JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001000
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2014-5288 de fecha 15 de julio de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.916, asistido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del Oficio Nº 14-0657 de fecha 1° de julio de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia N° 671, proferida por la mencionada Sala en fecha 12 de junio de 2014, que declaró “HA LUGAR” la solicitud de revisión interpuesta por el referido ciudadano, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2012, la cual fue anulada y en consecuencia, le ordenó que remitiera el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) a los fines de que dicte una nueva sentencia con estricto apego a lo establecido en el (…) fallo”, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de junio y 13 de julio de 2010, por las abogadas Isabel Cecilia Esté y Jenny Espina, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó darle entrada al expediente y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2001, el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, debidamente asistido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009. Ante ello, en fechas 16 de junio y 13 de julio de 2010, las abogadas Isabel Cecilia Esté y Jenny Espina, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha 9 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2012-1133, mediante la cual consideró que el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, parte querellante en la presente causa “(…) no agotó la gestión conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, para posteriormente interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, razón por la cual la referida Corte revocó por orden público el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerar que había incurrido en un error “(…) al admitir y sustanciar el recurso (…) interpuesto, sin haberse cumplido con dicho requisito de admisibilidad (…)” y en consecuencia, declaró “INADMISIBLE” la querella funcionarial interpuesta e inoficioso pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas.
En virtud de ello, el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 3 de octubre de 2012, presentó escrito por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la revisión constitucional de la aludida decisión, la cual en fecha 12 de junio de 2014, dictó sentencia N° 671, mediante la cual declaró que en la sentencia dictada por “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2012, no se aplicó el criterio vigente para la fecha de interposición de la querella funcionarial -el 11 de julio de 2001- sino, por el contrario, se decidió la causa conforme al criterio (…) que exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria para interponer el recurso contencioso funcionarial, lo cual constituye una violación al derecho a la igualdad del solicitante, en tanto a su caso se le dio un trato diferente respecto de otros similares o análogos que fueron admitidos con fundamento en el innecesario agotamiento de la gestión conciliatoria, siendo menoscabados sus derechos a la defensa, a la confianza legítima o expectativa plausible de poder accionar sin cumplir con dicho requisito, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial que consideraba tal exigencia violatoria del derecho de acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva enmarcada en el Texto Constitucional, por lo que no constituía una causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial (…)”, en consecuencia anuló la decisión accionada y ordenó “(…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte una nueva sentencia con estricto apego a lo establecido en el presente fallo”.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de julio de 2001, el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, debidamente asistido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su “(…) relación laboral con el Municipio Libertador, se inició el 16 de Agosto de 1996 [cuando fue] designado por el Alcalde del Municipio Libertador, Contralor Interno del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, según Resolución Nº 786, de fecha 16 de Agosto, publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 1611-1, en fecha 20 de Agosto de 1996, (…) cargo que [ejerció] hasta el 30 de junio de 1999 cuando [fue] designado Director General de Control Posterior por el Contralor del Municipio Libertador, según Resolución Nº 0180, de fecha 07 de Julio de 1999, (…) cargo que [ejerció] hasta el 20 de Junio de 2000, para posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2000 ser designado como Director de Personal por el Concejo del Municipio Libertador, según Acuerdo Nº SG-3120-2000-A, de fecha 24 de Agosto, publicada en Gaceta Municipal Nº 2024-1, en fecha 25 de Agosto de 2000, (…) hasta la fecha 15 de Diciembre de 2000, fecha en que [renunció] al cargo, pero no [le] es aceptada la misma por la Cámara Municipal por razones de servicio, sino que se aprueba en fecha 19 de Diciembre (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) nunca [fue] liquidado por ninguno de los órganos municipales en los cuales [se desempeñó] como funcionario público, sino que la administración municipal [le] fue trasladando todos los pasivos laborales que [le] corresponden a cada uno de los entes a los cuales pasaba a prestar [sus] servicios como empleado, adjuntado a [su] expediente de personal toda la información relativa a los saldos acumulados y adeudados que no habían sido cancelados al término de la relación laboral con cada uno de ellos tal como se evidencia de las comunicaciones (…) de fecha 09 de Mayo de 2000, suscrita por la Directora de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador, (…) en la cual se asumen las prestaciones adeudadas por el INSETRA y comunicación Nº 120-00-01-723-2000 de fecha 11 de Octubre de 2000, suscrita también por la Directora de Personal de la Contraloría Municipal, (…) en la cual se remite copia certificada de [su] expediente administrativo a los efectos de que la Cámara asumiera el pasivo laboral de [su] tiempo de servicio tanto en el INSETRA como en la Contraloría Municipal, así como el dictamen Nº C.J.00123-2000, emanado por la Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Libertador de fecha 25 de Octubre de 2000, (...) en el cual se declara la procedencia del traslado pasivo laboral al Concejo del Municipio Libertador, argumentándose que la personalidad jurídica del Municipio, así como la unidad del tesoro municipal es una sola y que si bien era cierto que se habían extinguido las relaciones de trabajo con cada uno de los entes municipales prenombrados, la misma subsistía con la municipalidad en virtud de los principios de unidad tanto de la personalidad como del tesoro (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que el Municipio Libertador “(…) no ha procedido de manera voluntaria a cancelar la totalidad de las cantidades correspondientes a prestaciones sociales y demás derechos que [le] corresponden, adeudadas por el tiempo de servicio prestado por [su] persona, sino que [pagó] parte de ellas, es decir, de manera incompleta y después de un gran esfuerzo, creando un pasivo laboral a [su] favor, que reclamo como pretensión de esta acción; constituyendo esta omisión por parte del Municipio Libertador una flagrante violación al artículo 92 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que se vio “(…) en la necesidad de realizar arduas diligencias y enviar varias comunicaciones a los distintos órganos en los cuales [laboró] para que los mismos procedieran a procesar todos los trámites inherentes a la cancelación de sus obligaciones laborales, (…) debido a que la Municipalidad en franco y abierto desapego a las normativas legales, no [le canceló] deudas laborales correspondientes a retroactivo de aumento de salario según contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000, diferencia de antigüedad por aumento salarial así como antigüedad por el tiempo de servicio prestado al Concejo Municipal desde Agosto hasta Diciembre de 2000, compensación de 52 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio, diferencias de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertados del Distrito Federal, bonificación de transferencia por cambio de régimen de la ley laboral, bono único acordado por Cámara Municipal para todos los empleados en fecha 21 de Noviembre de 2000, salarización del Cesta Ticket percibido de manera recurrente durante los años 1998, 1999 y 2000 e incidencias tales como diferencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 por los aumentos no pagados, así mismo la municipalidad realizó un mal cálculo del concepto salarial que incide en todos los cálculos de prestaciones, por lo cual en virtud de no poderse llegar a un arreglo amistoso con los representantes de la parte patronal, ya que no ha cancelado los montos que en derecho [le] asisten sobre el resto de las cantidades adeudadas (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que decidió “(…) reclamar el pago correspondiente a las diferencias de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral no satisfechos por mi antiguo empleador por un tiempo de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días (…)”.
Reclamó el pago de los referidos conceptos, “(…) Retroactivo de aumento de salario según contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000 por un monto Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.234.000), (…) Diferencia de antigüedad por aumento salarial así como antigüedad por el tiempo de servicio prestado al Concejo Municipal desde Agosto hasta Diciembre de 2000 por un monto de Trece Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.357.800), (…) Compensación de 52 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio por un monto de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.914.666,67), (…) Diferencias de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000 por un monto de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.914.666,67), (…) Diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000 por un monto de Once Millones Setecientos Cuenta y Cuatro Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.744.000), (…) Bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados, Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal por un monto de Trece Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.357.800), (…) Bonificación por transferencia por cambio de régimen de la ley laboral por un monto de Doscientos Sesenta Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 260.000), (…) Bono único acordado por Cámara Municipal para todos los empleados en fecha 21 de noviembre de 2000 por un monto de Ochocientos Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000) (…) Incidencias tales como diferencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 por los aumentos no pagados, por un monto de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.352.250)”.
Asimismo, en cuanto “(…) a la solicitud de salarización del concepto de Cesta Ticket, [que] la misma no implica una pretensión tendenciosa u osada de [su] parte sino que se encuentra fundamentada en (…) la cláusula octogésima primera del Contrato Colectivo prevé la cancelación a los empleados municipales de un monto de dinero a través de la figura del Ticket-Alimentación, como beneficio social de carácter no remunerativo, disposición contractual esta que se encuentra a su vez fundamentada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual en el último aparte del Parágrafo Tercero, excluye expresamente a los beneficios sociales del carácter remunerativo, salvo que la convención colectiva, hubiere estipulado lo contrario” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Es este –Cesta Ticket- el importe que en sustitución del beneficio social establecido en el Contrato Colectivo, ha venido cancelado recurrente y sostenidamente la Municipalidad de Libertador a sus trabajadores, proporcionando un beneficio de mayor alcance que el previsto en la precipitada cláusula contractual y apartándose de la misma, por lo cual al incurrir en su inobservancia hizo nacer en cabeza de sus empleados, con relación a este importe derechos que mal pueden ser excluidos del pasivo laboral, sino que por el contrario tienen la misma naturaleza de las asignación de carácter recurrente (bonificaciones y primas), por lo cual forman parte del salario integral del trabajador (…)”.
En razón de lo anterior, “(…) a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria contenida en el artículo 670 de la ley laboral, el valor no alimentario del Cesta Ticket, deberá integrarse al salario de un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la ley laboral en junio de 1997 (…) [solicitó] se ordene en justicia la incorporación que en derecho me corresponde del monto del Cesta Ticket percibido durante los períodos de 1998, 1999 y 2000 laborados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, como parte integrante del salario integral y que su monto sea considerado para el recálculo [de] la antigüedad” (corchetes de esta Corte).
En cuanto “(…) al reclamo por concepto de diferencias de aporte patronal a la Caja de Ahorro, tal pretensión tiene asidero en el hecho de que durante el ejercicio fiscal de 1997 la cláusula 53 de Contrato Colectivo celebrado entre el SUMEP como representante de los trabajadores y el Municipio Libertador correspondiente a los años 1997-1998, prevé un aporte patronal a los trabajadores afiliados a las Cajas de Ahorros de los distintos órganos del municipalidad equivalente al 12.5% y el patrono (Municipio Libertador) solo aportó el 10% generando una diferencia del 2.5% mensual y acumulativa a favor de los trabajadores municipales afiliados al sistema socioeconómicos de Cajas de Ahorros durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1997”.
Sostuvo, que “También debe el Municipio lo correspondiente a las diferencias por los aumentos salarios no percibidos durante los años1998, 1999 y 2000”.
Manifestó, que el “Total Adeudado por el Municipio Libertador a LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA: Cuarenta y Un Millones Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos bolívares con Cero Céntimos (Bs. 41.180.400)”, cantidad esta resultante de la resta del total de las remuneraciones que me corresponde menos el total de las cantidades canceladas (deducciones) por el Municipio Libertador del Distrito Capital, arrojando su resultado el monto total de las cantidades adeudadas efectivamente por la municipalidad a [su] persona y las cuales no [ha] recibido a la presente fecha ocasionado un perjuicio económico que [solicitó] sea reparado en la definitiva (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el Municipio Libertador del Distrito Capital “(…) pague o sea condenada a pagar: La cantidad de Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.234.000), por concepto retroactivo de aumento de salario correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, acordados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unico (sic) Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y el Municipio Libertador del Distrito Capital. (…). La cantidad de Trece Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.357.800), por concepto de bonificación especial para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) La cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 585.566,67), por concepto de diferencias de bonificación vacacional. (…) La cantidad de Un millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 1.352.250), por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros dejadas de percibir generadas por aporte incompleto del año de 1997 y los aumentos salariales de los año 1998, 1999 y 2000. (…) La cantidad de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.914.666,67), por concepto de Cincuenta y Dos (52) días de vacaciones correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999 y 2000 no disfrutados por razones de servicio y los cuales quedaron sin disfrutar. (…) La cantidad de Tres Millones Ochocientos Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta con Cero céntimos (Bs. 3.827.750), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año por aumento salarial (Aguinaldos). (…) La cantidad de Siete Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.7.848.366,67), por concepto de antigüedad. (…) La cantidad de Doscientos Sesenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 260.000), por concepto de bonificación de transferencia, cambio de régimen de la ley. (…) La cantidad de Ochocientos Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000), por concepto de bono único sin carácter salarial acordado por la Cámara del Municipio Libertador en fecha 22-11-00 (…)”.
Asimismo, solicitó que se le cancele“(…) de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y la cláusula sexagésima tercera (63) del Contrato Colectivo el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación de pago hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás remuneraciones a las cuales tengo derecho. (…) las cantidades que correspondan por concepto de fideicomiso no pagadas, así como las diferencias adeudas por aumento salarial con sus respectivos intereses para lo cual [solicitó] experticia complementaria del fallo. (…) los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, para lo cual [solicitó] experticia complementaria del fallo”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) a las cantidades condenadas en la sentencia respectiva se les aplique corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la (…) indexación con relación al valor de la moneda de los montos demandados para el momento del cumplimiento por parte de la demandada en sus obligaciones (…)”.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
“ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el querellante el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, estimada ésta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.180.400,00) hoy (Bf. 41.180,40) aduciendo al efecto, que nunca fue liquidado por ninguno de los órganos municipales donde laboró, y que el Municipio querellado sólo cancelo en forma parcial lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido observa:
En lo que respecta a la solicitud de pago por aumento de sueldo correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, y en consecuencia diferencia de antigüedad desde el mes de agosto a diciembre del 2000, y su incidencia sobre el monto percibido por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional y compensación por vacaciones no disfrutadas de los referidos años, la representación judicial de la parte accionada señaló en su escrito de contestación ‘…dado que la relación de deudas emitidas por la Administración Municipal en la cual esta (sic) incluido como beneficiario el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, y que si corresponde por los años reclamado por éste, asciende a la cantidad … monto que corresponde a la reclamación señalada en los puntos 1,2 y3 de los derechos reclamados…’, reconociendo indubitablemente la deuda o pasivo laboral que mantiene con el actor por concepto de retroactivo de aumento de sueldo, diferencia de antigüedad por aumento de salario desde el mes de agosto a diciembre de 2000 y compensación por vacaciones no disfrutadas, por lo cual no es un hecho controvertido la existencia de dicha deuda, las cuales accesoriamente producen una diferencia adeudada por bono vacacional y bonificación de fin de año de los años 1998, 1999 y 2000.
Por lo anteriormente expuesto se ordena el pago de las diferencia de prestaciones sociales por concepto de aumento de sueldo a los funcionarios de alto nivel, y su incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y compensación de vacaciones no disfrutadas, equivalentes a 52 días, conceptos ya cancelados sin el referido aumento, según se evidencia en actas, correspondiente a los años 1998,1999 y 2000, todo ello de conformidad con lo establecido en el acuerdo N° SG-1655-2000-A. Así se decide.
En referencia a la bonificación para funcionarios de alto nivel establecida en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, fue reconocido por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que dicho concepto se encontraba como unos de los ‘compromisos pendientes sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Municipio’, por lo que no siendo un punto controvertido al ser reconocida la deuda pendiente, se ordena el pago de lo adeudado por la bonificación señala ut supra. Así se decide.
En lo que concierne al pago de incidencias por diferencia de aporte patronal a la caja de ahorros reclamada por el querellante, (…) [ese] sentenciador, observa que riela a los folios 177 y 178, del expediente, comunicación emitida por la Caja de Ahorros y Créditos del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, dirigida a la Dra. Belkis Cottoni, Directora de Control Jurisdiccional, Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual informan que con respecto a la solicitud del querellante a la cancelación de los aportes incompletos dejados de percibir de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en tal sentido, refiere que el querellante ingresó a la Asociación en fecha 30 de junio de 1999, resaltando que durante dicho lapso los aportes del patrono fueron realizados oportunamente, y que posteriormente el ex-socio en fecha 03 de mayo de 2000, fue liquidado en su totalidad por un monto de (Bs. 1.821.375,00). Que en cuanto al aporte patronal dejado de percibir, generados por aporte incompletos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, el Estatuto de la Asociación contempla en su artículo 69, que el ex-socio tendrá un lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha de retiro, para retirar sus haberes, de lo contrario pasaran a formar parte del patrimonio de la Asociación.
En consecuencia, este Juzgador concluye que la parte querellante mal puede reclamar el derecho que ya le ha sido concedido y que en caso contrario caducó su reclamación, de conformidad con lo preceptuado en la norma antes señalada. Así se decide.
En relación al pago del bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) hoy (Bf. 800), visto que el mismo fue otorgado en razón de las discusiones tendentes a la firma de un nuevo contrato colectivo de los Funcionarios Públicos, el cual se acordó se pagaría en dos partes, siendo que no consta en actas que la parte actora haya recibido pago alguno por este concepto, y afirmado por la representación judicial de la parte recurrida, que no se ha efectuado pago alguno, se ordena el pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al bono de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000) hoy (Bf. 260) por transferencia del régimen laboral, señala la parte recurrida que no se ha efectuado pago alguno por este concepto, y de proceder el mismo tal reclamo a su criterio estaría caduco, puesto que ya ha transcurrió un año desde que el mismo debió ser cancelado, al respecto, es necesario acotar que este bono dado en virtud del cambio del régimen laboral a todos los trabajadores, es extensible a los funcionario públicos, ya que en materia de prestaciones sociales son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago, el cual se encontraba supeditado a la disposición presupuestaria, no siendo un derecho irrenunciable, por lo que siendo que el mismo no fue cancelado y en virtud de que la presente demanda tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales, a criterio de este Juzgador procede en derecho el pago de dicho bono por lo cual se ordena su pago al actor. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago de los intereses de mora este Tribunal considera importante señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho social inherente al trabajador en virtud de la prestación de sus servicios, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:

(…Omissis…)
Por lo que si bien es cierto la Administración Municipal ha condicionado el pago de todos los conceptos adeudados a la disponibilidad presupuestaria, tal condición no puede supeditarse al derecho constitucional de todo trabajador, en el presente caso funcionario público a percibir el monto total de sus prestaciones sociales, debiendo prevenir tal situación y visto que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya efectuado el pago de los conceptos ordenados a pagar en el presente fallo, procede en derecho el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del monto por concepto de Cesta Ticket y bono alimenticio, este Tribunal observa, que la jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que dicho bono alimenticio, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.
En cuanto a la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal, reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades referentes a las indexaciones, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se decide.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante por diferencia en la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (…)”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de noviembre de 2010, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que interpuso el “(…) recurso de apelación parcial con la finalidad de reclamar la salarización del cesta tickets, por ser una remuneración periódica y fija estrechamente vinculada a la prestación del servicio, debe ser considerada como parte del salario para calcular las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden a [su] mandante” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que “Los cesta tickets se entregaban a [su] representado en forma segura, no aleatoria y periódica, no se pagaban si no se prestaba el servicio y entraban a formar parte del patrimonio del trabajador, por lo que revestían naturaleza salarial, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) los bonos de alimentos o cesta tickets que recibía [su] representado de acuerdo a lo establecido por el legislador laboral forman parte del salario, ya que los mismos pueden evaluarse en dinero y son recibidos en ocasión de la relación funcionarial que (…) mantenía con el Municipio Libertador del Distrito Capital, además con los mencionados bonos o cesta tickets [su] representado obtenía bienes que le permitían mejorar su calidad de vida y la de su familia y, ello por efecto de la ley le atribuye el carácter salarial” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) esta consideración de tipo legal debe incluirse el valor de los cesta tickets como parte del salario para el cálculo y pago de las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representado; además es pertinente señalar que el artículo 59 ejusdem, establece que la interpretación de las leyes se aplicará la que más beneficie al trabajador. (…) En el caso particular que nos ocupa, la interpretación de la norma que más beneficia al trabajador en aplicación del indubio pro operario, es la de considerar que los cesta tickets forman parte del salario para el cálculo de prestaciones y así [solicitó] que sea declarado en el presente recurso de apelación parcial (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó en cuanto “(…) a la negativa del tribunal a quo de negar la indexación o la corrección monetaria, debe[n] advertir (…) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al calificar que la mora en el pago de las prestaciones sociales generan intereses que constituyen deudas de valor (…)”, en razón de ello “(…) mal puede el tribunal (…) negar como lo hizo en la sentencia objeto de apelación, la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria bajo el argumento contrario a la Constitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) no corregir esta errónea interpretación del tribunal a quo en cuanto a considerar que las mora en el pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos no constituyen deudas de valor, verificaría el supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) declare con lugar el presente recurso de apelación parcial de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de junio y 13 de julio de 2010, por las abogadas Isabel Cecilia Esté y Jenny Espina, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente y recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
A los fines de emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta imperioso traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación. (vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Dentro de ese marco, en fecha 2 de noviembre de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, certificó que “…que desde el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010) y el día 1º de noviembre de dos mil diez (2010)”.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con la carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte recurrida. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Al respecto, se observa que el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2010, por la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, se circunscribe a su disconformidad con el fallo apelado, en virtud que, a su criterio, se debió acordar el pago de los conceptos relativos a “(…) la salarización del cesta tickets (…)” para el cálculo de las prestaciones sociales, que conlleva a una supuesta violación “(…) del indubio pro operario (…)”; así como la indexación o corrección monetaria correspondiente. Ello así, se pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, con base en las siguientes consideraciones:
- De la salarización del “cesta tickets”:
Alegó, que interpuso el “(…) recurso de apelación parcial con la finalidad de reclamar la salarización del cesta tickets, por ser una remuneración periódica y fija estrechamente vinculada a la prestación del servicio, debe ser considerada como parte del salario para calcular las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden a [su] mandante” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que los “(…) cesta tickets se entregaban a [su] representado en forma segura, no aleatoria y periódica, no se pagaban si no se prestaba el servicio y entraban a formar parte del patrimonio del trabajador, por lo que revestían naturaleza salarial, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) los bonos de alimentos o cesta tickets que recibía [su] representado de acuerdo a lo establecido por el legislador laboral forman parte del salario, ya que los mismos pueden evaluarse en dinero y son recibidos en ocasión de la relación funcionarial que (…) mantenía con el Municipio Libertador del Distrito Capital, además con los mencionados bonos o cesta tickets [su] representado obtenía bienes que le permitían mejorar su calidad de vida y la de su familia y, ello por efecto de la ley le atribuye el carácter salarial” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) En el caso particular que nos ocupa, la interpretación de la norma que más beneficia al trabajador en aplicación del indubio pro operario, es la de considerar que los cesta tickets forma parte del salario para el cálculo de prestaciones y así [solicitó] que sea declarado en el presente recurso de apelación parcial (…)” (corchetes de esta Corte).
Conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que la parte apelante argumentó que, el beneficio de tickets de alimentación es una remuneración periódica y fija vinculada a la prestación del servicio, por lo que, a su criterio, debe ser considerada como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, resulta imperioso traer a colación lo establecido por el Juzgador a quo en lo que respecta a la inclusión del referido beneficio, al establecer que “(…) la jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que dicho bono alimenticio, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.”
Dentro de ese marco, a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta menester para esta Corte citar el contenido del artículo 133 y su parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”

Igualmente, considera necesario citar el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, aplicable rationae temporis, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 5: el beneficio de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”.

De las premisas anteriores, se desprende que el programa de alimentación o provisión de alimentos son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores y que no son considerados como salario, salvo que las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo estipulen lo contrario.
Asimismo, establece el referido Programa que el beneficio de alimentación, en ningún caso, “será cancelado en dinero” (parágrafo cuarto del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación de Venezuela). Ello ha sido establecido así, “(…) por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral (…)” (vid. Sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eddie Rafael Alizo Venero).
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que el beneficio de alimentación o tickets de alimentación no reviste carácter salarial, por lo cual, no puede incluirse en el sueldo integral para el cálculo de las prestaciones sociales de la parte querellante, tal como fue expuesto por el Juzgado Superior en la sentencia hoy impugnada.
Por otra parte, resulta importante advertir que la parte apelante se acogió al principio indubio pro operario, solicitando la aplicación de “(…) la interpretación de la norma que más beneficia al trabajador (…) es la de considerar que los cesta tickets forman parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales”; sin embargo, el mencionado principio concreta su finalidad en tres (3) aplicaciones: i) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; ii) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y iii) En el supuesto de falta de certeza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador (vid. Sentencia Nº 1211 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2008).
Ello así, del análisis de la sentencia impugnada se observa que el Juzgado a quo ajustó su decisión en base al principio antes mencionado, en vista que no existió al momento de decidir, conflicto de leyes, conflicto de normas o incertidumbre entre dos declaraciones derivadas de una misma norma, ya que el Beneficio de Alimentación reclamado por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, es un concepto que requiere la prestación efectiva del servicio, lo que trae como consecuencia que no le correspondan el pago del mencionado bono. En razón de ello, no se evidencia violación alguna al principio in dubio pro operario por parte del Juzgado de Instancia, resultando improcedente el alegato planteado al respecto. Así se decide.
-De la indexación o corrección monetaria.
Finalmente, la parte apelante argumentó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que la mora en el pago de las prestaciones sociales generan intereses y constituyen deudas de valor, por lo que a su criterio, mal pudo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negar tal pretensión fundamentándose en un argumento “contrario a la Constitución”.
Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a citar el contenido de la sentencia hoy impugnada, con respecto a la solicitud de indexación:
“En cuanto a la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal, reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades referentes a las indexaciones, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se decide.-“

Sin embargo, dicho criterio ha sido superado por esta Corte, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, por medio de la cual precisó, que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, debe entenderse que en aquellos casos que la Administración Pública no cancele al funcionario público su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, retardo que generara intereses moratorios (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
En razón de lo anterior, de conformidad con el criterio anteriormente citado que estableció la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata las prestaciones sociales, esta Corte acogiendo el mismo, contrariamente a lo establecido por el Juzgador de Instancia, declara procedente el pago de la indexación sobre las cantidades adeudadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión del recurso hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al recurrente, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a las siguientes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2010 por la parte recurrente y, en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE con las precisiones realizadas -respecto a la indexación- tal como fue expuesto en la motiva precedente, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, asistido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en lo que respecta a la indexación, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ. G

EXP. AP42-R-2010-001000
EAGC/13

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.