JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001106
En fecha 20 de junio de 2008, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0921, de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (corrección en pago de prestaciones sociales) interpuesto por el ciudadano JUAN LUÍS SIMOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.225, asistido por la Abogada Peggy Ariadna Simoza Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.030, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de junio de 2008, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2008, por el Abogada Peggy Ariadna Simoza Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Luís Simoza Vargas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta en Corte, se recibió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de 2 días continuos concedidos como término de la distancia, las partes presentarían sus informes por escrito al 10° día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Y siendo que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarla, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha se designó al ponente Juez Emilio Ramos González, y se libraron los oficios y las boletas correspondientes.
En fecha 29 de julio del 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 31 de julio del 2008 el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 24 de septiembre del 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre del 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 24 de septiembre de 2008, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan Luis Simoza Vargas, remitiéndole en anexo la inserción correspondiente. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Educación y de la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última 8 días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y de lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constase en autos el recibo de la última de las notificaciones y siempre que hubieren vencidos los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales, las partes deberían presentar al 10º día de despacho sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 7 de julio de 2008.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Juan Luis Simoza Vargas y oficios dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Ministra del Poder Popular Para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió oficio N° 2235-2012, de fecha 4 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que remitiera nuevamente la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2008; en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos y librar oficio al mencionado Tribunal, a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada.
En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fechas 12 ,21 de noviembre y 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de la notificación a la ciudadana Ministra de Poder Popular para la Educación.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 2648-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 7 de julio de 2008.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 6 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza; Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 9 de octubre de dos mil 2012, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, remitiéndole en anexo la inserción pertinente. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular Para Educación y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo término las partes deberían presentar al 10º día de despacho sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Juan Luis Simoza Vargas y oficios Nros. CSCA-2013-001879, CSCA-2013-001880 y CSCA-2013-001881, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Ministra del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 16 de abril y 28 junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 122-13, de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 29 de octubre de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observó que no constaban en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional del estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma fecha, se libró oficio acordado.
En fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 241-14, de fecha 17 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de marzo de 2014, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató, que no se había notificado a la parte recurrente, en virtud de lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano recurrente, se acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta ordenada.
En fecha 10 de marzo de 2014 , se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de marzo de 2014, la cual fue retirada de la cartelera en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 3 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observó, que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, concediéndole a este último 8 días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones y siempre que se hubiere vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios ordenados.
En fechas 10 y 15 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 3 de junio del mismo año.
En fecha 27 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de junio de 2014, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito, y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de enero de 2016, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició a través del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1998, por el ciudadano Juan Luís Simoza Vargas, asistido judicialmente por la Abogada Peggy Ariadna Simoza, ya identificados, por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de febrero del 2000, el mencionado Juzgado de Sustanciación de esa Sala se declaró incompetente para conocer de la causa, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente, para el conocimiento de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otras reclamaciones, declinando la competencia en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia del recibo de expediente, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto y aceptando la declinatoria de competencia y en consecuencia, ordenó al recurrente reformular la demanda.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de diciembre de 1998, el ciudadano Juan Luís Simoza Vargas, asistido por la Abogada Peggy Ariadna Simoza Pacheco, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (corrección en pago de prestaciones sociales), contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “… [su] representado durante más de treinta de años de servicio, se desempeñó en forma interrumpida como Educador (Cód. 1244 DC) con el cargo de Docente IV, hasta que fue jubilado el día 01 de diciembre de 1994 de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “… sin embargo haber recibido el Prof. Juan Luis Simoza la resolución administrativa que le comunicaba su jubilación, no fue sino transcurridos casi tres años cuando recibió el pago de sus Prestaciones Sociales. En efecto, en fecha 21 de agosto de 1997, [su] poderdante [recibió] un cheque signado con el Nº 00364105 por el monto de Siete Millones Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs. 7.192.685,32) y cuyo monto correspondía al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “… en fecha 17 de febrero de 1998, [introdujo] escrito por ante el Ministerio de Educación, (…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 30 al 35 de la Ley Orgánica de [la] Procuraduría General de la República…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “… sea condenada la corrección monetaria sobre la cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.192.685,32), los intereses legales y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos los cuales con base en los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) (…),dan la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 28.825.419,00); de conformidad a (sic) lo establecido en los artículos 137 y 177 del Código Civil Venezolano. Además [solicitó] la indexación de la sentencia de la presente demanda, cuando aquella tenga lugar y la condenación del pago de las costas (…) incluyendo honorarios de abogado…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“Observa el Tribunal que desde el 23 de enero de 2006, fecha en la cual se dictó el auto por medio de la cual se ordenó la reformulación de la demanda, ha transcurrido un lapso superior al de un (1) año que prevé la transcrita disposición, sin que se hubiese efectuado actuación alguna. Esta situación pone de manifiesto una absoluta ausencia del impulso procesal necesario para movilizar y mantener el curso del juicio, evitando así su paralización, lo cual hace procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, y en consecuencia este Tribunal debe declarar la perención de la instancia, y así decide.
Se acuerda notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada PEGGY ADRIANA SIMOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.879, apoderada judicial del ciudadano JUAN LUIS SIMOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 2.142.225, (…) contra el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2008, la Abogada Peggy Adriana Simoza Pacheco, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “… en fecha 23 de enero de 2006 fue recibido el presente expediente (…), por [este] juzgado en el cual recibe de la Corte Contenciosa, (…) toda vez que el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29-06-2004 declaró la incompetencia del mismo. [Ese] expediente a su vez, fue remitido a la Corte en fecha 16-12-04 cuando debió ser enviado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Capital para su distribución, siendo pasado a la Corte Segunda en fecha 03-02-2005, donde incluso se designó ponente, percatándose [esa] Corte, que el envío a las Cortes Contenciosas, fue un error material del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área (sic) Metropolitana en fecha 28-02-2006, por tal motivo fue devuelto al Tribunal Superior Contencioso (sic) a los distribuidores, quedando en el Juzgado Superior Cuarto en fecha 23-01-06, declarándose la competencia de [ese] Juzgado Superior Contencioso; acepta la declinatoria de competencia y en consecuencia, [ordenó] Reformular la demanda incoada contra el Ministerio de Educación…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “… en fecha 29-04-2004, fue recibida la notificación del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en el cual se declara sólo la incompetencia de [esos] juzgados mediante el exhorto remitido por el mencionado tribunal. Sin embargo no es hasta el 23-01-2006, cuando el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo efectivamente lo recibi[ó], debiendo ordenar la notificación de las partes, más aún, tomando en cuenta que en el Auto de fecha 23-01-2006 se orden[ò], reformular la demanda, quedando [su] mandante, en estado de indefensión…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “… por tales hechos, mal puede [ese] juzgado proceder a sentenciar, y menos la Perención de la Instancia si las partes no se encontraban a derecho, en virtud de la falta de notificación del mencionado Auto de fecha 23-01-2006. (…). [Por ello] apeló de la Sentencia de fecha 10-05-2007 la cual declar[ó] la Perención de la Instancia por el tiempo transcurrido entre el Auto 23-01-06 a la fecha de la de la sentencia (10-05-2007) por inactividad de las partes en el entendido que del Auto de fecha 23-01-2006 no se le notificó a la parte interesada sobre el conocimiento de la (…) causa, sino de la orden para reformular la demanda, todo lo cual lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 16 de diciembre de 1998, la cual fue decidida en primera instancia el 10 de mayo de 2007, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado judicial del demandante, siendo recibido en su oportunidad, esto es, el 22 de enero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, es oportuno traer a colación que para ese entonces el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía lo siguiente:
“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”. (Negrillas del original).
Con relación a la norma citada y al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Que determinado lo anterior, este Juzgador aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2007, que declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el ciudadano Juan Luís Simoza Vargas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, esta Corte estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el expediente del caso, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
En definitiva, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contempló en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año. Igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“…La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos…” (Negrilla y corchetes de esta Corte).
En tal sentido, y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis cabe señalar que la presente causa fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 1998, y posteriormente a ello, en fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Juan Luis Simoza Vargas antes identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitiendo el expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción del Estado.
Ahora bien, se evidencia que riela a los folios 100 y 101 del expediente del caso, auto de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional advirtió en esa oportunidad, que recibió el expediente del caso por error material del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenando por tanto su remisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual le correspondiere conocer, previa distribución que al efecto hiciere el Juzgado Superior que se encontrare en ejercicio esa función.
Así las cosas, se evidencia que fue hasta el 23 de enero de 2006 que la presente demanda fue recibida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió previa distribución el conocimiento de la causa, aceptando así la declinatoria de competencia y ordenando al recurrente reformular la demanda interpuesta sin previa notificación. Por lo tanto luego de transcurrido un (1) año sin que se hubiese efectuado actuación alguna de parte del recurrente o de su apoderada judicial, el referido Juzgado declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente señalado, esta Corte observa que la parte actora no se encontraba a derecho en la presente causa y, por lo tanto, no tenía conocimiento del auto dictado por el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción del Área Metropolita de Caracas, mediante el cual se le ordenó que reformulara el escrito de demanda, ya que en ningún momento fue notificada del referido auto, aunado al error material en el que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas al momento de remitir el expediente contentivo del recurso de marras, y siendo que evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo, no valoró tales circunstancias al momento de dictar su decisión, mal pudo declarar la perención de la instancia cuando la parte actora no se encontraba notificada del auto mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional acepto la competencia y ordenó la reformulación del recurso incoado, y mucho menos cuando la presente demanda no había sido admitida, en consecuencia, atendiendo al resguardo de las garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que deben imperar en el proceso y al no verificarse la perención de la instancia en el presente caso dadas las consideraciones previas, este órgano colegiado, declara Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia Revoca la sentencia apelada. En virtud de lo anteriormente decidido, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que notifique a la parte demandante de la reformulación del recurso y la continuación del proceso conforme a la ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano JUAN LUIS SIMOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 2.142.225, asistido de la abogada Peggy Ariadna Simoza Pacheco, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la sentencia antes aludida.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que notifique a la parte demandante de conformidad con la motiva del fallo y el proceso continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-001106
FV/24

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,