JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000132
El 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0073-2014, de fecha 5 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARAMIS JOSÉ BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº 6.395.034, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de febrero de 2014, emanado del mencionado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 13 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió del abogado apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de marzo de 2014, inclusive.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Adriana Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.809, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió del apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual consignó copia del oficio de fecha 26 de abril de 2013 librado por la parte recurrida mediante el cual “reconoce expresamente que le adeuda las diferencias de Prestaciones Sociales a mi patrocinado”..
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Yivis Peral, supra identificada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial del recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2012, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aramis José Brazon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual reformuló en fecha 2 de julio de 2013, a solicitud del Tribunal de Primera Instancia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la presente querella tiene por objeto que el querellado le cancele a su representado la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios y el pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido.
Manifestó, que mediante Acuerdo Nº 058-12 de fecha 8 de mayo de 2012 dictada por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de esa misma fecha, su patrocinado fue jubilado del cargo que ejercía bajo la dependencia de la Secretaría Municipal de dicho Concejo y en fecha 10 de mayo de 2012 le cancelaron sus prestaciones sociales por la “cantidad de: DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.739,65). (…). No obstante, el Patrono le había hecho un cálculo de: VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTISEIS CENTIMOS (Bs. 25.394,96); (…), por lo que existe una diferencia a favor de mi Patrocinada de: OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.655,31)”.
Señaló, que dichos cálculos fueron realizados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Lay Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto su jubilación fue otorgada el 8 de mayo de 2012, es decir, se le debió calcular las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario devengado por su representado.
Sostuvo, que su representado devengaba para el momento de su jubilación un salario mensual de dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.876,57) y un salario diario de noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 95.88) y siendo que conforme al artículo 1242 literal C de la mencionada Ley se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 8 de mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años que multiplicado por 30 días da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su salario diario da un total de cuarenta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 43.146,00), existiendo una diferencia con el cálculo hecho por la Administración y adeudándole una diferencia de veintiséis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 26.406,35).
Expresó que durante la relación laboral que comenzó el 16 de junio de 1984, a pesar que a su patrocinado lo mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda 840 días de vacaciones no pagadas que comprenden los periodos de 1984-1985, 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; que multiplicado por su salario diario arroja un total de ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 80.539,20) y adicionalmente se le adeudan 465 días por concepto de bono vacacional vencido, de los mismos periodos anteriores, que multiplicado por su último salario diario da un total de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 44.584,20).
Indicó que conforme a lo anterior, la administración le adeuda a su representado la cantidad de ciento veinticinco mil ciento veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 125.123,40).
Fundamentó la querella interpuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 142, 189, 190, 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de ciento cincuenta y un mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 151.529,75) por concepto del pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado, así como los intereses moratorios que se sigan causando sobre dicha cantidad hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Estima este Juzgado que la esencia del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos del querellante que le corresponden por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó al Consejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Previamente, se hace necesario precisar el régimen aplicable para el tratamiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actual querellante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 7 de mayo de 2012:
Así, el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
(…omissis…)
Al analizar esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 07 de mayo de 2012.
Pero es el caso que se observa a los folio 144 al 146, que el ciudadano Aramis José Brazon, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 03 de mayo de 2012, mediante acuerdo Nº 058-12 publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 101-05/2012 de fecha 08 de mayo de 2012 y así se evidencia del texto del mismo cuando indica: ´…El Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de todas las potestades y atribuciones legales que le competen y de la conferida en el numeral 2 del artículo 54, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal ACUERDA: Otorgar, el beneficio de jubilación al Ciudadano Brazon Aramis José, portador de la cedula de identidad Nº V- 6.395.034 funcionario adscrito a la Secretaria Municipal, con cargo de Secretario III, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.876,77) mensuales, a ´partir del 03 de mayo de 2012`, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda …` fecha para la cual aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó el 07 de mayo de 2012, en consecuencia visto que la obligación solicitada, emerge de la separación del cargo desempeñado por el hoy querellante, a partir del 03 de mayo de 2012, se tramitará el reclamo por concepto de prestaciones sociales, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.
De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes planteadas por la parte querellante:
Al analizar la fundamentación de la reclamación de las prestaciones sociales, se observa que el punto central es la errónea aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos, ya que a su decir se debió aplicar la Novísima Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, pero es el caso que la Ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentra hoy derogada, por ser la vigente cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, que genero el retiro de la administración.
Visto que la administración aplico la Ley correcta para realizar los cálculos cuestionados, debe forzosamente desecharse la solicitud expuesta por la parte querellante. Así se decide.
Resuelto este punto, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca la segunda pretensión planteada referido a las vacaciones y el bono vacacional no pagado, los periodos: 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, lo cuales suman la cantidad de Bs. Ciento veinticinco mil ciento veintitrés bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 125.123,40).
No sin antes, aclarar la distribución de la carga de la prueba en casos como el de autos, la cual se traslada a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene el interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general del hecho, quien además debe demostrar con elementos suficientes la realización concreta del mismo y provocar la convicción sobre su veracidad; por su parte quien tenga el interés en obtener el rechazo de la pretensión debe demostrar los hechos extintivos o modificativos.
Sobre este particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la anterior decisión se observa que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume el solicitante a su favor tal como lo establece el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la carga probatoria corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene el interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta, quien además debe demostrar la realización del hecho y crear la convicción en el juzgador sobre la veracidad del mismo.
Siendo que la parte querellante reclama los montos adeudados por concepto de los periodos vacaciones no cancelados por la administración, tenía la carga de probar que la administración nunca le cancelo tales periodos, que generan las diferencias reclamadas, pero es el caso que las pruebas aportadas a los autos no son suficientes para demostrar diferencia alguna. Vista la insuficiencia probatoria para demostrar que el organismo le adeude la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales debe forzosamente desecharse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
La parte querellante solicita del pago de los intereses moratorios, que se generen sobre la cantidad de Bs. Ciento Cincuenta y un mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.151.529,75) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador, y que han de cancelarse una vez finalizada la relación laboral, pues el retardo en dicho pago genera intereses moratorios por mandato del Constituyente de 1999, por lo que con el fin de acordar los respectivos intereses moratorios, se hace necesario para este Tribunal comprobar los extremos legales pertinentes.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-Y-2013-000096, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del juez Gustavo Valero Rodríguez, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Recalca este Tribunal del extracto anteriormente citado, que la obligación de pago de intereses moratorios surge como una consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por la mora culposa o inactividad del patrono en el pago de las prestaciones sociales, las cuales se hacen inmediatamente exigibles una vez finalizada la relación laboral, por lo que una vez verificado este hecho, nace para el trabajador el derecho de reclamar los referidos intereses moratorios que se computan desde la extinción de la relación laboral hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que la administración procedió a cancelar el pago por prestaciones sociales al hoy querellante en dos partes, una primera parte a través de forma de fideicomiso en una transferencia al Banco Banesco, emitido en fecha 03 de mayo de 2012, por la cantidad de Bs. Cuarenta mil ciento ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 40.181,43) a favor del hoy querellante, constante al folio 141 del expediente judicial.
Así mismo, se observa al folio número 139 que se canceló una segunda parte de las prestaciones sociales, mediante cheques Nº 24157176 del Banco del Banesco, por la cantidad de Bs. Dieciséis mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 16.736,65) el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2012, por el querellante, constantes a los folios 09 del expediente judicial de la presente causa.
Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que el querellante egresó en fecha 03 de mayo de 2012 y que la Administración le canceló la cantidad debida por concepto de prestaciones sociales, en fechas 03 de mayo de 2012 y 10 de mayo de 2012, por lo tanto, queda comprobado que entre la fecha del primer del pago y el segundo transcurrieron 7 días. Así se establece.
Adicionalmente, se observa que no consta en el documento alguno el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios adeudados.
Con el propósito de determinar el monto exacto adeudado al hoy querellante, por concepto de intereses moratorios, resulta forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo solicita la parte, por ser la norma aplicable; para lo cual se deberá tomar como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, es decir, el 03 de mayo de 2012 fecha en la que se procedió a cancelar una primera parte de las prestaciones sociales, hasta el 10 de mayo de 2012 fecha en que cancelo la segunda y ultima parte y para el cálculo respectivo, deberá considerarse lo estatuido en el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el Abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.738, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARAMIS JOSE BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.395.034, contra el Consejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGA el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones no Pagadas y Bono Vacacional no pagado en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, según los parámetros definidos en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, el apoderado judicial del recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que el Juez de instancia violentó las disposiciones previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, en concreto no analizó por qué el Acuerdo de la Cámara Municipal que jubiló al actor no dispuso que fuese a partir de la fecha de su dictado, esto es, desde el 8 de mayo de 2012 que empezare a regir la jubilación y no a partir del 3 de mayo de 2012, que es la fecha que maliciosamente señaló la Administración con el fin de conculcarle los derechos laborales a su patrocinado.
Indicó que no se analizó el oficio Nº 0855-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 suscrito por el Director de Administración del Concejo Municipal querellado, donde le notifica a su representado que la jubilación es a partir del 8 de mayo de 2012, el cual fue efectivamente recibido por el accionante en fecha 24 de mayo de 2012, según consta del instrumento que riela en autos al folio Nº 143, incurriendo la sentencia flagrantemente en el vicio de silencio de prueba, toda vez que ni siquiera vio este instrumento.
Aseveró que el otorgamiento de la jubilación es un acto administrativo de efectos particulares que debe ser publicado en la Gaceta Oficial, en el presente caso en Gaceta Municipal, para que pueda surtir efectos, además de ello y según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser notificado a los interesados.
Destacó que el argumento sostenido por el Tribunal de Instancia para desconocer los derechos laborales de su poderdante no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto su patrocinado prestó servicios para el Concejo Municipal de Sucre hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en la que fue notificado que se le había otorgado la jubilación y por consiguiente la norma que se le debió aplicar al momento del cálculo de sus prestaciones sociales era la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que entro en vigencia a partir del 7 de mayo de 2012.
Expuso respecto a los periodos de vacaciones demandados que el Tribunal de Instancia declara improcedente esta pretensión alegando que no probaron que la Administración le adeudara a su patrocinado los periodos reclamados, al ser el trabajador quien tenía la carga de probar dicha pretensión, siendo que según el artículo 6 de la Ley Orgánica Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores invierte la carga de la prueba a favor del trabajador y en contra del patrono en lo referido a las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones y es el patrono quien tiene que probar que se encuentra liberado de estas obligaciones con los trabajadores.
Afirmó que en el presente caso la Administración le lleva un expediente a los funcionarios municipales desde su ingreso hasta su egreso y en ese expediente se deja constancia si han disfrutado vacaciones y se les han cancelado los bonos vacacionales respectivos, siendo que en el caso del accionante de su expediente se desprende que disfrutó y le cancelaron las vacaciones desde el año 1994 hasta el año 2000, no así desde el año 2000 hasta su egreso en el año 2012, es decir que la Administración le adeuda las vacaciones y los bonos vacacionales de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y la querellada pretende demostrar que sí canceló tales acreencias mediante unos documentos sin firmar por su representado ni por ninguna otra persona, lo que no demuestra que el funcionario haya disfrutado de esas vacaciones ni mucho menos que se le hayan cancelado.
Que sobre tales documentales en fecha 4 de diciembre de 2012 procedieron a impugnarlas, pero el Tribunal de Primera Instancia no hizo ningún pronunciamiento en la sentencia definitiva, lo que la vicia en toda sus partes.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia definitiva dictada por el Juez de Instancia en fecha 19 de diciembre de 2013 y que se declare con lugar la apelación y por consiguiente con lugar la querella en toda y cada una de sus partes.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada Adriana Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.809, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Aseveró que a diferencia de lo señalado por el apelante, el Concejo Municipal en uso de sus potestades y atribuciones otorgó el beneficio de jubilación del demandante a partir del 3 de mayo de 2012 y tal como quedó demostrado en las actas del expediente, la fecha de su egreso fue ese día.
Expresó que la mala fe no se presume y el actor tiene la carga de probar sus propias afirmaciones y como se puede verificar en autos no existe ningún medio de prueba que demuestre que la administración actuó de alguna forma maliciosa como lo alega la contraparte en su escrito de fundamentación.
Respecto de la falta de pronunciamiento del oficio Nº 0855-2012 de fecha 10 de mayo de 2012, insistió en el contenido del acto que contiene el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 3 de mayo de 2012 y que tal alegato se corresponde con un hecho nuevo, es decir tal situación no fue alegada en primera instancia, lo cual podría traducirse en una situación de indefensión para su representada pues no tuvo oportunidad de rebatir tal hecho apropiadamente en primera instancia, al igual que lo relacionado con la presunta notificación practicada en fecha 24 de mayo de 2012.
Respecto a la carga de la prueba, señaló que el Tribunal de instancia señaló que corresponde a aquella que tiene interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general del hecho y quien pretenda el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos, criterio con el cual está de acuerdo esa representación.
De tal modo que en su criterio el querellante no logró demostrar que su representado incurrió en error al momento de calcular sus prestaciones sociales, pues debe indicar los conceptos a los cuales se refiere y especificar las cantidades que presume el solicitante a su favor, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisó respecto de los periodos vacacionales del año 2000 al año 2012, que se demostró que su representado le canceló los activos correspondientes por los conceptos reclamados en la oportunidad que le correspondía, es decir el querellante recibió el pago del correspondiente bono vacacional año tras año, tal y como se demostró en primera instancia.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
- De la apelación.
Establecida la competencia, se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Aramis José Brazon, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar el pago por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado.
Así pues, se aprecia de los dichos del ciudadano recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que denunció entre otras cosas el vicio de silencio de pruebas, en vista de que el Juzgador de Primera Instancia no analizó ni valoró el oficio Nº 0855-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 suscrito por el Director de Administración del Concejo Municipal querellado, donde le notifica que la jubilación es a partir del 8 de mayo de 2012, el cual fue efectivamente recibido en fecha 24 de mayo de 2012, según consta del instrumento que riela en autos al folio Nº 143, todo ello a los fines de constatar que los efectos de la jubilación respecto de sus prestaciones sociales es a partir de su notificación y no como la misma lo indica, esto es, a partir del 3 de mayo de 2012.
En relación a lo anterior, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación insistió en el contenido del acto que contiene el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 3 de mayo de 2012 y que tal alegato se corresponde con un hecho nuevo, es decir tal situación no fue alegada en primera instancia, lo cual podría traducirse en una situación de indefensión para su representada pues no tuvo oportunidad de rebatir tal hecho apropiadamente en primera instancia, al igual que lo relacionado con la presunta notificación practicada en fecha 24 de mayo de 2012.
Visto los argumentos expuestos por las partes ante esta Alzada, este Órgano Colegiado observa de la revisión de la decisión impugnada que en efecto el iudex a quo, en su análisis no tomó en consideración que la decisión del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de jubilar al ciudadano Aramis Brazon le fue notificada en fecha 24 de mayo de 2012, según consta del oficio Nº 0855-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 suscrito por el Director de Administración del Concejo Municipal querellado, que efectivamente cursa al folio 143 del expediente judicial.
Siendo así, cabe referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del vicio de silencio de pruebas al señalar que:
“Al efecto, la Sala reitera que, una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en sentencia n.º 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), se señaló lo siguiente:
(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…).
Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencias de esa Sala Nros. 1.489 del 26 de junio de 2002; 2.073 del 9 de septiembre de 2004 y 1.538 del 20 de julio de 2007).
Conforme a lo anterior, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas y que a su vez tenga incidencia en el fallo, esto es, que sea determinante de su dispositivo, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.
Ahora bien, en el presente asunto tal y como fue expuesto, el Juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto de la documental referida supra, relacionada con la notificación de la jubilación al actor; no obstante, alega la representación judicial de la parte recurrida que el asunto relacionado con la fecha de notificación de la jubilación así como el contenido del mencionado oficio no fue debatido en primera instancia, lo cual podría traducirse en una situación de indefensión para su representada pues no tuvo oportunidad de rebatir tal hecho apropiadamente en primera instancia, al igual que lo relacionado con la presunta notificación practicada en fecha 24 de mayo de 2012.
A este respecto, cabe referir el criterio asumido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en cuanto Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, respecto del recurso de apelación como medio de gravamen, en el sentido que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Siendo así, a los fines de la resolución del alegato de la recurrida, se considera plausible referir que lo alegado en Alzada por el demandante se corresponde con un punto de derecho, como lo es la oportunidad en la cual surten efectos los actos administrativos, lo cual es bien sabido, ocurre a partir de su notificación, conforme se ha establecido jurisprudencialmente, en conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así por cuanto lo planteado en la presente querella es determinar si las prestaciones sociales del actor debieron ser calculadas conforme a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, o si por el contrario –tal y como lo alega la demandada y lo declaró el a quo- le corresponde ser calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tomando en consideración que la fecha de jubilación del demandante conforme al Acuerdo de Cámara es a partir del 3 de mayo de 2012 y que su notificación ocurrió el día 24 de mayo de 2012, tal como se constató líneas arriba.
En tal sentido, dado que la jubilación le fue comunicada al actor el día 24 de mayo de 2012, independientemente que el Acuerdo donde fue jubilado señale que tal jubilación se hace efectiva a partir del 3 de mayo de 2012, en criterio de esta Alzada, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales se debe tomar como fecha de egreso el día 24 de mayo de 2012, resultando en consecuencia, aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 7 de mayo de 2012 y no como erradamente fue considerado por el a quo, esto es, que resultaba aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revoca el fallo apelado en virtud de encontrarse viciado por silencio de pruebas e incidir la documental silenciada en el dispositivo del mismo, motivo por el cual pasa a conocer sobre el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca de la procedencia o no del reclamo de diferencia de prestaciones sociales, el cobro de vacaciones y bono vacacional no acreditados, para lo cual observa:
De la diferencia de prestaciones sociales:
Respecto a esta solicitud la parte actora señaló en su reforma al escrito libelar que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron realizados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto su jubilación fue otorgada el 8 de mayo de 2012, es decir, se le debió calcular las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario devengado por su representado.
Por su parte, la representación judicial de la querellada señaló en su escrito de contestación que en el supuesto negado que se determine que la Ley aplicable al caso fuese la alegada por el querellante, el monto reclamado no fue calculado conforme a la misma, toda vez que debió haber hecho los dos ejercicios de cálculo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que “suponiendo que el tiempo de servicio sean 14 años por 30 días, resultaría la cantidad total de 420 días por concepto de antigüedad, a diferencia de los 450 días que señala el querellante en su demanda”.
Ahora bien, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación de empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se debe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, ha expresado que “[…] el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo…”.
Seguidamente, debe enfatizar esta Corte -tal y como lo ha realizado en anteriores fallos- que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. [vid. en este mismo sentido la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el Nº AP42-R-2011-001005, caso: Cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos].
Señalado todo lo anterior, resulta fundamental para esta Corte recalcar que las prestaciones sociales del actor –tal como se señaló supra- debieron ser calculadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la notificación sobre su jubilación se efectúo el día 24 de mayo de 2012, resultando ese momento la oportunidad en que cesa en sus funciones y ocurre el hecho generador para el reclamo de sus prestaciones sociales, así como el momento a partir del cual se le debieron cancelar sus prestaciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente para esa oportunidad.
Ello así, al haberse calculado las mismas con fundamento en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no –se insiste- conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, que resulta más favorable al actor, se hace evidente la existencia de una diferencia a favor del demandante, la cual se ordena cancelar, debiendo practicarse una experticia complementaria del fallo a los fines de su estimación, debiendo restarse los montos percibidos por el querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines del cálculo antes ordenado, se tomará en cuenta la antigüedad del actor reconocida por la querellada en su escrito de contestación, es decir, desde el día 16 de junio de 1984, hasta la fecha de notificación de su jubilación, es decir, hasta el día 24 de mayo de 2012. Así se decide.
Del cobro de vacaciones y bono vacacional no acreditados.-
Respecto de tales conceptos, el querellante señaló que durante la relación laboral que comenzó el 16 de enero de 1982, a pesar que a su patrocinado lo mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda 840 días de vacaciones no pagadas que comprenden los periodos de 1984-1985, 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; que multiplicado por su salario diario arroja un total de ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 80.539,20) y adicionalmente se le adeudan 465 días por concepto de bono vacacional vencido, de los mismos periodos anteriores, que multiplicado por su último salario diario da un total de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 44.584,20).
Sobre ese alegato, la querellada indicó que ya había realizado la cancelación de los activos correspondientes por los conceptos reclamados en la oportunidad que le correspondía, es decir, que “el querellante, tal y como confiesa en la segunda página de su escrito libelar, disfrutó de todos y cada uno de sus periodos vacacionales; y recibió el pago del correspondiente bono vacacional año tras año; tal y como se demostrará en la oportunidad correspondiente”.
Ahora bien, dado que el demandante alega que desde que ingreso a prestar servicios en la Administración Pública, esto es desde el 16 de enero de 1982, hasta que le fue notificada su jubilación, en fecha 24 de mayo de 2012, nunca le cancelaron los conceptos correspondientes al bono vacacional ni las vacaciones, por cuanto nunca las disfruto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacad de la Sala).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(...,)….
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (En negritas y subrayado por esta Alzada).
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre que la querellante haya prestado servicio de forma ininterrumpida durante los periodos que alega no disfruto de su vacaciones, es decir, desde el año 1984 hasta la oportunidad en la cual fue jubilada, esto es, en el año 2012, máxime cuando, en criterio de este Órgano Jurisdiccional se constituye en un acontecimiento insólito que la actora no hubiese disfrutado de sus vacaciones durante la existencia de la relación funcionarial, esto es, durante aproximadamente 28 años de servicio.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la solicitud del pago de los bonos vacacionales y vacaciones no disfrutadas son improcedentes en virtud de que el demandante no logró demostrar que ese beneficio le fue desconocido a lo largo de la relación funcionarial que lo unió con la querellada; en consecuencia, se declara sin lugar su solicitud. Así se decide.-
De los intereses moratorios.
Ahora bien, dado que se ordenó el pago de diferencia de prestaciones sociales del actor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de tales diferencias desde el 24 de mayo de 2012, fecha de notificación de la jubilación del querellante, hasta la fecha del efectivo pago, lo cual deberá ser calculada en la experticia complementaria que se ordenó practicar atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone en su artículo 142 literal “f”. Así se declara.
De las costas y costos del proceso
Por último, que la parte actora solicitó en su escrito primigenio presentado en fecha 31 de julio de 2012, el pago de las costas procesales, esta Corte a los fines de cumplir con el principio de congruencia de los fallos niega el pago de las mismas en virtud de la prerrogativa de la cual goza la República de no condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia suscitada en el presente recurso. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 13 de enero de 2014, por la representación judicial del ciudadano ARAMIS JOSÉ BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº 6.395.034, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:
4.1.- IMPROCEDENTE el pago de vacaciones, bono vacacional y las costas y costos procesales y,
4.2.- PROCEDENTE el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000132
FVB/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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