JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000918
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2225-2007 de fecha 9 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por daño moral” interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.655, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2007, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del estado Apure.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 2 de octubre de 2012, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente, y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del auto dictado el 2 de octubre de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 18 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes relacionada con la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio signado con el número 13-72 de fecha 1º de febrero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, siendo agregado a los autos en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio signado con el número 13-563 de fecha 25 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de abril de 2013, siendo agregado a los autos en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas al informe presentado.
En fecha 26 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Juzgado de Primera Instancia información sobre el estado de la causa principal, en concreto, si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto.
En fecha 19 de marzo de 2014, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara la notificación al Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermin Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo, Juez Presidente; Enrique Luis Fermin Villalba, Juez Vicepresidente, y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del auto dictado el 17 de marzo de 2014, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oficio signado con el número 0682-2014 de fecha 5 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oficio signado con el número 0682-2014 de fecha 5 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio signado con el número 14-483 de fecha 6 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2014, siendo agregado a los autos en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente, y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por recibido el oficio Nº 733 de fecha 12 de noviembre de 2014 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió resultas de la comisión que le fue librada, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se “paraliza” la presente causa, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance del 11 del mismo mes y año. En consecuencia, se remitió el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 1º de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana Ana María Piña Estrada, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, antes identificados, interpuso “demanda por daño moral”, contra la Gobernación del Estado Apure, en los siguientes términos:
Señaló que demanda el pago de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.00), hoy día cien mil bolívares (Bs. 100.000), por concepto de daños morales causados por el Estado Apure, con motivo de la conducta asumida por la Junta Liquidadora del Instituto de Planificación Regional, hasta su remoción con efectos al 31 de julio de 2005, en contra de su persona por el cargo de planificadora III, al impedirle de manera humillante y con desprecio la prestación del servicio en el horario ordinario de 8:30 a.m., a 12:00 m y 2:00 p.m., a 5:00 p.m., lo que causó grave daño a su honor y reputación, a su patrimonio moral que debe ser resarcido por tan grave atentado y desprecio a la dignidad humana.
Manifestó que empezó a trabajar en el referido Instituto con el cargo de Planificadora a partir del 16 de abril de 2001, y así sucesivamente hasta desempeñar el cargo de Planificadora I, II, y III, que fue el último cargo que desempeñó a partir del 18 de octubre de 2001, hasta la fecha de su remoción, el 31 de julio de 2005.
Expuso que por oficio del 21 de diciembre de 2004, la Presidenta de ese Instituto, se dirigió al Gobernador del Estado Apure, pidiendo aclaratoria sobre el oficio N° P-167 de fecha 3 de diciembre de 2004, donde se expresa que el mismo está en proceso de reestructuración y del comité promotor para la constitución de la Junta Liquidadora.
Sostuvo que el Instituto dio vacaciones colectivas a todo el personal desde el 3 al 14 de febrero de 2005, sin que existieran tales vacaciones para el personal, y luego después cuando se fueron a reincorporar se les impidió la entrada, es decir que se utilizó el mecanismo de vacaciones para salir de todo el personal y echarlo a la calle, para luego liquidarlo hasta el 31 de julio de 2005.
Manifestó que con ese espíritu el Consejo Legislativo del Estado Apure, dictó la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA).
Denunció que durante el proceso de liquidación todos los trabajadores tenían el legítimo derecho de prestar sus servicios y labores ordinarias hasta su remoción definitiva, es decir, desde el 15 de febrero de 2005 (fecha de la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto), hasta el 31 de julio de 2005 (fecha de remoción); por lo que ninguna autoridad podía prohibirle e impedirle entrar al lugar de trabajo y prestar sus labores, trancando con candado la sede y poniéndoles a cumplir horario con el más absoluto desprecio a la persona humana.
Expresó que posterior a ello, el Gobernador por decisión N° G-070-1 del 21 de febrero de 2005, designó los miembros de la Junta Liquidadora; que por Decreto N° G-110-1 del 21 de marzo de 2005, reestructuró los Miembros de la Junta Liquidadora; y, por Resolución JLI-N-002/005 del 27 de julio de 2005, ordenó liquidar al personal del Instituto, lo cual se hizo el 31 de julio de 2005, quedando facultada para ello “La Junta Administradora”.
Señaló que el proceso de liquidación se inició con la aprobación y promulgación de la Ley de Liquidación y Supresión del 15 de febrero de 2005 y terminó con la remoción de su cargo de Planificadora III el 31 de julio de 2005.
Indicó que el artículo 38, ordinal 1° del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto, consagra la estabilidad laboral para sus trabajadores, por lo cual no se le podía impedir ejercer sus labores ordinarias en su sede.
Agregó que la Junta Liquidadora cerró y trancó con un candado la entrada principal de la sede, la cual no funcionó más, siendo clausurada por vías de hecho, sin dejar entrar al personal que laboraba en dicha institución, según serie fotográfica y que son incalculables los graves daños patrimoniales, psíquicos y morales causados al estado y a los trabajadores, por capricho de los gobernantes para despedir de manera encubierta a funcionarios capaces y honestos.
Manifestó que por todo ello existe un hecho ilícito, como es el haber trancado con cadenas y candado la sede laboral y haberle sometido desde el 17 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2005, a cumplir horario de pie en la parte exterior de la sede laboral, que es fundamento para reclamar daños morales por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), hoy día cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Alegó que se agotó la vía administrativa como se evidencia de sendos escritos de fechas 14 de marzo de 2006, ambos con acuse de recibo, dirigidos a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto y al Procurador General del Estado Apure.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy día cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daños morales y solicitó que se condene en costas al Estado Apure.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del estado Apure, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó el demandante, que la acción ejercida es netamente civil sometida al lapso de prescripción, la cual se tramita por el procedimiento ordinario civil; que deicidió ejercer su derecho de accionar judicialmente contra su representada en fecha 26 de septiembre de 2006, por un supuesto de la conducta asumida por la Junta liquidadora del Instituto (…).
Por su parte, este Tribunal con relación al punto discutido se expresa lo siguiente:
En el presente caso se demanda los daños morales causados por el Estado Apure, con motivo de la conducta asumida por la junta liquidadora del INPRA hasta su remoción con efecto al 31 de julio de 2005, razón por la cual, estando en presencia de una acción personal sujeta a los lapsos de prescripción previstos en la Ley, por estar sujeta a las disposiciones del derecho común, no existe lapso de caducidad que limite en el tiempo el ejercicio de este tipo de acción, razón por la cual, la cuestión previa propuesta deber ser declarada sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Este Tribunal sostiene el criterio en cuanto a la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un lapso de caducidad que limite el ejercicio de la acción para exigir que se le sea resarcido el daño moral; de allí que deba tomarse el lapso de prescripción de diez (10) años que establece el Código Civil para las acciones reales. Sin embargo no puede inadvertirse el hecho que el artículo 346 ordinal 10º prevé la ´caducidad de la acción` como cuestión previa y no la ´prescripción de la acción`, dicha exclusión se justifica en virtud que la prescripción no se verifica de pleno derecho y la parte contra quien obra puede traer al proceso pruebas sobre su interrupción, razón por la cual siempre debe ser alegada como cuestión de fondo y no como una cuestión previa. (…)”.
-III-
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa y en concreto del presente asunto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, correspondería a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2007, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del estado Apure. Al efecto, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del estado Apure en el marco de la “demanda por daño moral” interpuesta por la ciudadana Ana María Piña Estrada, contra ese ente político territorial. Dicha decisión del Juzgado a quo, constituye el objeto del presente recurso de apelación.
El 3 de octubre de 2007, la representante judicial de la parte demandada apeló la referida decisión y mediante auto de fecha 9 de octubre de 2007, el aludido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a esta Corte, lo cual realizó a través del oficio Nº 2225-2007 de fecha 9 de octubre de 2007, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
Ello así, tal como se precisó, se colige que el a quo remitió el presente asunto a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del estado Apure; por consiguiente, correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto, sin embargo, se pudo constatar por hecho notorio judicial que la controversia principal que dio origen al recurso interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional ya fue sentenciada.
A tal efecto esta Corte observa que mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró “SIN LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.197.655, debidamente asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Contra el Estado Apure”, señalando expresamente lo siguiente:
“Así en el caso de autos, donde la demandante alega que la conducta asumida por la Junta liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA), hasta su remoción con efectos al 31 de julio de 2005, en contra de su persona por el cargo de planificadora III, al impedirle de manera humillante y con desprecio la prestación del servicio en el horario ordinario de 8:30 a.m., a 12:00 m y 2:00 p.m., a 5:00 p.m., dicha actuación aparentemente ilícita ya que si bien es cierto dicho ente se encontraba en proceso de liquidación, cabría preguntarse si es realmente necesario demostrar que dicha actuación de la Administración ocasionó daños en la esfera moral de la persona.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, la LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE, es un procedimiento administrativo lícito, tal como lo establece el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
(…omissis…)
Dicho procedimiento trajo como consecuencia el cese de sus funciones y por ende El retiro de la Administración Pública, de los funcionarios adscritos al citado ente, produciendo indudablemente un malestar psicológico, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que quedarse sin trabajo tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica y de honorabilidad del ciudadano.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora referido al pago por concepto de indemnización de daño moral por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00). Considera esta sentenciadora que dicho pedimento no es debidamente fundamentado y estimado por la parte actora en su escrito libelar, puesto que no determina de qué manera el daño moral ocasionado produjo un detrimento que requiera para la satisfacción o retribución del daño sufrido tan cuantiosa cantidad.
Debemos recordar una vez más que en materia de daño moral, es indispensable tener en cuenta a) la forma y grado del daño (naturaleza del daño); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
De los anteriores ítems, deviene de particular importancia una vez que es comprobada la existencia del daño, el literal ´h`, esto es la retribución satisfactoria necesaria para que el justiciable se encuentre en una situación similar a la anterior a haber sufrido el daño, que no es otra cosa que la indemnización, que como ya se dijo, debe ser igualmente argumentada con precisión, no es simplemente pedir la suma de dinero que a uno mejor le parezca, sino por el contrario, estimar (valorar, calcular) en todo el sentido de la palabra los elementos constitutivos de la indemnización, examen que no fue realizado por la parte actora.
Considera éste Órgano Jurisdiccional que el resarcimiento solicitado por la demandante no se corresponde en lo absoluto con una justa y retributiva compensación por el daño sufrido, por cuanto la actora nada probó en relación a como fue lesionado su honor, reputación y prestigio profesional hecho que impide a este juzgado superior proceder a acordar algún tipo de indemnización a la demandante, puesto que de ninguna manera la esfera material e inmaterial de la misma soportó perjuicios que ocasionaran un sufrimiento cuantificable en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00). Siendo que el pago de tal suma de dinero de ninguna manera colocaría a la accionante en una situación similar al momento de sufrir el daño, sino en un claro enriquecimiento ilícito, puesto que si bien la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser total y en sentido amplio, ello no implica ni justifica el pago de lo indebido. Así se declara.
A tal efecto, es preciso destacar que el caso in comento se desprende claramente de los fundamentos del querellante que los daños que pretende que se le resarzan forman parte del denominado daño moral, en vista de que afirma que fueron lesionados sus derechos al honor y reputación. Por lo cual, se hace imprescindible, bajo este punto, determinar que, el daño moral es aquel menoscabo causado al patrimonio moral de una persona, que no afecta un derecho o interés patrimonial y que no tiene consecuencias económicas. Para la procedencia del daño moral es indispensable como primer requisito que la lesión al honor y reputación sea cierta, esto es, que exista la convicción que el daño se ha producido efectivamente; al respecto no cursa en autos elementos que hagan plena prueba que verdaderamente se haya causado una lesión grave a los derechos invocados por el querellante, que conlleve a producir trastornos emocionales, que deban ser compensados por la administración, por ende, al no probar la querellante en el curso de este proceso judicial la existencia del daño alegado, mal puede este Juzgado acordar tal indemnización, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.197.655, debidamente asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Contra el Estado Apure.
Segundo: No hay condena en costas en el presente juicio, dada la naturaleza de la decisión.”.
Siendo así, debe verificarse si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, y en tal sentido estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 985, de fecha 1º de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Centro Hípico La Cuadra, C.A. y Centro Hípico El Traqueo, C.A., apelan sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) en relación al decaimiento del objeto de la apelación, señaló lo siguiente:
“Correspondería a esta Alzada resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Centro Hípico La Cuadra, C.A., y Centro Hípico El Traqueo, C.A., contra la sentencia dictada por la referida Corte el 15 de mayo de 2003, que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.
No obstante, por notoriedad judicial pudo constatar esta Sala que el juicio que originó el ejercicio de la presente acción de amparo fue declarado con lugar por la referida Corte mediante sentencia N° 2006-2348-A publicada el 19 de julio de 2006.
Posteriormente, dicha Corte por oficio N° CSCA-2009-002996 del 9 de junio de 2009, informó que ‘el referido fallo está definitivamente firme’.
De lo descrito anteriormente se constata, por una parte, que el a quo decidió el fondo del asunto principal al haber declarado con lugar el recurso ejercido, y por la otra, que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada.
Siendo ello así, esta Sala debe declarar que ha decaído el objeto de la apelación ejercida contra la decisión que otorgó la acción de amparo cautelar, por ser ésta accesoria del juicio principal. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la apelación, se debe determinar si hubo decisión de fondo del asunto principal teniendo carácter de cosa juzgada, es decir que la incidencia que generó la apelación quedó resuelta en virtud de dicha decisión definitivamente firme produciendo en consecuencia el decaimiento del objeto de la apelación.
Ahora bien, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de la apelación interpuesta por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decidido en primera instancia, tal y como quedó establecido precedentemente, lo cual implica que el tema que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó afectada por virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la prenombrada incidencia. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del estado Apure en el marco de la “demanda por daño moral” interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.655, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2008-000918
FVB/17

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,