JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000940
En fecha 21 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2014/1216 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuestopor el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA PACHECO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.301.070, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2014 por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fecha 3 y 4 de febrero de 2014, por los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de octubre de 2014, la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 8 de octubre de 2014, el abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se reponga la causa a los fines de que el Juzgado Superior se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.
En la misma fecha, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictare la decisión correspondiente.
El 22 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, el abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Mediante decisión N° 2015-000559 dictada en fecha 30 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronunciara sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2014, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 17 de septiembre de 2014, con respecto a la fijación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 28 de octubre de 2015, notificados como se encontraban las partes de la aludida decisión y en cumplimiento a su contenido, una vez recibido el expediente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de enero de 2016.
El 13 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de febrero de 2016, a los fines previstos en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que desde el 29 de octubre de 2015, inclusive –fecha en que se dio inicio al referido lapso– hasta el 9 de diciembre de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación, “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 29 de octubre (…) 3, 18, 24, 25, y 26 de noviembre y a los días 2, 3, 8 y 9 de diciembre de 2015 (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2012, el abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado en fecha 13 de noviembre de 2012, contra el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “Mediante Acuerdo N° 020-12, de fecha 08 (sic) de Mayo de 2012, dictada por la Cámara (…) del Municipio Sucre (…) publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 105-05/2012, de fecha 08 de Mayo de 2012, (…) y notificada mediante Oficio N° ACM 0865-2012 (…); [su] patrocinada, fue Jubilada del cargo de Asistente de Oficina I, que venía desempeñando en el Municipio, bajo la dependencia de la Comisión de Contraloría (…)”. (Corchete de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 10 de Mayo de 2012, el Concejo Municipal, procede a cancelarle sus Prestaciones Sociales y le paga la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.951,63). Según consta de solicitud de liquidación de prestaciones sociales, recibo de cobro y cheque N° 18157178 de Banesco, de fecha 9 de mayo de 2012, (…)”.
Que, “No obstante, el Patrono le había hecho un calculo (sic) de: VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.228,16); según consta Planilla de calculo (sic) (…) por lo que existe una diferencia a favor de [su] patrocinada de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.276,53) (…)”. (Corchete de esta Corte).
Precisó, que los“(…) cálculos fueron realizados, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de fecha 07 (sic) de Mayo de 2012, por cuanto su Jubilación fue otorgada el 08 (sic) de Mayo de 2012, es decir, se le debió calcular las prestaciones sociales, en base a 30 días de salarios por año de servicio, multiplicado con el último salario (…)”.
Que, su representado “(…) devenga para el momento de su Jubilación, un salario mensual de: MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.860,85) y un salario diario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,02) en atención a lo previsto en el Artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores (…) se le debió cancelar 30 días de salarios por cada año de servicio, a partir de 19 de Junio de 1997 hasta el 08 (sic)de Mayo de 2012; para un tiempo de 15 años, multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su salario diario de SESENTA Y DOS BOÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,02), da un total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 27.909,00) (…)”.
En ese sentido, afirmó que existió“(…) una diferencia con el cálculo hecho por la Administración de: SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.680,84) (…) [adeudándose] una diferencia de antigüedad a [su] patrocinada de: VEINTIUN (sic) MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 21.957,37) (…)”. (Corchete de esta Corte).
En cuanto al pago del bono vacacional, señaló, que “[d]urante la relación laboral, que comenzó el 28 de febrero de 1990, a pesar que mi poderdante la mandaba a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a mi patrocinada, 660 días de vacaciones no pagadas, que multiplicado por su salario diario de Bs. 62,02, arroja un total por este concepto de Bono Vacacional, que multiplicado por su ultimo (sic) salario diario de 62,02, da un total por este concepto de Bs. 22.141,14. Por lo que la Administración le adeuda a [su] representada la cantidad de BS. 63.074,34, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas (…) que comprenden los periodos (sic) vacacionales de: 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (…)”. (Corchete de esta Corte).
Asimismo, fundamentó el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 141, 189, 190, 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Finalmente solicitó, el pago de “(…) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 85.031,71), por concepto del pago diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones no Pagadas y Bono Vacacional no pagado. (…) intereses moratorios que se sigan causando, sobre [dicha] cantidad (…) las costas del presente juicio. Y por ultimo (sic) solicito (sic) que [sea] declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte”. (Corchete de esta Corte).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de octubre de 2014, la abogada Marilyn Oviedo actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la sentencia apelada incurre en el vicio de error de interpretación al considerar que “(…) si bien mi representada consignó en la etapa probatoria los recibos de pago correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, les restó todo valor probatorio porque lo mismos no se encuentran suacristo (sic) por la parte actora (…)” ordenando el pago del bono vacacional correspondiente a dicho periodos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, “(…) sin valorar las pruebas de pago de tales conceptos, (…) ni considerar que eran verdaderos documentos públicos administrativos (…)”.
Ante ello, “(…) mal pudo el Juzgador de primera instancia ordenar el pago de bonos vacacionales ya cancelados (…) afirmando al efecto que los recibos de pago (…) carecen de validez probatoria por no haber sido suscritos por la querellante, pues lo mismo son documentos públicos administrativos, que reflejan los pagos efectuados a la querellante por concepto de bono vacacional (…) [que] merecen plena fe, en virtud de que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que quien los quiera desvirtuar deberá aportar pruebas que evidencie su invalidez [por lo cual] si el tribunal (sic) de primera instancia le hubiera otorgado a las credenciales mencionadas el valor probatorio como documento público administrativo que son, necesariamente hubiera declarado SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera denunció, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, dado que “(…) no analizó con suficiencia las pruebas aportadas a los autos, en especial, la existencia de una seria de recibos de pago de los que se evidencia la cancelación de los bonos vacacionales cuyo pago ordenó el Juzgado a quo [dejando] (…) de lado la valoración de estas pruebas, porque cometió al mismo tiempo un error de juzgamiento o de apreciación del derecho, al establecer que los recibos de pago (…) debían estar suscritos por la querellante para surtir plenos efectos probatorios, cuando (…) se trata de verdaderos documentos administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la Competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a emitir un pronunciamiento de los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 4 de febrero de 2014, por los apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Margarita Pacheco, respectivamente, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
-Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de enero de 2014, y en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, se observa en el caso de autos que el 3 de febrero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria al folio 214 del expediente judicial, que desde el 29 de octubre de 2015, inclusive –fecha en que se dio inicio al referido lapso– hasta el 9 de diciembre de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación, “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 29 de octubre (…) 3, 18, 24, 25, y 26 de noviembre y a los días 2, 3, 8 y 9 de diciembre de 2015 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano colegiado declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de supra referido. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
De seguidas pasa esta Alzada a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Estevanot, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al respecto, se observa que denunció en primer lugar que la sentencia apelada incurre en el vicio de “error de interpretación” al considerar, que “(…) si bien mi representada consignó en la esta probatoria los recibos de pago correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, les restó todo valor probatorio porque lo mismos no se encuentran suacristo (sic) por la parte actora (…)” ordenando el pago del bono vacacional correspondiente a dicho periodos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, “(…) sin valorar las pruebas de pago de tales conceptos, (…) ni considerar que eran verdaderos documentos públicos administrativos (…)”.
Aunado a ello, “(…) mal pudo el Juzgador de primera instancia ordenar el pago de bonos vacacionales ya cancelados (…) afirmando al efecto que los recibos de pago (…) carecen de validez probatoria por no haber sido suscritos por la querellante, pues lo mismo son documentos públicos administrativos, que reflejan los pagos efectuados a la querellante por concepto de bono vacacional (…) [que] merecen plena fe, en virtud de que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que quien los quiera desvirtuar deberá aportar pruebas que evidencie su invalidez [por lo cual] si el tribunal (sic) de primera instancia le hubiera otorgado a las credenciales mencionadas el valor probatorio como documento público administrativo que son, necesariamente hubiera declarado SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De los alegatos expuestos por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, los mismos están dirigidos a la supuesta materialización del vicio de “error de interpretación”, en el cual presuntamente incurrió el Juzgado de Instancia al no valorar los recibos de pago por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, ya que -a su entender- los aludidos recibos, son “(…) documentos públicos administrativos(…)” y por lo tanto “(…) merecen plena fe, en virtud de que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que quien lo quiera desvirtuar deberá aportar pruebas que evidencien su invalidez”.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo, señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la solicitud del pago de los bonos vacacionales desde los años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, este Tribunal los niega en virtud que tal como se señaló en el acápite anterior se tomó como fecha de ingreso 01(sic) de enero de 2001. Así se establece.
En referencia a la solicitud de pago de los bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, considera necesario este Tribunal remitirse al contenido de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial con el fin de verificar si efectivamente la administración le canceló a la actora los bonos vacacionales desde su ingreso hasta la fecha en la cual fue jubilada y en tal sentido:
(…omissis…)
Al respecto, debe indicarse que si bien la administración trajo a los autos RECIBOS DE PAGOS donde pretende demostrar que se canceló los bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, no es menos cierto que de tales documentales no están suscritas por la hoy actora, al ser ello así, tales recibos de pago no demuestran el pago efectivo del bono vacacional ya que carece de firma de la hoy actora, en virtud de ello, debe este Tribunal forzosamente acordar el pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, una bonificación de 40 días de sueldo por cada período vacacional que se cancelará de acuerdo a lo devengado por anualmente por la querellante en virtud de ello y para determinar las cantidades adeudadas por la administración se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al período vacacional 2011-2012, se observa que de la Planilla de Prestaciones Sociales la administración canceló la fracción del período vacacional 2011-2012 la cantidad Bs. 1.054,48, en virtud de que la administración canceló dicho período el mismo debe negarse. (…)”.

De la cita, se evidencia que el Juzgado a quo desestimó cada uno de los recibos de pagos consignado por la representación judicial de la parte recurrida, al considerar que los mismos “(…) no están suscritas por la hoy actora (…)” negándole valor probatorio. Ante ello, al no demostrar la Administración el pago de los bonos vacacionales de los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011,estimó procedente ordenar cancelar a favor de la recurrente dichos conceptos.
En ese sentido, con el propósito de analizar el valor probatorio de dichos recibos de pago, este Órgano Colegiado considera necesario en primer lugar precisar qué se entiende por documento público y documento público administrativo, para lo cual se tiene que el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.357, señala “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Dentro de ese marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, caso Henry José Parra Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

De lo anterior se constata, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que a los documentos administrativos se les atribuye el valor probatorio de un documento privado reconocido, es decir, hacen fe, salvo prueba en contrario.
Conforme a ello y circunscribiéndonos al caso de autos, es menester traer a colación los recibos de pagos insertos en el expediente administrativo, suscritos por la Dirección de Administración del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda:
-Riela al folio 85 copia certificada del recibo N° 0349 de fecha 15 de mayo de 2002, perteneciente a la ciudadana Margarita Pacheco, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL 2001-2002, por la cantidad de Bs. 118.872,00).
-Riela al folio 86 copia certificada del recibo N° 0302 de fecha 31 de mayo de 2003, perteneciente a la prenombrada, el cual lleva como “DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL 2002-2003, por la cantidad de Bs. 303.846,67) (…)”.
-Riela al folio 87 copia certificada del recibo N° 0327 de fecha 15 de abril de 2004, perteneciente a la recurrente, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL 2003-2004, por la cantidad de Bs. 406.976,00) (…)”.
-Riela al folio 88 copia certificada del recibo N° 0308 de fecha 15 de abril de 2005, perteneciente a la ciudadana Margarita Pacheco, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL 2004-2005, por la cantidad de Bs. 462.314,00) (…)”.
-Riela al folio 89 copia certificada del recibo N° 0251 de fecha 30 de septiembre de 2006, perteneciente a la ciudadana Margarita Pacheco, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL 2005-2006, por la cantidad de Bs. 621.800,00) (…)”.
-Riela al folio 90 copia certificada del recibo N° 0302 de fecha 31 de enero de 2008, perteneciente a la ciudadana Margarita Pacheco, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL 2006-2007, por la cantidad de Bs. 907,00) (…)”.
-Riela al folio 91 copia certificada del recibo N° 0221 de fecha 31 de enero de 2009, perteneciente a la prenombrada ciudadana, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL 2007-2008, por la cantidad de Bs. 1.138,00) (…)”.
-Riela al folio 92 copia certificada del recibo s/n de fecha 28 de febrero de 2010, perteneciente a la ciudadana antes identificada, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL, por la cantidad de Bs. 1.400,70) (…)”.
-Riela al folio 93 copia certificada del recibo s/n de fecha 18 de febrero de 2011, perteneciente a la parte actora, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL, por la cantidad de Bs. 2.052,90) (…)”.
-Riela al folio 94 copia certificada del recibo s/n de fecha 17 de febrero de 2012, perteneciente a la hoy recurrente, el cual lleva como “(…) DESCRIPCIÓN (…) BONO VACACIONAL, por la cantidad de Bs. 2.790,37) (…)”.
Luego de un análisis del contenido de las documentales antes referidas, las cuales fueron consignadas por la representación Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en su escrito de promoción de pruebas, se constata que corresponden a documentos emanados de un funcionario público, adscrito a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal de dicho Municipio y por lo tanto, deben ser considerados documentos administrativos, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.
En ese sentido, vale la pena destacar que el Código de Procedimiento Civil, no establece el valor probatorio de dichos documentos, así como tampoco el procedimiento de impugnación de los mismos, no obstante en sentencia Nº 1517 de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Magna, declaró que todas las actuaciones administrativas “(…) debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
En razón a ello, esta Alzada observa que si bien las referidas documentales no fueron suscritas ni firmadas por la parte recurrente, no es menos cierto, que contrariamente a lo establecido por el Juzgador de Instancia, siendo una copia certificada de un documento administrativo, poseen un valor probatorio semejante a los documentos privados reconocido o tenidos por reconocidos, que tiene por cierto su contenido hasta tanto el mismo fuera impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Siendo ello así y tomando en cuenta que nos encontramos ante unos documentos administrativos, la parte recurrente de haberlo considerado debió impugnar dichos recibos de pagos en el caso de no aceptar su contenido, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sino por el contrario, interpuso una “(…) tacha de falsedad (…)” contra los mismos, siendo declarado inadmisible por el Juzgador de Instancia.
En virtud de lo supra, verifica esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado a quo incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, toda vez que ordenó el pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011, cuando consta en autos recibos de pagos correspondientes a dichos concepto laboral, razón por la cual, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, resultando inoficioso emitir un pronunciamiento en torno a los demás argumentos planteados. Así se decide.
-Del fondo del asunto planteado.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por ciudadana Margarita Pacheco Arvelo contra el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tiene por objeto principal reclamar el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, que supuestamente deviene de los siguientes considerandos: i) Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 7 de mayo de 2012, dado que su jubilación fue otorgada el 8 de mayo de 2012; ii) prestación de antigüedad; iii) bono vacacional, iv) vacaciones no pagadas y sus intereses; así como v) las costa del juicio; los cuales se pasa a proveer en el orden siguiente:


-De la aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
La parte recurrente, alegó que los“(…) cálculos fueron realizados, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de fecha 07 (sic) de Mayo de 2012, por cuanto su Jubilación fue otorgada el 08 (sic) de Mayo de 2012, es decir, se le debió calcular las prestaciones sociales, en base a 30 días de salarios por año de servicio, multiplicado con el último salario (…)”.
Al respecto, se infiere que riela a los folios 7 al 9 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal N° 105/05-2012, Extraordinaria de fecha 8 de mayo de 2012, a través de la cual se publicó “ACUERDO N° 020-12”, emanado del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que “(…) ACUERDA: Otorgar, el beneficio de jubilación a la ciudadana PACHECO ARVELO MARGARITA, (…) funcionaria adscrita a la Comisión de Contraloría Municipal, con el cargo de Asistente de Oficina I, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.860,85), mensuales, a partir del 03 (sic) de mayo de 2012 (…)”.
De lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional para el momento en el cual fue otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente, esto es el 8 de mayo de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 y no la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que entró en vigencia con anterioridad a la fecha del otorgamiento de dicho beneficio, tal como fue alegado por la recurrente, resultando procedente a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
-De la antigüedad reclamada.
Al respeto, alegó la representación judicial de la recurrente que su representada “(…) devenga para el momento de su Jubilación, un salario mensual de: MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.860,85) y un salario diario de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,02) en atención a lo previsto en el Artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) se le debió cancelar 30 días de salarios por cada año de servicio, a partir de 19 de Junio de 1997 hasta el 08 (sic) de Mayo de 2012; para un tiempo de 15 años, multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su salario diario de SESENTA Y DOS BOÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,02), da un total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 27.909,00) (…)”.
Contrario a ello, la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación señaló, que “(…) la querellante no lo indica en su querella funcionaria, (…) que la misma recibió un (sic) pagos por concepto de adelanto de fideicomiso o prestaciones sociales a lo largo de su carrera en la administración (sic) pública (sic) municipal (sic), que deben ser considerados a la hora del cálculo de las correspondientes prestaciones sociales por su egreso mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación”.
Asimismo refirió, que “(…) le fue depositado en el banco, en forma de fideicomiso, la cantidad total de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.228,16), que tuvieron a su disposición para su retiro a partir del día 03 (sic) de mayo de 2012 (…)”.
Con respecto a este particular, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento en el cual fue otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente, el cual es del tenor siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
a) El patrono (…) depositará a cada trabajador (…) por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito de adquiere desde el momento de iniciar el trimestre (…)”

De la norma antes transcrita, se infiere que la formula de calcular la prestación de antigüedad, se realizará tomando en consideración quince (15) días cada trimestre, calculados sobre la base al último salario integral devengado por el funcionario al momento de iniciar el trimestre respectivo.
En razón a lo anterior, esta Corte observa que cursa en los folios 31 al 33, copia simple de la “PLANILLA DEPÓSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN” correspondiente al periodo comprendido desde la fecha de ingreso de la recurrente a la administración, esto es el 1° de enero de 2001, hasta su egreso el 3 de marzo de 2012, de la cual se desprende que el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, realizó el cálculo de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Conforme a ello, este Órgano Sentenciador considera que la Administración recurrida erró en el cálculo realizado por concepto de antigüedad reclamada, tomando en cuenta que para el momento en el cual fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, esto es el 8 de mayo de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 y no la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; razón por la cual resulta procedente ordenar el recalculo de la antigüedad reclamada. Así se decide.
-Del bono vacacional.
La representación judicial de la parte actora señaló en torno al bono vacacional, que “Durante la relación laboral, que comenzó el 28 de febrero de 1990, a pesar que mi poderdante la mandaba a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a mi patrocinada, 660 días de vacaciones no pagadas, que multiplicado por su salario diario de Bs. 62,02, arroja un total por este concepto de Bono Vacacional, que multiplicado por su ultimo (sic) salario diario de 62,02, da un total por este concepto de Bs. 22.141,14. Por lo que la Administración le adeuda a [su] representada la cantidad de BS. 63.074,34, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas (…) que comprenden los periodos (sic) vacacionales de: 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (…)”.
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “(…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año a en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)”.
Dicho precepto legal, revela diáfanamente el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones y el bono vacacional de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que hay prestado el funcionario, aun cuando no haya cumplido para el disfrutar de dichos beneficios el año de servicio dentro de la administración pública.
En razón a las consideraciones anteriores y visto que la hoy recurrente ingresó a la Administración en fecha 1° de enero de 2001, tal como consta de la “PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN” y ante la ausencia de elemento probatorio del cual se desprenda que la recurrente haya prestado su servicio durante los períodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001; resulta imperioso negar el pago de dichos conceptos correspondientes a los períodos supra indicados. Así se decide.
En cuanto a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, consta en autos- folios 84 al 95 del expediente administrativo- los recibos de pagos correspondientes a dicho períodos de los cuales se desprende que le fueron cancelados los montos correspondiente al bono vacacional; es por ello, que mal podría esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordar nuevamente el referido concepto, cuando la Administración no adeuda pago alguno, resultando improcedente dicha reclamación. Así se declara.
Por otro lado, en torno al bono vacacional del período 2011-2012, se observa que riela al folio 30 del expediente administrativo “PLANILLA DE CÁLCULO” de fecha 26 de abril de 2012, emanada de la Dirección General de Administración del Concejo del Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana Margarita Pacheco, debidamente recibida y firmada en fecha 10 de mayo de 2012, de la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de mil cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.054,48) por concepto de bono vacacional fraccionado, no adeudando nada la Administración en relación al bono vacacional reclamado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
-De las vacaciones no disfrutadas y sus intereses.
En torno a ello, se observa que riela al folio 46 del expediente administrativo copia certificada de “SOLICITUD DE VACACIONES”, suscrita por la Comisión de Participación Ciudadana, dirigida a la Dirección de Personal de fecha 23 de abril del 2002, el cual contiene los datos pertenecientes a la ciudadana Margarita Pacheco, mediante la cual solicitó vacaciones del período 2001-2002, siendo debidamente “CONCEDIDAS”, y “(…) se le cancelo (sic) un Bono Vacacional de 16 Dias (sic) por un monto de 118.872,00 el cual fue Depositado en la cuenta Nómina del Banco Banesco”.
Sin embargo no costa en autos que el recurrente para los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011, haya disfrutado del beneficio laboral correspondiente a las vacaciones. En consecuencia, esta Corte estima procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas con sus respectivos intereses moratorios en los períodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-De las costas.
Por último, en torno a dicho concepto resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, en consonancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinaria, en fecha 28 de diciembre de 2010, el cual dispone lo siguiente: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”, conforme a ello, en el presente caso al no ser totalmente vencido la parte recurrida no procede la condenatoria en costas a la Administración, razón por la cual se desestima dicho pedimento. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdicción debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial de la ciudadana Margarita Pacheco Arvelo, contra el Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación incoados contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA PACHECO ARVELO, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3. CON LUGAR el recurso de apelación incoado la parte recurrida.
4. REVOCA el fallo apelado.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto y en consecuencia:
5.1. ORDENA el recalculo del beneficio de antigüedad reclamado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
5.2. ORDENA el pago de las vacaciones no disfrutadas con sus respectivos intereses moratorios en los períodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente




El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JANNETTE M. RUIZ. G

EXP. AP42-R-2014-000940
EAGC/8

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.

La Secretaria.