JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002401
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-2300 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº BP02-N-2006-000516, según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSAURA PÉREZ DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.733, asistida por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por la Abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 8 de noviembre de 2006, contra la decisión dictada por prenombrado Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró improcedente recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma ocasión se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora donde formalizó la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para que tramitara la apelación ejercida conforme a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a la notificación de las partes.
En fecha 14 de enero de 2008, en cumplimiento del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para sus notificaciones, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron oficios y notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libran las boletas de notificación.
En fecha 19 de enero de 2011, vista el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realizara las diligencias relacionadas con la referida decisión.
En la misma fecha, se libraron oficios y boleta de notificación respectiva.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 2.418-12, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al cual remitió las resultas parcialmente cumplida de la comisión que le fuese librada y por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte recurrida, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimientos Civil y dado que la misma se encontraba domiciliada en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui. En esa misma ocasión se libraron los oficios respectivos.
En fecha 9 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba,y visto que no constaba en autos la notificación de las partes, de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó su notificación, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Rosaura Pérez de Guevaray al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencia necesaria para notificar al Contralor General del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más cuatro (4) días que se concedieron como término de la distancia, indicándoles que una vez constase en autos la última de las notificaciones y vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos los cuales, se fijaría por auto expreso el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró la boleta y oficios de notificación respectivos
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3.402-13, fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuese librada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de agosto de 2013, se ordena agregar a las actas el oficio Nº 3.402-13, de fecha 27 de junio de 2013 emanado del juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente,Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Rosaura Pérez de Guevara, al Contralor General del Estado Anzoáteguiy al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, vencidos los cuales comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte el 26 de octubre de 2007.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta de notificación.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 1950-2014-74, fecha 23 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº BP02-C-2013-000593.
En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio con sus respectivos anexos.
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 1950-2013-1005, fecha 16 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº BP02-C-2012-000776.
En esa misma ocasión se ordenó agregar el oficio a las actas con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de junio de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Dres. Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Asimismo se dio, por recibido el oficio Nº 15-350, de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida, ordenándose agregarlo a los autos con sus respectivos anexos.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, oficio Nº 15-350, fecha 13 de mayo de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº BP02-C-2014-000660.
En fecha 30 de junio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007, y vista la exposición de la ciudadana Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Rosaura Pérez de Guevara, se acuerdo librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
En fecha 23 de julio de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 6 de octubre de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 9 de diciembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2015 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 27 de enero de 2016, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2015 y por cuanto habían transcurrido los lapsos establecidos en el mismootorgados a las partes para que presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2016, se dejo constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2006,la ciudadana Rosaura Pérez de Guevara, asistida por losAbogados Luis castro Lezama y Néstor Castro Bausa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la recurrente que, “[…] [es] jubilada de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir del 01 de enero de 2003, y desde que detentó tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de enero del año 2005 [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna […]”.[Corchetes de esta Corte].
Afirmo, la parte recurrente que fue sorprendida a partir del 10 de enero de 2005, ya que dejo de percibir la pensión de jubilación que recibía los 10 y los 25 de cada mes.
Expuso que, “[…] las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forma parte del sistema de previsión y seguridad social establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, y tal es la gravedad de la lesión causada, que al suspender el pago de [su]pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le cercenó] el derecho a percibir [las]cantidades de dinero que [le] permiten adquirir alimentos para [ella] y [sus] familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, [impidiéndole] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada[…]”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] En virtud de esta violación se interpuso, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental de Venezuela, un Recursos de Amparo Constitucional contra la Contraloría del Estado Anzoátegui[…] [siendo que ese] Juzgado declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional […] [y que] Contra [esa] decisión la representación de la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación […] [y siendo que la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Órgano Contralor del Estado, revocando la sentencia apelada y declarando además que por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión[…]”.[Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en virtud de lo señalado en la sentencia antes citada y habilitados los lapsos para interponer la Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial de Nulidad procedo en este acto efectivamente a interponer dicha acción contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI[…]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante el cual declaró Inadmisible por caduca la querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
“[…] En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por Rosaura Pérez de Guevara contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, los Abogados Luis Castro Lezama, Néstor Castro Bauza y Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosaura Pérez de Guevara, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Orientalen fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible por caduca la querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “[…] El Tribunal Superioren lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela incurrió en error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es contraria al contenido al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma esta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de la notificaciones practicadas personalmente fuera del lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es en este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico la notificación, para sustentar este argumento, señalamos que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de diciembre de 1990 estableció el criterio Jurisprudencial uniforme reiterado que permanece vigente e inalterable donde se determino el sentido y alcance del artículo 233 del código de procedimiento civil referido a las notificaciones personales practicadas fuera de lapso, determinándose que los lapsos para ejercer acciones o recursos comienzan una vez que el secretario deje expresa constancia de haberse practicado la notificación , y en este caso, fue en fecha 02 de Agosto de 2006, que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad, tal y como se demuestra en el cuerpo del expediente Nº AP42-O-2005-000952 llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y desde la citada la [sic] fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superioren lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, decidiera la inadmisibilidad del recurso[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] Según se evidencia de decisión publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de de Venezuela Nº 38.496 del 9 de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del Máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15de agosto y el 15 de septiembre de 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio; por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada. Por tales motivos pedimos que la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual recurrimos […]”. [Corchetes de esta Corte]
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la ciudadana Rosaura Pérez de Guevara, debidamente asistida por la Abogada Adriana Muñoz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios ciento diecinueve(119) y ciento veinte (120) del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “(…) que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Órgano contralor del Estado, revocando la sentencia apelada (...) [dicha sentencia establece que ] en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión(…)”.
Asimismo, el Tribunal A quo concluyó, que el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso funcionarial transcurrió “…en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006…”, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así, de la norma parcialmente transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de Amparo Constitucional por la ciudadana Rosaura Pérez de Guevara y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto, observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López, José Del Valle Barreto Ruíz y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “…por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de ‘jubilación’, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia Nº 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004), a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal afirmación, ello es “…a partir de la fecha de notificación de la referida decisión…”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que:
“…al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán -previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso…”.(resaltado y subrayado de esta Corte)

En razón de ello, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, expresamente ordena la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo a la ciudadana Rosaura Pérez de Guevara si no también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como parte accionada en la misma.
Precisado lo anterior, previo el estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, en el que recayó la sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer nuevos recurso contencioso administrativo funcionarial, pero esta vez de forma individual, esta Corte, evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006, y que la misma se agregó a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nos. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); así como también lo indicó la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente descrito, se advierte que las resultas de las notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006 y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 2 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso interpuesto contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 25 de octubre de 2006 y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, al haber sido analizada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA PÉREZ DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V 4.904.733, asistida por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
2. - CON LUGAR la apelación ejercida.
3.-REVOCAel fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006.
4.-ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, al haber sido analizada en el presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,

VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente NºAP42-R-2006-002401
FVB/33

En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,