es miembro activo de esa Asociación, esta Corte ADMITE la intervención de la Asociación Única de Peloteros Profesiones de Venezuela con el carácter de tercero coadyuvante de la parte accionante en el presente proceso de amparo, y así se declara.
Finalmente, respecto a la solicitud presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A., relativa al diferimiento de la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que tal acto procesal ya ha sido diferido mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, por tanto, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la intervención de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, como tercero coadyuvante en el presente proceso de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-O-2016-000004
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.