JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-001324
El 1° de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-1355-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.240, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió de la abogada María Yallmery Ortega Córdova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos, a los fines que dictara esta Corte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 26 de febrero 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 febrero 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió de la abogada María Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 6 de octubre de 2014 y 9 de marzo de 2015, se recibió de la abogada María Sánchez Carvajal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2011, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María José Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] representada se desempeñaba en el cargo de Agente adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 24 de mayo de 2011, se apertura (sic) Averiguación Administrativa, a raíz de la solicitud hecha por [el] Comisario Francisco Iragorri, a tenor de que se practico (sic) una requisa en las instalaciones del reten ubicado en Los Teques, y fue incautado un teléfono celular y hojas manuscritas donde se podía leer el número telefónico de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “En esa misma fecha (…) se tomo la declaración del ciudadano Yandre Jesús Zapata, quien era el detenido al cual se le incautaron los objetos señalados (…) y de esta declaración se desprende que conoció a la funcionaria en una oportunidad en que lo bajaron a la visita, y que ese conocimiento tenía 15 días aproximadamente, a él le gusto ella, pero nunca tuvieron contacto físico de ninguna forma, ni tampoco le proporcionó ningún teléfono, ni ningún otro objeto, distinto a las hojas de papel. Dejo muy claro que nunca se valió de la funcionaria para cometer ninguna fechoría, por el contrario señalo que su interés era personal y sentimental”.
Puntualizó, que “En fecha 24 de mayo de 2011, rindió declaración [su] representada y ella expuso de forma clara cuál fue su participación en los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria que concluyo (sic) con su injusta e ilegal destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que el Ente querellado “…determinó las posibles faltas a [su] representada como se desprende del Acto de Determinación de Cargos, los siguientes supuestos de hecho: Articulo 97, cardinales (sic) 3, 5 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el articulo 86 cardinal (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “En fecha 20 de junio de 2011, el Instructor Determin[ó] los Cargos, los cuales son los siguientes: -Conducta de indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; -Violación de protocolos, ordenes, disposiciones y, en general comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio; -Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, y aplicó el numeral 6 del artículo 86, ‘Falta de Probidad’…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que, “…en fecha 07 de Julio de 2011, el instructor notificó e hizo entrega de la determinación de cargos a [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…a la accionante, no se le formularon los cargos, por lo que los únicos cargos que conoció y pudo contradecir estaban en el acto administrativo de Determinación de Cargos, que fue el único documento que le entregó el querellado, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, toda vez que se le ha lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa…”.
Denunció, que “El acto administrativo (…) está viciado de Nulidad Absoluta, por adolecer del vicio de ‘Falso Supuesto’, toda vez que atribuyó como causales de destitución, a [su] representada Insubordinación, daño material, violación reiterada del reglamento, manuales, protocolos, instructivos y ordenes. Es el caso que, a través de las actas del expediente disciplinario nunca se demostró que la recurrente incurriera en ninguna de esas faltas. Asimismo, el instructor atribuye a la funcionaria una violación reiterada de sus obligaciones, lo cual ha quedado absolutamente desvirtuado, en el texto del propio acto administrativo recurrido (…) cuando se expresa que [su] defendida nunca había incurrido en falta alguna desde su ingreso a la Institución. Lo cual evidencia la deficiente y errónea instrucción del Expediente Disciplinario”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “Es nulo el acto administrativo (…) ya que viola derechos humanos fundamentales como son el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, toda vez, entre las faltas que fueron determinadas por el instructor en fecha 20 de junio de 2011, y las faltas que se aplicaron para destituirla en fecha 16 de agosto de 2011…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, basó sus fundamentos de la presente demanda incoada “…en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Por último, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución numero (sic) 066/2011, de fecha 16 de agosto de 2011 (…), y en consecuencia reincorporada (…) al cargo de Agente o a otro de similar o mayor jerarquía, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda del cual fue ilegalmente separada…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 066/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, dictado por el Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le declaró su responsabilidad administrativa y en consecuencia, se destituyó del cargo de Agente, por encontrarse incursa en las causales de contempladas en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto del a Función Policial.
La parte querellante para derribar los efectos del acto, denunció la trasgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; el vicio de falso supuesto de hecho y la falta de proporcionalidad.
Denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, porque no pudo defenderse de todos los cargos que le fueron imputados en el acto destitutorio, ya que sólo tuvo conocimiento de aquellos que se le impusieron mediante acta de determinación de cargos, el cual además no fue notificado de manera oportuna, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se endilgaron unas faltas en el acto de determinación de cargos y otras en la oportunidad de destituirla, en virtud de lo cual existen varios supuestos que no fueron mencionados, lo cual la dejó en un absoluto estado de indefensión.
Con el objeto de resolver el punto contendido, se hace primordial apuntar ciertas consideraciones respecto a las transgresiones denunciadas:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso’.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Vid. criterio pacífico y reiterado en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 y de fecha 23 de noviembre de 2011), destacó acerca de dicha garantía lo que sigue:
(…omissis…)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para garantizar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, sean notificadas y tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones y que finalmente, pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Así las cosas, resulta medular revisar las actas que conforman la presente causa a los efectos de verificar la calificación dada a los hechos – cargos imputados – acaecida en la tramitación del procedimiento destitutorio:
-Consta al expediente administrativo –folios 17 y 18- Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a través del cual se ordenó la instrucción de un expediente disciplinario.
-Se observa al folio 23, Memorando Nº 1344/2011, del 24 de mayo de 2011, en el cual la Directora de la oficina de Control de Actuación Policial, solicitó al Jefe de la División de Seguridad Interna, colocara a la orden de dicha oficina a la hoy querellante a partir del 24 de mayo de 2011.
-Se evidencia Acta de Declaración rendida por la funcionaria María Díaz, en fecha 24 de mayo de 2011–folios 23 al 25 del expediente administrativo-.
-Figura en el mencionado expediente, a los folios 98 al 119, Acta de Determinación de Cargos, mediante el cual se dejó constancia que la averiguación administrativa se originó para investigar: “que la funcionaria ... mantenía presuntamente conversaciones vía llamadas telefónicas y mensajes de texto, además de una relación de tipo sentimental con el ciudadano detenido (…) quien se encuentra en calidad de resguardo preventivo en las instalaciones del Retén Policial de esta Institución a solicitud del Servicio de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Miranda (SEPINAMI), por causas seguidas (…) a quien le fue incautado en su celda, durante una inspección realizada en el área de los calabozos del Retén Policial de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 24 de mayo de 2011, un (01) teléfono celular (…) con el que presuntamente mantenía conversaciones telefónicas a través de llamadas y envío de mensajes de texto desde aproximadamente dos semanas antes de la referida inspección con la funcionaria investigada y otras personas; así mismo fueron incautados (02) segmentos de papel bond de color blanco con impresiones manuscritas (…) en su anverso y reverso, alusivos a la presunta relación de tipo sentimental que mantenía la funcionaria investigada con el ciudadano detenido, [y se incautó] además una (01) hoja tipo doble línea (…) con inscripciones manuscritas (…) la que evidenciaba ser una relación de diversos números telefónicos, en el cual se encontraba resaltado dentro de un circulo el número telefónico [presuntamente de la funcionaria investigada] OMISSIS...De ser (Sic) ciertas estos hechos habría incurrido con su conducta presuntamente en tres de los supuestos de hecho establecidos como faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del estatuto de la Función Policial con la medida sancionatoria de Destitución, consagradas en los numerales 3, 5 y 10 del Artículo 97 (…) motivado a que la funcionaria contravino las normas de seguridad del Retén Policial, poniendo en riesgo su seguridad personal, la de sus compañeros y por ende comprometiendo la prestación del servicio, pues ella estaba en la obligación de comunicar de manera inmediata que un detenido poseía dentro de las instalaciones de los calabozos un (1) teléfono celular, a sus superiores (…) concatenado con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública _que establece ‘Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad (…). Dado que la actuación y conducta mostrada por la funcionaria investigada constituye una vía de hecho mediante la cual se presume existió una falta de integridad, honradez y ética para su investidura policial, al omitir información de carácter vital para el servicio policial. …OMISSIS…Determinados como han sido los cargos en contra del funcionario investigado, NOTIFÍQUESELE de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con el objeto que tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así formular los alegatos que tenga a bien en su defensa, informándole que el acto de formulación de cargos tendrá lugar el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la notificación correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 89 de la citada Ley.’
-Consta Notificación suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigida la ciudadana María José Díaz, -folio 123 del expediente administrativo disciplinario- la cual fue firmada al pie por la referida ciudadana el 7 de julio de 2011, a las 4:30 p.m., mediante la cual se le notificó que al quinto (5º) día hábil después de haber sido notificada, se le formularían los cargos a que hubiere lugar y que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicho acto, para que consignara su escrito de descargos; asimismo, se señaló su notificación que se abriría una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que a bien tuviera; del mismo modo, se le informó que a partir de su notificación tenía acceso al expediente y podía solicitar las copias del mismo.
-Se evidencia al folio 125 del expediente administrativo, escrito suscrito por la agente María Díaz, mediante la cual solicitó copia del expediente administrativo con el objeto de ejercer su derecho a la defensa.
-Se aprecia, por su parte, que cursa a los folios 126 al 145, Acta de Formulación de Cargos, de fecha 14 de julio de 2011, donde se dejó constancia que la hoy querellante no compareció a dicho acto, y en el cual se observó que se le señalaron como faltas disciplinarias las contenidas en los numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
-Consta –folios 149 al 153- escrito de descargos, suscrito por la accionante, recibido el 20 de julio de 2011 por la Oficina de Actuación de Control Policial.
-A su vez, consignó Escrito de Promoción de Pruebas –lo cual consta a los folios 155 al 163 del expediente administrativo-.
-Figura Memorando Nº 2027/2011, del 1 de agosto de 2011, a través del cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, remitió el expediente disciplinario al Consultor Jurídico; y cuya Opinión Jurídica se evidencia a los folios 125 al 175 del expediente supra referido.
-Se evidencia Acta de Sesión Nº 06/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, levantada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde luego de la revisión del expediente administrativo de la agente María José Díaz, decidió su destitución, por estar incursa su conducta en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial relativos a: ‘3. conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; 5. Violación reiterada de reglamento, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad del la función policial; 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de Destitución.’
-Consta a los folios 148 al 155 del expediente administrativo, Resolución Nº 066-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto querellado, a través de la cual se concluyó que la querellante incurrió en los ilícitos establecidos en los numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
Así las cosas, al examinar de manera elaborada las etapas procedimentales sustanciadas por la Autoridad Administrativa, se advierte que desde la fase calificativa del mismo, esto es, en la oportunidad que se determinaron los cargos mediante Acta de Determinación de Cargos, se le precalificaron a la hoy querellante las faltas contenidas en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a: 3. Conducta de (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; 5. Violación (…) de (…) protocolos, (…) protocolos, (…) órdenes, disposiciones (…) y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio; 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la causal referida a la falta de probidad. Dicha precalificación se mantuvo hasta la decisión destitutoria, en razón de lo cual, a la investigada se le garantizó su derecho a que ejerciera su derecho a la defensa y promoviera los medios probatorios conducentes contra las faltas imputadas desde la etapa de determinación de cargos.
Por otra parte, aún cuando se observó del Acta de Sesión Nº 06/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por el Consejo Disciplinario del Instituto querellado, que se omitió hacer referencia a la causal relativa a falta de probidad, que se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que se aplica por la remisión que hace el propio artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello no es óbice para concluir que a la hoy querellante se le vulneró garantía o derecho alguno, pues, como se determinó supra, existió a lo largo de la tramitación del procedimiento una coherencia y precisión en cuanto a los hechos cometidos y las faltas imputadas, que consumó en su destitución del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Asimismo, es dable apuntar con respecto al presunto desconocimiento de los cargos imputados a la querellante por la falta de notificación del Acta de Determinación de Cargos, que la Autoridad Administrativa notificó a la hoy querellante (lo cual se desprende de la notificación firmada al pie por la hoy querellante, en fecha 7 de julio de 2011-Vid. 123 del expediente disciplinario) sobre la oportunidad para la formulación de cargos (quinto (5º) día hábil después de haber sido notificada) tal como se evidenció de las actas del expediente disciplinario y en la oportunidad correspondiente para la celebración de dicho acto, la ciudadana no compareció al mismo, motivo por el cual se llevó a cabo en su ausencia; de allí que mal puede la querellante alegar falta de notificación.
A mayor abundamiento, de la revisión integral del procedimiento se detectó que la Administración respetó todas y cada una de las etapas del mismo, y por ende garantizó el ejercicio del derecho a la defensa, pues, la querellante fue notificada, tuvo acceso al expediente, promovió las pruebas que consideró conducentes para defenderse de las imputaciones, tuvo pleno conocimiento de los cargos imputados y los hechos por los cuales se le investigó en definitiva se llevó a cabo un procedimiento acorde con las garantías y derechos constitucionales que se deben proteger en toda instauración del procedimiento administrativo.
Por los razonamientos que anteceden debe desecharse el argumento de la parte y declarar la improcedencia de la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.
La actual querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por la aplicación de la sanción sin que la Administración corroborara las causales destitutorias increpadas, relativas a la insubordinación, daño material, vulneración reiterada al reglamento, manuales, protocolos, instructivos y órdenes; y por la inconsistencia de la Administración al fundamentar el acto destitutorio ya que por una parte afirma que era la primera vez que cometía un hecho ilícito y por otra, le imputó la transgresión reiterada a sus obligaciones.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente aclarar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, se ha entendido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, en ese sentido, el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto de la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico; en este caso, la Administración valoró de manera equivocada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente que los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que es incoincidente con el elemento fáctico argüido por la Administración; en tal sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo; aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. En ese sentido, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicada al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos , así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Ahora bien, es de notar que el hecho imputado a la querellante se circunscribió a la falta de comunicación inmediata sobre la posesión de un teléfono celular de un detenido en las instalaciones del penitenciario, específicamente en el área de calabozo, a través del cual el recluso mantenía comunicación vía llamadas telefónicas y mensajes de texto con la querellante, desde hacía un mes, hecho reconocido en el acta de declaración rendida, lo cual, afectaba la prestación del servicio; ponía en riesgo inminente la integridad física del personal que presta el servicio de resguardo y custodia de detenidos, que realizaban su traslado a otras dependencias y los que laboran en la División de Seguridad Interna y Retén Policial y que ello constituía una flagrante falta de probidad porque omitió informar a su supervisor inmediato del equipo telefónico para evitar que se lo incautaran.
Ahora bien, para constatar las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión destitutoria, resulta ajustado revisar el acervo probatorio que consta al expediente administrativo:
-Consta a los folios 20 al 21 del expediente administrativo, Acta de declaración rendida por el ciudadano Yandre Jesús Zapata, en la cual manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
-Se evidencia a los folios 23 al 24 del expediente referido, Acta de declaración rendida por la funcionaria María José Díaz, en la cual afirmó:
(…omissis…)
-Se observa que la querellante, en su escrito de descargos, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida el 24 de mayo de 2011, con lo cual admitió tener una relación personal con el detenido ya identificado.
Así las cosas, se observa que la Administración le imputó a la querellante, las causales destitutorias contenidas en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyas premisas, fueron endilgadas específicamente, las relativas a: ‘3. Conducta de (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; 5. Violación (…) de (…) protocolos, (…), órdenes, disposiciones (…) y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio; 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la causal referente a la falta de probidad’.
Delimitado así lo anterior, se procederá a analizar el hecho fundamental que originó la aplicación de dichos supuestos normativos de conformidad con las disposiciones ya referidas:
i- La primera causal, establecida en el numeral tercero de la referida ley, se fundamentó en omitir voluntariamente notificar a la superioridad que un detenido poseía un teléfono celular dentro de las instalaciones de los calabozos ,por normas de seguridad interna; ii- La segunda causal invocada por la Administración, que se encuentra establecida en el numeral quinto de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se basó en la circunstancia, que con su actuación la funcionaria contravino normas de seguridad del Retén Policial, al poner en riesgo su seguridad personal y la de sus compañeros, lo que comprometía la prestación del servicio, pues, en el razonamiento de la Administración, la funcionaria se encontraba en el deber de reportar de manera inmediata, que un detenido se encontraba en poder de un teléfono celular, en el momento de haber tenido conocimiento de ello ya que el uso de celulares coloca en peligro a los detenidos y a la seguridad del recinto; iii- La tercera causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, que fue aplicada por la remisión expresa del numeral 10 del artículo 97 de la ley especial, se fundamentó en la circunstancia conductual de la hoy querellante, lo cual, constituyó para la Autoridad Administrativa una vía de hecho por la falta de integridad, honradez y ética para con su investidura policial, al omitir información vital para el servicio policial.
Para sustentar la primera delación del vicio de falso supuesto de hecho, la parte querellante señaló que la Autoridad Administrativa no demostró que incurriera en las causales destitutorias relativas a la insubordinación, daño material, vulneración reiterada al reglamento, manuales, protocolos, instructivos y órdenes; así, en primer término, debe precisarse que la Administración no le imputó a la hoy querellante todos los supuestos de hechos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino sólo aquellos que guardaron relación con los hechos investigados, los cuales fueron señalados suficientemente ut supra, y en los que finalmente se comprobó fehacientemente que efectivamente había incurrido, lo cuales además, fueron conocidos suficientemente por la querellante, por cuanto, se señalaron de manera precisa durante la tramitación del procedimiento destitutorio. En virtud de ello, queda desestimado el argumento del querellante dirigido a apuntar la supuesta falta de corroboración de los supuestos tales como la insubordinación, daño material, vulneración reiterada al reglamento, manuales, protocolos, instructivos y órdenes.
En segundo término, en cuanto al segundo alegato del vicio, por desvirtuar presuntamente la causal referente a la vulneración reiterada de sus obligaciones en virtud que la propia administración reconoce que era la primera vez que cometía un ilícito; si bien, del cuerpo del acto administrativo destitutorio (Vid. folios 148 al 155) se evidencia que la Autoridad Administrativa reconoce que la querellante tenía méritos y sus evaluaciones habían sido positivas, ello no era óbice para condonar su actuación, aunado a la circunstancia que se corroboraron el resto de las causales imputadas, por lo que con la verificación de cualquiera de las causales destitutorias hubiese bastado para hacer procedente la decisión que pesa hoy sobre la querellante.
Por fuerza de las determinaciones anteriores, se concluye que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que comprobó fehacientemente los hechos imputados. Así se decide.
Finalmente, denunció la falta de proporcionalidad en la cual incurrió la Administración, al ponderar los hechos acaecidos y la medida disciplinaria decidida, pues a su juicio, no se pudo demostrar que los hechos acaecidos arrojaran alguna consecuencia perniciosa para la institución o persona alguna.
Antes de entrar a resolver la alegación de la accionante, deben anotarse algunas nociones doctrinarias acerca de tan fundamental principio en la aplicación de sanciones:
El principio de proporcionalidad, y adecuación se encuentran conjuntamente contemplados en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que aún cuando una disposición legal o reglamentaria otorgue potestad discrecional a una autoridad competente en cuanto a una medida o providencia, ésta deberá ser proporcional y adecuada al supuesto de hecho de que se trate, además deberán cumplirse con los trámites, requisitos y formalidades necesarios que le otorguen su validez y eficacia. La mencionada norma estipula que la autoridad que dicta una medida o una resolución debe hacerlo guardando la proporcionalidad y adecuación entre la gravedad del hecho generador constitutivo de la infracción y la sanción que se imponga.
Tal como lo ha entendido la doctrina procesal, el régimen sancionatorio prevé para la imposición de sanciones, un sistema de nivelaciones vinculadas a la gravedad o no del tipo de acción u omisión del particular. Es por ello que el principio de proporcionalidad delimita la potestad sancionatoria de la Autoridad Administrativa y la obliga a adecuar la actuación u omisión del administrado a la sanción preestablecida –principio de legalidad-.
Así, el principio de proporcionalidad restringe la potestad sancionatoria de la administración, en tal sentido se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2011:
(…omissis…)
De acuerdo con lo apuntado por la Corte, el principio bajo análisis presupone, en el sistema sancionatorio, que necesariamente deba existir una correcta adecuación entre la sanción que se adopte y la actuación u omisión del particular; para ello, la Administración debe apreciar los hechos conjuntamente con el tellos normativo antes de aplicar la respectiva sanción.
Ello además presupone una correcta ponderación de las circunstancias que rodean el caso para determinar qué medida se ajusta más al fin de la propia actividad administrativa; esto conlleva a plantear que la proporcionalidad es una guía que sirve a la administración para sancionar de acuerdo con la gravedad del hecho u omisión generadora del daño.
Se deduce, de las ideas preliminares que el principio examinado constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta. Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena, ya sea entre una pena máxima y una mínima, de carácter disciplinaria o pecuniaria. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007].
Siendo esto así, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no consagran, per se, un ámbito de discrecionalidad para que el ente querellado, previo el estudio de los hechos acaecidos, pueda decidir entre la imposición de una sanción u otra, empero existen dentro del régimen disciplinario dos (2) tipos sancionatorios, a saber, la amonestación escrita y la destitución, las cuales constituyen la medida más leve y la medida más gravosa aplicable a los funcionarios públicos; así, cada uno de los tipos descritos tienen determinadas causales a través de las cuales la Administración debe ponderar para encuadrar los hechos investigados, y así determinar si el funcionario investigado se encuentra incurso en una causal de amonestación o de destitución.
En consecuencia, si bien existen múltiples aristas desde las cuales podría invocarse la violación de este principio, acota este Despacho Judicial que la resolución de la presente delación, estará centrada a determinar si existe una proporción adecuada, entre los hechos comprobados y la norma aplicada.
Preliminarmente, al estudiar el tipo legal aplicado al querellante, se tiene que: A) La primera causal endosada a la investigada fue ‘Conducta de (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial’: En el asunto examinado se evidencia que la funcionaria detentaba el cargo de Agente dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el ciudadano con quien mantenía una relación de tipo sentimental se encontraba detenido en calidad de resguardo preventivo en las instalaciones del retén policial. Siendo que, dicha funcionaria pública, designada para la custodia de la institución, tenía conocimiento de la posesión de un teléfono celular en manos del detenido; todo esto, y sus propias declaraciones, evidencia que fue capaz de vulnerar normas internas del retén y antepuso su relación naciente emocionalmente a los deberes y obligaciones que impone la investidura de su función, lo cual invita a intuir que ello, de no haberse detenido, pudo traer consecuencias muy gravosas para la seguridad del retén, así como de los funcionarios que se encontraban prestando sus servicios de guarda y custodia del mismo, tal como acertadamente concluyó la Autoridad Administrativa de la evidencia encontrada; B) La segunda causal imputada se centró en la ‘Violación (…) de (…) protocolos, (…) órdenes, disposiciones (…) y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio’: En efecto, la funcionaria al omitir la información de un hecho relevante a su Supervisor inmediato vulneró de manera flagrante los deberes y obligaciones estatuidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le imponen además respetar órdenes impartidas en general, en el ejercicio de sus funciones, siempre que no atenten contra el ordenamiento jurídico; C. La falta de probidad: -‘El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en la obligación de la Administración de velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia), y a su vez que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 julio de 2011. Al omitir información vital para el servicio policial, y mostrar una conducta impropia, en contravención a los principios de bondad, integridad, honradez y a los principios éticos que deben prevalecer en la prestación de un servicio público.
Haciendo una breve reflexión sobre la naturaleza de las funciones de administración, bien comprende este Órgano Jurisdiccional que las conductas de los funcionarios que, por el ejercicio de sus funciones, tengan la responsabilidad que comporte el mantenimiento del orden y la seguridad de nación, deben estar ceñidas a los principios de transparencia, honorabilidad y rectitud, pues en la medida en que se observe el cumplimiento de los precitados principios, se garantiza la pulcritud y eficiencia que debe caracterizar el proceder de la Administración, y se evitan conductas fraudulentas que deriven en actos de corruptela e ilegalidad.
En el presente asunto, llama poderosamente la atención de quien discierne que, la querellante declaró espontáneamente que mantenía una relación sentimental con el detenido en cuestión y que además, a sabiendas de estar incursa en actos que contravenían las normas internas del retén, continuó en dicha actitud omisiva hasta que finalmente fue descubierta a través de la requisa efectuada en los calabozos del mismo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual evidencia la fermentación psicológica e incapacidad distinguir y separar su obligación imperativa para con la institución y el colectivo del estado afectivo que creyó construir con una persona que se encuentra en rehabilitación por conductas ilícitas.
En consecuencia, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, en referir que la hoy querellante tenía responsabilidad directa en los hechos imputados por la Administración, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta del ente querellado en ningún modo fue extralimitada, se ajustó a la comprobación de los hechos imputados, y la sanción aplicada es proporcional a la falta cometida. Así se decide.
Como consecuencia de las disertaciones explanadas y sus resoluciones, debe declararse el recurso contencioso administrativo funcionarial Sin Lugar, tal como se establecerá de seguidas. Así se decide...”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de noviembre de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior (…) dictó sentencia declarando Sin Lugar la querella, lo cual nos trajo a esta digna Corte, a fin de demostrar que [su] representada fue destituida y que el fallo que se apela, ratifica esa injusticia, lesionándola gravemente”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En cuanto a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que fueron denunciadas por esta representación judicial, la juzgadora [expresó] que ‘el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consisten en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia…’ lo cual me permite ratificar tomando como base la del fallo apelado, que al no haber sido notificada de los cargos a través del acto administrativo que la ley establece para ello (…) porque si se exige al justiciable que observe una conducta determinada, también debe exigirse al instructor que cumpla y respete las leyes…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…En este sentido, la misma juzgadora en un paréntesis que se lee en la página 5 del fallo expresa que la persona tiene derecho a ‘…ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se investiga…’; a mayor abundamiento, mas adelante la sentencia señala, que deben cumplirse con estricta rigurosidad las fases o etapas del procedimiento (…), lo que me lleva a ratificar que el fallo reconoce la importancia del cumplimiento de las fases del proceso y que si es cierto que se le violentaron los derechos a [su] representada (…) se evidencia que la juzgadora verifico los actos o etapas realizadas por el querellado, y ella misma hace constar, que la formulación de cargos se hizo en ausencia de la funcionaria, y que a pesar de ello se le señalaron los cargos…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “Se evidencia otra contradicción del fallo, cuando en la pagina 10 primer párrafo, asegura que la funcionaria no se vio lesionada por la ausencia de la Formulación de Cargos, porque estos fueron los mismos desde la precalificación de la falta hasta la destitución (…) la juzgadora reconoce, en el párrafo segundo, pagina 10 de la sentencia apelada, que en el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario (…) se omitió hacer referencia a la causal relativa a la falta de probidad (…) Con esta aseveración hecha en el fallo apelado, se demuestra la inseguridad jurídica denunciada por esta representación judicial…”.
De igual forma, esgrimió que “…La sentencia señala que la falta de [su] representada, se circunscribo a no informar sobre la existencia de un celular, es decir, omitió información a sus superiores, lo cual no fue encuadrado en el supuesto de hecho que le corresponde, y que existe en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 95 numeral 5, como falta que amerita la aplicación de asistencia obligatoria como lo pidió esta representación en el libelo de la querella funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “La sentencia que se apela, es injusta toda vez, que no da el valor que tiene el hecho de que [su] representada nunca falto a sus deberes, y que esa fue la primera vez (omitir información), sin ningún tipo de consecuencias humanas ni materiales, sino que antes bien decide, que aunque no coincida el hecho atribuido con el verdadero es suficiente para destituir a la recurrente…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “El fallo expresa que la desproporcionalidad denunciada, no existió a pesar que sí existía una norma creada para casos como el de marras y que no era propiamente la destitución (…) se ha debido respetar la ‘regla de moderación’, incoada en el propio fallo, aplicando en todo caso lo que la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé para un caso como el que nos ocupa, en su artículo 95 numeral 5”.
Expresó, que “…la sentencia apelada (…) ha quedado en evidencia la fermentación psicológica de [su] defendida y su incapacidad de distinguir entre sus sentimientos y su obligación (…) lo cual constituye una calificación bastante ofensiva y denigrante hacia la humanidad de la funcionaria…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea declarada con lugar la apelación interpuesta (…) y declarada con lugar la querella funcionarial incoada en contra del acto administrativo de destitución…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada María Yallmery Ortega Córdova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente en cuanto a la formulación de cargos se realizó en ausencia de la ciudadana María José Díaz y que a pesar de ello se le señalaron los cargos, asimismo existió una contradicción en el primer párrafo de la página 10 del fallo ya que la ciudadana no se vio lesionada por la ausencia de la formulación de cargos porque fueron los mismos desde la precalificación hasta su destitución “…[Rechazó] el referido alegato debido a que no existe ningún tipo de contracción en la sentencia recurrida, pues el Tribunal A Quo al emitir su sentencia lo hace de manera clara y precisa, estudiando cada una de las etapas del procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa (…) llegando a la conclusión que la Administración respetó toda y cada una de las etapas del procedimiento, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En cuanto al alegato de la representación judicial de la parte apelante, referido que la sentencia recurrida es injusta toda vez, ‘…que no da el valor que tiene el hecho de que mi representada nunca faltó a sus deberes, y que esa fue la primera vez (…)’ la sentencia apelada es una decisión que fue tomada por el Tribunal en base a lo alegado y probado en autos, así como la verificación del expediente disciplinario de la ciudadana (…) es por ello, que estamos frente una sentencia justa y proporcional… ”.
Asimismo, solicitó que el “…Tribunal desestime el alegato realizado por la representación judicial de la parte apelante, por cuanto la sentencia se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevo al Tribunal a quo a confirmar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución n° 066-de fecha 16 de agosto de 2011 (…) en consecuencia la querellante (…) no se encontraba dentro de los supuestos que son susceptibles de aplicar principios y medida de intervención y corrección sino que se hallaba incurso en una causal de destitución prevista de manera taxativa en la ley, la cual es proporcional con los hechos ocurridos con la querellante”.
Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Abogada de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar sin lugar el recurso interpuesto, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la ciudadana María José Díaz formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
-De la violación al debido proceso y del derecho a la defensa:
Alegó, la apoderada judicial de la recurrente, que “En cuanto a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que fueron denunciadas por esta representación judicial, la juzgadora [expresó] que ‘el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consisten en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia…’ lo cual [le] permite ratificar tomando como base la del fallo apelado, que al no haber sido notificada de los cargos a través del acto administrativo que la ley establece para ello (…) porque si se exige al justiciable que observe una conducta determinada, también debe exigirse al instructor que cumpla y respete las leyes…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…En este sentido, la misma juzgadora en un paréntesis que se lee en la página 5 del fallo expresa que la persona tiene derecho a ‘…ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se investiga…’; a mayor abundamiento, mas adelante la sentencia señala, que deben cumplirse con estricta rigurosidad las fases o etapas del procedimiento (página 6 del acto recurrido), lo que me lleva a ratificar que el fallo reconoce la importancia del cumplimiento de las fases del proceso y que si es cierto que se le violentaron los derechos a [su] representada (…) se evidencia que la juzgadora verifico los actos o etapas realizadas por el querellado, y ella misma hace constar, que la formulación de cargos se hizo en ausencia de la funcionaria, y que a pesar de ello se le señalaron los cargos…”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgado a quo, esgrimió que “…de la revisión integral del procedimiento se detectó que la Administración respetó todas y cada una de las etapas del mismo, y por ende garantizó el ejercicio del derecho a la defensa, pues, la querellante fue notificada, tuvo acceso al expediente, promovió las pruebas que consideró conducentes para defenderse de las imputaciones, tuvo pleno conocimiento de los cargos imputados y los hechos por los cuales se le investigó en definitiva se llevó a cabo un procedimiento acorde con las garantías y derechos constitucionales que se deben proteger en toda instauración del procedimiento administrativo…”.
Ahora bien, previo análisis de la referida denuncia, esta Corte debe primeramente destacar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a tales derechos, la cual, a través de la sentencia Nº 399, de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), señaló lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo ha señalado que la violación del debido proceso, se verifica cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que las afecten.
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Jurisprudencialmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, la referida Sala, en el citado fallo y ratificado en la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), expuso lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, es menester señalar, que el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Así las cosas, esta Corte Advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 957, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“…Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera
(…omissis…)
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De las normativa anteriormente transcritas, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la Oficina de Control de Actuación Policial instruya el expediente disciplinario y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la Oficina de Control de Actuación Policial formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Aclarados los anteriores conceptos y previa revisión del expediente administrativo, observa esta Corte que riela inserto en los folios 17 y 18 del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, suscrito por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
-Riela al folio 22 copia certificada del Memorando N° IAPEM/DG/OCAP/N°1322/2011, dirigido al Comisario Jefe de la División de Seguridad Interna de fecha 24 de mayo de 2011, a los fines de colocar a la orden a la recurrente a partir de la misma fecha..
-Riela inserto en los folios 23 al 25 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Declaración de fecha 24 de mayo de 2011, realizada a la ciudadana María José Díaz.
- Riela inserto en los folios 98 al 119, copia certificada del Acta de Determinación de Cargos, mediante la cual se dejó constancia de la averiguación administrativa de carácter disciplinario a la ciudadana María José Díaz.
-Cursa al folio 123, copia certificada de la notificación, dirigida a la ciudadana María José Díaz, a los fines de notificarla del inicio del Procedimiento de Destitución.
-Riela inserto en los folios 126 al 145 del expediente administrativo copia certificada del Acta de formulación de cargos de fecha 14 de julio de 2011, realizada a la ciudadana María José Díaz.
-Corre inserto en el folio 146, consta copia certificada del Acta de Inicio del lapso para esgrimir los descargos.
- A los folios 149 al 153, copia certificada del escrito de descargos de la ciudadana María José Díaz, dirigido a la Directora de la Oficina del Control de Actuación Policial, recibido en fecha 20 de julio de 2011.
-Corre inserto en el folio 146, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, dirigido a la Directora de la Oficina del Control de Actuación Policial, recibido en fecha 27 de julio de 2011.
-Riela al folio 166 copia certificada del Memorando N° IAPEM/DG/OCAP/N°2027/2011, dirigido al Consultor Jurídico de fecha 01 de agosto de 2011, a los fines de remitirle el expediente administrativo de carácter disciplinario
-Consta a los folios 148 al 155 del expediente administrativo, Resolución Nº 066-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto querellado, a través de la cual se concluyó que la querellante incurrió en los ilícitos establecidos en los numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
De las documentales anteriormente expuestas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Administración cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndosele en todo momento a la ciudadana María José Díaz el acceso al expediente, quien ejerció su derecho a la defensa, tuvo asistencia jurídica, fue notificada del cargo por el cual se le investigó, promovió y evacuó pruebas, desestimándose en consecuencia las denuncias de violación tanto del debido proceso como al derecho de la defensa, tal y como fue verificado por el Tribunal de instancia . Así se decide.
-Del falso supuesto de hecho:
La abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Díaz, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que en el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2012, se indicó que “…la falta de [su] representada, se circunscribió a no informar sobre la existencia de un celular, es decir, omitió información a sus superiores, lo cual no fue encuadrado en el supuesto de hecho que le corresponde, y que existe en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 95 numeral 5, como falta que amerita la aplicación de asistencia obligatoria como lo pidió esta representación en el libelo de la querella funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señaló que, “[l]a sentencia que se apela, es injusta toda vez, que no da el valor que tiene el hecho de que [su] representada nunca faltó a sus deberes, y que esa fue la primera vez (omitir información), sin ningún tipo de consecuencias humanas ni materiales, sino que antes bien decide, que aunque no coincida el hecho atribuido con el verdadero es suficiente para destituir a la recurrente…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la apoderada judicial del Ente recurrido en su escrito de contestación a la fundamentación manifestó que “…[rechazaron] el referido alegato debido a que no existe ningún tipo de contracción en la sentencia recurrida, pues el Tribunal A Quo al emitir su sentencia lo hace de manera clara y precisa, estudiando cada una de las etapas del procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa (…) llegando a la conclusión que la Administración respetó toda y cada una de las etapas del procedimiento, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa. En consecuencia solicitamos a esta Corte desestime [el referido alegato]…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, el Juzgado a quo declaró que “…Por fuerza de las determinaciones anteriores, se concluye que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que comprobó fehacientemente los hechos imputados…”.
En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto hecho, advierte esta Corte que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En tal sentido, previo a determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativo de destitución de la ciudadana María José Díaz, como Agente de dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, esta Corte estima oportuno hacer referencia a algunas actuaciones que conforman el presente expediente a los efectos de verificar la calidad de los hechos en la tramitación del proceso destitutorio:
-Riela inserto a los folios 20 y 21 del expediente administrativo, copia certificada del Acta de declaración de fecha 24 de mayo de 2011, del ciudadano Yandre Zapata en la cual informó sobre la relación que mantenía con la funcionaria María José Díaz y de las reiteradas comunicaciones que mantenía con dicha funcionaria a través de distintos medios –cartas y teléfono celular-; de la misma se aprecia lo siguiente:
“…PREGUNTA 04, ¿Diga usted, podría indicar como empezó a relacionarse o ha tenido conexión personal con la funcionaria Agente María? Contestó: ‘Fue un día de visita cuando fueron mis familiares a verme, me bajaron para la parte de bajo de los calabozos, me gusto, yo la empecé a mirar, ella también me empezó a ver y de ahí empezó la conexión’.
PREGUNTA 05: ¿Diga usted, podría indicar como la funcionaria Agente María le pasó la carta y el número telefónico personal de esta? Contestó: ‘La carta y su número personal me lo dio al momento de la visita de mis familiares en las manos’.
(…omissis…)
PREGUNTA 08: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tiene conociendo a la funcionaria Agente María? Contestó: ‘hace como15 días’.
(…omissis…)
PREGUNTA 15: ¿Diga usted, desde que fecha mantiene comunicación telefónica y por escrito con la funcionaria María? Contestó: ‘Desde hace 15 días’ (…)”.
Asimismo, riela a los folios 149 al 153 escrito de descargo presentado por la parte recurrente mediante el cual ratificó en toda y cada una de sus partes de la declaración de fecha 24 de mayo de 2011, donde admitió tener una relación personal con el ciudadano Yandre Zapata y de las reiteradas comunicaciones que mantenía con el mismo; de la misma se aprecia lo siguiente:
“…Yo conocí a Yandre en el reten de seguridad interna, hablábamos arriba cuando el pegaba gritos, cuando necesitaba ir al baño o cuando venia la visita de los familiares, hace aproximadamente un mes él me dio su número de teléfono para que le mandara mensaje, de ahí comenzamos a chatear y me mandaba mensajes preguntándome: ‘¿dónde estaba?, ¿qué estaba haciendo?’, yo le respondía los mensajes y lo llamaba cuando él me decía, teníamos una relación personal.
(…omissis…)
PREGUNTA 03: ¿Diga usted, hace cuanto tiempo mantiene comunicación vía telefónica con el detenido de nombre Yandre Zapata? Contestó: ‘Un mes’.
(…omissis…)
PREGUNTA 07: ¿Diga usted, una vez que tuvo conocimiento de que el Detenido de nombre Yandre Zapata tenía en su poder un teléfono celular le informó a la superioridad? Contestó: ‘No, no le informé’.
PREGUNTA 08: ¿Diga usted, el motivo por el cual ocultó la información relacionada con el teléfono celular que el Detenido de nombre Yandre Zapata tenía en su poder? Contestó: ‘Porque no quería que le quitaran el teléfono’.
(…omissis…)
PREGUNTA 18: ¿Diga usted, puede indicar que le enviaba cartas al detenido de nombre Yandre Zapata? Contestó: ‘Si yo le enviaba’ (…)”.
De las referidas documentales se evidencia que la funcionaria María José Díaz se comunicaba con el ciudadano Yandre Zapata, quien se encontraba bajo su custodia, a través de un teléfono celular y que nunca informó de esta situación al Instituto de Policía en el cual laboraba, razón por la cual esta Corte determina que existió una mala actuación por parte de la funcionaria que resulta contraria al principio de ética que es fundamental en el ejercicio de la función policial, aunado al hecho que ponía en riesgo la integridad física del personal que presta servicio de resguardo y custodia de detenidos, y por ello se le imputó los ilícitos disciplinarios establecidos en los ordinales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…omissis…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República…”. (Negrillas de esta Corte).

Cabe precisar, que de los referidos artículos la Administración Pública sólo le imputó la recurrente los ilícitos que a continuación se describen: 1) El numeral tercero de la referida Ley concerniente indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, ya que dicha funcionaria expresó que omitió notificar a sus superiores que un detenido poseía un teléfono celular; 2) El numeral quinto se le imputó a la recurrente por cuanto contravino normas de seguridad del retén policial, al poner en riesgo su seguridad personal y la de sus compañeros, comprometiendo la prestación del servicio, ya que no reportó que un detenido poseía un teléfono celular, lo cual colocaba en peligro a los detenidos y a la seguridad del recinto; y, 3) El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y aplicada por remisión expresa del artículo 97 numeral 10 de la Ley del estatuto de la función Policial, debido a que dicha funcionaria contravino los principios morales y de rectitud que debe tener todo funcionario policial, pues su actuación debe ser conforme a los valores éticos, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, por lo tanto al omitir información vital con sus superiores, la Administración le imputó a la recurrente ésta causal.
Así pues, al configurarse la conducta de la funcionaria María José Díaz con el precepto legal establecido y al verificarse con las pruebas que rielan en autos, tal y como consta en los folios 9, 10, 11, 15 y 16 del expediente administrativo, mal podría señalar la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, y mucho menos señalar que se le imputaron todas las causales que prevé el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que como se explicó anteriormente, la Administración le imputó la causal concerniente a la “indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, al evidenciarse que la recurrente nunca notifico a su superior que el ciudadano Yandre Zapata el cual estaba bajo su custodia poseía un teléfono celular y siendo que a pesar de habérsele imputado otras causales resulto esta determinante para proceder a su destitución.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente, estima esta Corte que el acto recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que difiriendo del argumento de la recurrente, el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el mismo se fundamentó en hechos probados y demostrados tal y como fue establecido por el Tribunal de instancia. Así se decide.
-De la desproporcionalidad:
Manifestó, la apoderada judicial de la recurrente, que “…El fallo expresa que la desproporcionalidad denunciada, no existió a pesar que sí existía una norma creada para casos como el marras y que no era propiamente la destitución (…) se ha debido respetar la ‘regla de moderación’, incoada en el propio fallo, aplicando en todo caso lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé para un caso como el que nos ocupa, en su artículo 95 numeral 5…”.
Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado a quo estableció que “…En consecuencia, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, en referir que la hoy querellante tenía responsabilidad directa en los hechos imputados por la Administración, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta del ente querellado en ningún modo fue extralimitada, se ajustó a la comprobación de los hechos imputados, y la sanción aplicada es proporcional a la falta cometida…”.
Ante la situación planteada, debe resaltar esta Corte que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del Estado Barinas).
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República…”
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta de la funcionaria investigada sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional una vez observado las actas que conforman el presente expediente, constató que la ciudadana María José Díaz, ciertamente declaró espontáneamente que mantenía una relación con el detenido y se comunicaba con él en reiteradas oportunidades a través de un teléfono celular, a sabiendas de estar incursa en actos que contravenían las normas internas del recinto policial.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, resulta imperioso recalcar que la mencionada ciudadana tenía responsabilidad directa de los hechos apuntados por la Administración, sumado al hecho que la Administración, trajo a los autos elementos probatorios que le permitieron a esta Alzada constatar la veracidad de los hechos imputados a la hoy recurrente razón por la cual considera esta Corte acertada la decisión del Juzgador de instancia dado que la magnitud de los hechos ilícitos cometidos por la recurrente se encuentran proporcional a la medida de destitución efectuada. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas y al encontrase ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Aquo debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de octubre de 2012, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María José Díaz, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2012-001324
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,