JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001163
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE42OFO2014000788 de fecha 23 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.292, asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 16 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2014, por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Luís Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Belkis Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió del abogado Luís Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Guárico, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 diciembre de 2014, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 10 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que el 11 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar, asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) [ingresó] a la Gobernación del Estado (sic) Guárico el 06 de febrero de 2001 (…) laborando en forma ininterrumpida hasta la fecha de [su] ilegal destitución por un lapso de ocho (08) años y tres (03) meses de servicio (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “En fecha 26 de marzo de 2009, [recibió] comunicación suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO TORRES, en su carácter de funcionario instructor, mediante la cual se [le] notifica que se ha iniciado una Averiguación Administrativa en [su] contra para investigar acerca de los presuntos hechos suscitados el día veinte (20) de febrero de 2009, en la División de Registro y Control (Archivo) de la Dirección de Recursos Humanos (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) En esa misma fecha (…) [solicitó] copia certificada de antecedentes administrativos que reposa en esa Dirección, así como copia certificada del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria (…), las cuales [le] fueron entregadas en fecha 31 de marzo de 2009 (…) al revisar el citado expediente (…) llama poderosamente la atención que los dos primeros folios son precisamente las comunicaciones suscritas por [su persona] como funcionaria afectada y por [su] abogada asistente, lo que evidencia que para la fecha cuando fue notificada de tal averiguación, no existía tal expediente y tal vez por las mismas luces que se les dio con lo expuesto en la comunicación de fecha 26 de marzo de 2009 (…) cuando la administración procedió a conformar dicho expediente, lo que puede evidenciarse en el orden que cursan los folios que la componen, por lo que desde su inicio el procedimiento estuvo viciado por violarse normas que regulan el procedimiento administrativo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Seguida de las dos comunicaciones suscritas por [su persona] está inserta (…) la comunicación suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO TORRES, mediante la cual se [le] notifica que se ha iniciado una Averiguación Administrativa en [su] contra, pero en la misma no se señala el carácter con el que actúa ni el acto administrativo mediante el cual se le designó como funcionario instructor, que por lógica jurídica y procesal ese acto administrativo debió proceder esa notificación de acuerdo al orden cronológico y secuencial en el expediente, y en efecto no fue así sino que después que se [le] notificó (…) que la administración procedió a enmendar errores, lo que se traduce como fraude procesal que no puede ser convalidado por el administrado ni por este juzgador” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 02 de abril de 2009, [recibió] comunicación suscrita por el (…) funcionario instructor, en la cual se señala que se trata de ‘formulación de cargos’ (…), en la citada comunicación (…) no se especifican cuáles son los recaudos que cursan en el referido expediente, ni las pruebas que fueron valoradas para efectuar la determinación de cargos; sólo se limita a hacer mención a unos supuestos recaudos en forma genérica; tampoco se señalan los hechos concretos que se subsumen en la norma aplicada, sino que se limita a copiar textualmente el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que vicia la formulación de cargos, al no tener conocimiento preciso y concreto de cuáles son los hechos que presuntamente se [le] imputan, ni se indican las pruebas que fueron valoradas por el funcionario instructor que demuestren los hechos en el caso de haber ocurrido, lo que [le] genera un estado de indefensión (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) se señala el hecho de una presunta agresión de palabra a la ciudadana LILIANA VILLARROEL, (…) quien desempeña el cargo de Analista de Personal I en ese organismo, pero en el expediente (…) no cursa denuncia formulada por la presunta agredida, ni declaración que corrobore lo expuesto por la administración, mucho menos en la oportunidad probatoria no se ratificó testimonio alguno, (…) por lo que la administración no obró a instancia de parte sino de oficio en un hecho que es de acción privada como lo califica la legislación penal, que en el caso de haber ocurrido debió establecerse en primera instancia la responsabilidad penal en el hecho para proceder posteriormente a la sanción administrativa, lo que no ocurrió en [su] caso, sino que la administración actuó de forma arbitraria” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que en la “(…) comunicación S/N, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos (…) nombra a MARCO ANTONIO TORRES, como funcionario instructor, y le ordena ‘…realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en los cuales está incursa la prenombrada funcionaria…’, lo que resulta contradictorio porque ordena realizar la investigación para esclarecer los hechos, pero no se habla de presunción sino que de una vez se asevera que está incursa la prenombrada funcionaria, violándose el principio de presunción de inocencia (…)”.
Agregó, que “(…) el funcionario instructor no realizó ninguna diligencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que simplemente se fundamentó la formulación de cargos en un acta de fecha veinte (20) de febrero de 2009, suscrita por los ciudadanos NOIRA RODRÍGUEZ (Directora de Recursos Humanos), NORYS SALDEÑO (Analista de Personal I), CARLOS LOMBANO (Asistente Auxiliar de Servicio Social), AMAICA FLORES (Analista de Personal I), JESUS (sic) ARANGUREN (Cabo Primero) y EMILIO GIUNTA LUPI (Analista de Personal I), todos funcionarios de (sic) adscritos a la Dirección de Recursos Humanos; en la citada acta, no se señala el carácter con el que actúan, no se indica si fueron testigos presenciales de algún hecho ni se indica si están deponiendo alguna declaración o denuncia; de la simple lectura lo que se evidencia es que dicha acta se levantó en presencia de los ciudadanos identificados en ella, donde se deja constancia de unos hechos presuntamente ocurridos el día veinte (20) de febrero de 2009, pero que no existe ningún testimonio que corrobore o demuestre haber presenciado los hechos que allí se señalan, ni esté suscrita por la funcionaria LILIANA VILLARROEL (…) presuntamente agredida; por lo que dicha acta carece de todo valor probatorio para determinar responsabilidad administrativa y mucho menos iniciar un procedimiento de destitución viciado de nulidad”.
Advirtió, que “Otro elemento que crea suspicacia es que de haber existido esa acta que tiene fecha veinte (20) de febrero de 2009, debió estar inserta al expediente mucho antes de las comunicaciones de marzo (…) y lo extraño de todo es que antes del mes de marzo de 2009, nunca apareció ni se tuvo conocimiento de esa acta ni nadie había hecho mención a la misma, ni siquiera los mismos funcionarios firmantes (otro fraude procesal), violándose [su] derecho a la defensa ante lo expuesto en esa acta ya que no hubo oportunidad para contradecir dicha prueba, ni fue ratificado el testimonio de los firmantes (terceros), durante el lapso de prueba, violándose otro principio procesal como lo es el control de pruebas y el contradictorio, que son de orden público en todo proceso judicial y administrativo” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) se incurrió en el vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, contemplado en la parte in fine del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se inició un procedimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntas faltas graves que la administración pretende subsumir equivocadamente incurriendo en falso supuesto de derecho (…)”.
Expuso, que “(…) posteriormente a ese auto de apertura no se sustanció ninguna averiguación administrativa previa para la determinación de los cargos, no se formuló denuncia por la presunta agraviada ni consignó constancias de proceso penal alguno ni condena al respecto, no se depusieron ni ratificaron ninguna declaración de testigos, no se cumplió con el principio de alteridad de la prueba como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso; no se emitió orden para que los funcionarios que suscriben el acta de fecha 20 de febrero de 2009, comparecieran en virtud del procedimiento disciplinario seguido por esa instancia, ante el funcionario instructor a rendir declaración o ratificar el acta suscrita fuera del procedimiento en fecha 20 de febrero de 2009, y antes de la fecha de apertura de la averiguación administrativa; no se evidencia auto alguno que acuerde las referidas testimoniales para su ratificación y ejercicio de control de la prueba para la evacuación de la referida prueba, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual impidió que existiera un efectivo control de la prueba por parte de la funcionaria investigada, incurriendo la instancia administrativa en una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la referida acta (…) constituye el único fundamento del acto de Formulación de cargos para la destitución (…)”.
Señaló, que “(…) de todas las irregulares y vicios del procedimiento que se llevó en [su] contra [dejó] constancia oportunamente cuando [consignó] el escrito de Descargo en respuesta a la viciada formulación de cargos (…), escrito que no fue valorado por la administración en ningún momento, ni siquiera se hace mención en ninguna de las partes del expediente, hubo silencio absoluto al respecto, lo que es otra evidencia que se estaba llevando a cabo un procedimiento viciado para darle apariencia legal a la destitución que ya [le] había sido anunciada como un hecho desde el inicio del procedimiento, que hasta se [le] sugirió renunciar antes de ser destituida, como una forma de presionar[le] y coaccionar[le] para que renunciara antes de materializar su arbitrariedad” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) se [le] imputan la falta grave contemplada en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, correspondía a la Administración aportar a los autos del procedimiento administrativo todas las pruebas para determinar la responsabilidad que se [le] imputa, (…) ya que (sic) Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, considerando en forma genérica, según su criterio y errónea interpretación que (…) como funcionaria investigada est[á] incursa en la causal referida a falta de probidad y vías de hecho, sin existir prueba alguna que evidencia que (…) [cometió] la falta que se [le] imputa”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “El artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) consagra diversas causales, por lo que deberá determinarse en cuál de dichos supuestos está incurso el funcionario, lo que no ocurre en [su] caso ya que se formulan cargos en forma genérica y ambigua, sin precisar los hechos y en cuál supuesto de la norma se subsumen, lo que vicia de nulidad el acto de formulación de cargos y el acto administrativo de destitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) hasta el día 21 de abril de 2009, no había evidencia de haberse emitido auto de apertura del lapso probatorio en el expediente (…) que se instruyó en [su] contra, en contravención a lo establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose una vez más el debido proceso y [su] derecho a la defensa, (…) pero en el expediente no existe acto alguno que indique cuándo se inició y concluyó el lapso para el acto de descargo y mucho menos la administración emitió el auto de apertura del lapso probatorio, requisitos que son de orden público como garantía al debido proceso (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que en fecha 22 de abril de 2009 fue remitido el expediente disciplinario “(…) al Consultor Jurídico de la Gobernación, (…) para que emitiera su dictamen con respecto al procedimiento sancionatorio y analizara las circunstancias de hecho y de derecho. (…) En fecha 26 de abril de 2009, el Consultor Jurídico (…) dio respuesta (…) en media cartilla de una hoja tamaño carta (…) sin analizar las circunstancias de hecho y de derecho, que no reúne los requisitos de un dictamen propio de una consultoría jurídica, sino que evidencia que fue para cumplir una simple formalidad y materializar la arbitrariedad cometida con todo un procedimiento viciado de nulidad absoluta”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se [le] destituye como consecuencia del procedimiento administrativo contenido (sic) el expediente signado con el Nº 001-09 (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de noviembre de 2014, la abogada Belkis Figuera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Glorimar del Valle Mota, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual luego de ratificar todos los hechos y vicios imputados al acto administrativo de destitución denunciados en el escrito libelar, señaló que “(…) del fallo recurrido se evidencia que el juzgador desechó todos los vicios denunciados en los que incurrió la administración en la formación del procedimiento administrativo sancionatorio, por haberse instruido sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…) a pesar de habérsele advertido a la administración e invocado el principio de autotutela administrativa para que corrigiera sus propios actos, pero por la arbitrariedad que los caracteriza hicieron caso omiso a las defensa y alegatos de la recurrente, específicamente los alegatos expuestos en el escrito de descargo que no fue valorado por la administración; siendo desechado este vicio por el juzgador”; solicitándose que se “(…) Declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto (…)”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de diciembre de 2014, el abogado Luis Quintero, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del estado Guárico, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictada el 14/08/2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) está ajustada en Derecho y no adolece de ningún tipo de vicio que la haga anulable”.
Manifestó, que “(…) la Gobernación del estado Guárico cumplió con lo establecido en la Constitución de la República y sus Leyes, por cuanto el acto administrativo que originó la destitución de la ciudadana Glorimar Mota, cumplió con los extremos legales y constitucionales”.
Finalmente, solicitó que se declare “(…) sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en el presente asunto y confirme la sentencia (…) dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en todas sus partes”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto.
El presente caso, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2014, por la abogada Belkis Figuera Carpio, apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 14 de agosto de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar, contra la Gobernación del estado Guárico.
Asimismo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación incoado no le atribuyó algún vicio específico a la sentencia apelada, sino que se limitó a reproducir los argumentos que hiciera en primera instancia contra el acto administrativo impugnado.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Por otra parte, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A).
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta fáctible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida de suspensión de efectos, busca enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 6 de fecha 24 de mayo de 2007, por medio de la cual el Gobernador del estado Guárico, decidió destituir a la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación, por haber supuestamente incurrido en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, la parte querellante le atribuyó al acto impugnado, la violación al: i) derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de inocencia, ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
i) De la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia:
La parte actora denunció la violación a la defensa y al debido proceso, fundamentado en diversos argumentos: a) Que, no tuvo “ (…) conocimiento preciso y concreto de cuáles son los hechos que presuntamente se [le] imputan, ni se indican las pruebas que fueron valoradas por el funcionario instructor que demuestren los hechos (…)”; b) Que, se “(…) ordena realizar la investigación para esclarecer los hechos, pero no se habla de presunción sino que de una vez se asevera que está incursa (…)”; c) Que, “(…) dicha acta carece de todo valor probatorio para determinar responsabilidad administrativa (…)”; d) Que, “(…) no hubo oportunidad para contradecir dicha prueba, ni fue ratificado el testimonio de los firmantes (terceros), durante el lapso de prueba (…)”; e) Que, “ (…) el escrito de Descargo no fue valorado por la administración en ningún momento, ni siquiera se hace mención en ninguna de las partes del expediente (…)”; f) Que, “(...) no había evidencia de haberse emitido auto de apertura del lapso probatorio (…), que se instruyó en [su] contra”; g) Que, “no existe acto alguno que indique cuándo se inició y concluyó el lapso para el acto de descargo (…)”; h) Que, “(…) el Consultor Jurídico (…) dio respuesta (…) en media cartilla de una hoja tamaño carta (…) sin analizar las circunstancias de hecho y de derecho, que no reúne los requisitos de un dictamen propio de una consultoría jurídica (…)”; i) Que, “(…) la administración no obró a instancia de parte sino de oficio en un hecho que es de acción privada como lo califica la legislación penal, que en el caso de haber ocurrido debió establecerse en primera instancia la responsabilidad penal en el hecho para proceder posteriormente a la sanción administrativa, lo que no ocurrió en mi caso, sino que la administración actuó de forma arbitraria (…)”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de verificar las consideraciones realizadas sobre tales delaciones, a tal efecto señaló lo siguiente:
“(…) 2) Respecto a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, la querellante arguyó lo siguiente:
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Juzgador que se le notificó a la querellante de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 37 del expediente); se le formularon cargos en fecha 02 de abril de 2009, dentro del lapso legal la funcionaria investigada presentó escrito de descargos (14 de abril de 2009); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el órgano administrativo, en el cual la querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Ahora bien, se observa además, que la querellante no promovió pruebas dentro del lapso legal previsto por la ley; no obstante, en fecha 21 de abril de 2009 presentó escrito ante la Administración donde denunció la omisión de la apertura del lapso probatorio. En ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que mediante acta de fecha 14 de abril de 2009, que riela al folio 25 del expediente, la Administración dejó constancia de lo siguiente: (…)
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración dio cumplimiento a la apertura del lapso probatorio del procedimiento disciplinario, por lo cual, resulta forzoso desestimar la aludida denuncia.
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia que, contrario al alegato de la parte accionante, para la fecha de la formulación de cargos respectiva, la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban; así como del acta de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico y por otros funcionarios, donde se dejó constancia de los aludidos hechos, ya que mediante acta de fecha 31 de marzo de 2009 se constata la entrega de dicha acta en copia certificada a la querellante (folio 33 del expediente). Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar la referida denuncia.
Por su parte, en cuanto al alegato de la parte actora referente a la inexistencia del expediente disciplinario para la fecha en que fue notificada de la averiguación administrativa ‘…de acuerdo al orden cronológico y secuencial en el expediente…’, advierte este Juzgador que la querellante se limitó a alegar sin exponer cómo el denunciado desorden en ‘…los folios que componen el expediente disciplinario…’ impidió a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR ejercer su derecho a la defensa, por lo cual se debe desestimar el aludido alegato.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desestimar el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado. Así decide. (…)”.

Con lo anteriormente planteado, debe esta Alzada verificar si en efecto el procedimiento administrativo destitutorio incoado en contra de la recurrente, fue llevado a cabo dentro de los extremos legales, respetándose el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de inocencia, para lo cual considera menester pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a tal efecto se observa que:
Al folio 6, cursa Acta de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, mediante la cual “(…) procede a abrir la respectiva Averiguación Administrativa (…)” en contra de la ciudadana Glorimar Mota, por presuntamente agredir de palabra a una compañera de trabajo “(…) profiriéndole toda clase de insultos, palabras degradantes hacia su persona, amenazas, provocaciones, encimándosele de manera inesperada hasta el punto de desafiarla a pelear (…)”. Igualmente, se designó al ciudadano Marcos Torres, como funcionario instructor del expediente disciplinario correspondiente y se advirtió a la recurrente, que al “(…) quinto (5º) día hábil después de quedado notificada la funcionaria investigada (…) se procederá a formular los cargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Una vez notificado el funcionario instructor del expediente disciplinario, se constata que al folio 3, consta oficio de notificación de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual notificó a la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar, que se inició una averiguación administrativa en su contra “(…) acerca de los hechos suscitados el día veinte (20) de Febrero de 2009, en la División de Registro y Control (Archivo) de esta Dirección de Recursos Humanos, cuando usted presuntamente agredió de palabra a la ciudadana: LILIANA VILLARROEL (…) en el caso de comprobarse su autoría en tales hechos podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; dicha notificación fue recibida por la recurrente en fecha 26 de marzo de 2009.
Riela al folio 2, diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual la ciudadana Glorimar Mota, solicitó copia certificada del expediente administrativo.
Al folio 8, cursa escrito de formulación de cargos de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Glorimar Mota que “(…) de acuerdo a los recaudos que cursan en el referido expediente (…) existen suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Le hago esta notificación, con el objeto de que se sirva a dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargos que debe ser presentado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de esta notificación (…). Una vez transcurrido el lapso antes indicado, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que usted promueva y evacue las pruebas que considere (…) conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Cursa del folio 9 al 14, escrito de descargos presentado por la recurrente en fecha 14 de abril de 2009, a los fines de enervar los hechos imputados en su contra.
Al folio 15, consta Acta de fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos y el funcionario instructor, dejaron constancia que “(…) a partir del día de mañana 15 de abril del corriente año comienza a la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente (…)”.
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual la ciudadana Glorimar Mota, dejó constancia que tuvo acceso al expediente.
Igualmente, cursa al folio 18, Acta de fecha 21 de abril de 2009, a través de la cual la Directora de Recursos Humanos y el funcionario instructor, dejaron constancia que “(…) la funcionaria: Glorimar del Valle Mota Bolívar, (…) ‘no promovió, ni evacuó pruebas’, ni por sí, ni por medio de apoderado (…)”.
Del folio 19 al 20, cursa Oficio Nº DRRHH/09-00011 de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos remite el expediente a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Guárico, a los fines que emita “(…) opinión respecto a la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución a la funcionaria involucrada en el caso, cuya Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para que emita el dictamen jurídico respectivo (…)”.
Al folio 21, cursa Oficio Nº C.J 320-09 de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el Consultor Jurídico expuso que “(…) visto el Dictamen de hecho y de derecho, expuesto en el pronunciamiento de esa Dirección de Recursos Humanos a su digno cargo, esta Consultoría Jurídica opina que lo expuesto por el funcionario instructor está ajustado a derecho y por consiguiente, procédase a la notificación de la administrada, para que ejerza los recursos necesarios pertinentes a que dé lugar dicha decisión (…)”.
Riela a los folios 23 y 24, Agenda de Cuenta de fecha 9 de mayo de 2009, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos, presenta a consideración del Gobernador del estado Guárico, la destitución de la ciudadana Glorimar Mota, que se encuentra aprobada y firmada por el Gobernador, la cual fue notificada a la recurrente el 14 de mayo de 2009, informándole que “(…) por decisión del ciudadano Gobernador del Estado Guárico (…) ha sido destituida del cargo de: ANALISTA DEL PERSONAL I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos (…)”.
Del análisis de las documentales anteriormente citadas, se desprende que la Administración permitió a la hoy recurrente, conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundamentaba la investigación; tener acceso al expediente; asistencia jurídica, consignar su escrito de defensa y promover los medios de pruebas, pues contrario a lo alegado por la recurrente, la Administración Estadal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio mediante acta; sin embargo no hizo uso de ese derecho, (folio 15 del expediente disciplinario), por lo que dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos a la defensa y al debido proceso de la funcionaria investigada, incluso la presunción de inocencia.
Ello así, mal puede argumentar la parte actora que la Gobernación recurrida no dejó constancia del inicio del lapso para la consignación del escrito de descargos, cuando se evidenció que la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar fue debidamente notificada que dentro de los cinco (5) días siguientes de su notificación podría “(…) dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargo (…)”, tal como se constata del folio 3 del expediente disciplinario.
Asimismo, se desprende que en el trámite del procedimiento disciplinario, la Gobernación recurrida no hizo mención alguna sobre los argumentos expuestos en el escrito de descargos, sin embargo, ello no implica que el mismo no haya sido valorado, pues el acto administrativo destitutorio contiene los motivos que llevaron a la Administración a dictar la decisión, referido a los hechos acaecidos “(…) el día veinte (20) de Febrero de 2009, en la División de Registro y Control (Archivo) de [la Dirección de Recursos Humanos], (…) [cuando la recurrente] agredió de palabra de la ciudadana: LILIANA VILLAROEL, (…) quien desempeña el cargo de Analista de Personal I en este Organismo, profiriéndole toda clase de insultos, palabras degradantes hacia su persona, amenazas, provocaciones, encimándosele de manera inesperada hasta el punto de desafiarla a pelear, empujándola por el hombro de manera violenta y despectiva, no llegando a causarle lesiones debido a la intervención de los trabajadores que se encontraban presentes en la referida División de Registro y Control (…)”; no vulnerándose el derecho a la defensa de la parte recurrente.
Por otra parte, se observa que la única actividad probatoria que desplegó la Administración Estadal fue el Acta de fecha 20 de febrero de 2009, levantada por los ciudadanos Noira Esther Rodríguez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos y Norys Saldeño, Carlos Lombano, Amaica Flores, Jesús Aranguren y Emilio Guinta Lupi, funcionarios adscritos a esa Dependencia, en la que se dejó constancia de los hechos acaecidos en esa fecha y en los cuales estuvo involucrada la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar; acta levantada en el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales dieron origen a su destitución.
Al respecto, es importante advertir en torno al alegato planteado por la recurrente en relación a la ratificación del contenido de dicha acta, que la misma constituye un documento administrativo que forma parte integrante del expediente administrativo, por lo que se evidencia así el hecho material de las declaraciones que contiene la presente Acta, por cuanto cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se tratare, y los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
Así, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por lo cual merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley.
Precisado lo anterior, debe indicarse que la mencionada acta merece plena validez probatoria, ya que la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar, a pesar de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas, con el fin de desvirtuar el contenido de la misma, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial, la misma no presentó prueba alguna y mucho menos desvirtuó su contenido conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, se insiste que el acta suscrita por los ciudadanos Noira Esther Rodríguez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos y Norys Saldeño, Carlos Lombano, Amaica Flores, Jesús Aranguren y Emilio Guinta Lupi, funcionarios adscritos a dicha Dependencia, está dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo tanto debe considerarse ciertos los hechos establecidos en la misma.
De allí, se concluye que aún cuando los dichos de los funcionarios anteriormente mencionados, no fueron ratificados por la Administración durante el procedimiento disciplinario instruido en contra de la recurrente, no es menos cierto que la referida acta tiene valor legítimo, auténtico y veraz, al no haber sido impugnada y contradicho su contenido en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte, la recurrente alegó que la Gobernación del estado Guárico “(…) debió [esperar que se estableciera] en primera instancia la responsabilidad penal en el hecho para proceder posteriormente a la sanción administrativa”.
En torno a ello, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, de lo cual se puede apreciar que el Constituyente consagró en el ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Dentro de este marco de ideas, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción, por lo que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Siendo ello así, esté Órgano Jurisdiccional concluye que la responsabilidad penal de cualquier sujeto es independiente de la facultad que posee la Administración en general, para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
En atención a lo anterior, y aplicando lo supra al caso in commento se observa que la Gobernación del estado Guárico sustanció el expediente administrativo disciplinario en contra de la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar, a los fines de verificar si incurrió en la sanción disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se concluye que es un acto administrativo dictado con ocasión a la potestad sancionatoria inherente a la Gobernación recurrida, y que el presente caso se trata de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicha funcionaria en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo antes referido, por lo que no estamos en presencia de un hecho punible, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, por lo tanto la Administración Pública no debía esperar la determinación de una responsabilidad penal para imponer la sanción de destitución.
En razón de lo anterior, y al verificarse que la Gobernación del estado Guárico no vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy recurrente, tal como lo sustentó la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, este Tribunal Colegiado desestima los argumentos esgrimidos por la parte apelante al respecto. Así se decide.
ii) Del falso supuesto de hecho y de derecho:
La parte querellante denunció que la Administración Estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por “(…) fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, considerando en forma genérica, según su criterio y errónea interpretación que (…) como funcionaria investigada [está] incursa en la causal referida a falta de probidad y vías de hecho, sin existir prueba alguna que evidencia que (…) [cometió] la falta que se [le] imputa”. (Corchetes de esta Corte).
En torno a los vicios denunciados, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el falso supuesto (Vid. Sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez, ratificada en sentencia N° 1069, de fecha 02 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno), de la siguiente manera: “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Delimitado lo anterior, resulta menester traer a colación el contenido de la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la cual se pronunció sobre el vicio de falso supuesto denunciado en base a los siguientes términos:
“(…) del acto administrativo impugnado, que riela al folio 23 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó a la querellante del cargo que desempeñaba en el órgano accionado por haber incurrido en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en la vulneración del artículo 33, numeral 5º eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Se advierte a su vez, del acto de formulación de cargos, que riela al folio 32 del expediente, que los hechos imputados a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR son los siguientes ‘…el día (20) de febrero de 2009, en la División de Registro y Control (Archivo) de esta dependencia, (…) agredió de palabra a la ciudadana: LILIANA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.186, quien desempeña el cargo de Analista de Personal I en este Organismo, profiriéndole toda clase de insultos, palabras degradantes hacia su persona, amenazas, provocaciones, encimándosele de manera inesperada hasta el punto de desafiarla a pelear, empujándola por el hombro de manera violenta y despectiva, no llegando a causarle lesiones debido a la intervención de los trabajadores que se encontraban presentes en la referida División de Registro y Control…’.
De lo anterior se concluye que los hechos imputados a la querellante, encuadran con los fundamentos de derecho en que se fundamentó la destitución de la misma; aunado a ello se aprecia que la decisión de la Administración, fue el resultado de un procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad de la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR en el hecho que se le imputa. De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece. (…)”.

Con lo anteriormente planteado, debe esta Alzada verificar si en efecto la Administración no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, para lo cual considera menester esta Instancia Jurisdiccional, citar el contenido del acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2009 dictado por el Gobernador del estado Guárico, hoy impugnado, que riela al folio16 del expediente administrativo, la cual es del siguiente tenor:
“Se presenta a consideración del Ciudadano Gobernador del Estado Guárico: Willian Lara (…) la DESTITUCIÓN de la Funcionaria: MOTA BOLÍVAR GLORIMAR DEL VALLE; (…) quien ocupa el cargo de: ANALISTA DE PERSONAL I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Poder Ejecutivo Regional del Estado Guárico; cargo calificado como de Carrera, y de acuerdo al informe técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos, que señala;
Que en la Dirección de Recursos Humanos, cursa expediente en contra de la Funcionaria: MOTA BOLÍVAR GLORIMAR DEL VALLE (…) por estar incursa en la causal de destitución, prevista y sancionada en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que una vez cumplido con el Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numerales 7º u 8º de la Ley del Estatuto de la Función pública y por cuanto la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico en Dictamen Jurídico opino (sic) sobre la procedencia de la destitución de la Funcionaria. MOTA BOLÍVAR GLORIMAR DEL VALLE; supra señalada.
Que la ciudadana: MOTA BOLÍVAR GLORIMAR DEL VALLE (…) se encuentra incursa en causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) artículo 33 numeral 5º eiusdem; que el funcionario o funcionaria pública debe guardar en todo momento una ‘conducta decorosa’ y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
RESUELVE
Dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 89 numeral 8º para Destituir a la ciudadana: MOTA BOLÍVAR GLORIMAR DEL VALLE (…) a partir del 06 de Mayo de 2009.
(…)
Dicha Destitución tiene como fundamentos Constitucionales y Legales, previsto en el Artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 100 y 101 numeral 3º de la Constitución del Estado Guárico, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 4º en concordancia con los Artículos 82 numeral 2º y 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido y por las razones antes expuestas, el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico: William Lara, en uso de sus atribuciones acuerda: La DESTITUCIÓN del cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, que venía desempeñando la ciudadana MOTA BOLÍVAR GLORIMAR DEL VALLE, plenamente identificada, por Sanción Disciplinaria de Destitución al cargo de Funcionario público de carrera. (…)”.

De lo antes expuesto, se observa que la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar, fue destituida del cargo de Analista de Personal I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, por estar supuestamente incursa en la causal de destitución prevista en los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

De esta forma, la probidad configura un deber y una obligación ineludible del funcionario, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración Pública se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado. Así, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado pasa a verificar si la conducta asumida por la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar, se realizó de manera que encuadra en la referida causal, y a los efectos se observa lo siguiente:
Corre al folio 6 del expediente administrativo, Acta de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico y demás funcionarios adscritos a dicha Dependencia, de la cual esta Corte determinó precedentemente, que los hechos allí plasmados dieron origen al procedimiento administrativo destitutorio, cuando presuntamente la querellante “(…) el día veinte (20) de Febrero de 2009, en la División de Registro y Control (Archivo) de [la Dirección de Recursos Humanos], (…) agredió de palabra de la ciudadana: LILIANA VILLAROEL, (…) quien desempeña el cargo de Analista de Personal I en este Organismo, profiriéndole toda clase de insultos, palabras degradantes hacia su persona, amenazas, provocaciones, encimándosele de manera inesperada hasta el punto de desafiarla a pelear, empujándola por el hombro de manera violenta y despectiva, no llegando a causarle lesiones debido a la intervención de los trabajadores que se encontraban presentes en la referida División de Registro y Control”.
De lo anterior, se observa que la ciudadana Glorimar del Valle Mota Bolívar, fue destituida por haber agredido verbal y físicamente a una compañera de trabajo en su lugar de trabajo, conforme al Acta de fecha 20 de febrero de 2009, levantada por los ciudadanos Noira Esther Rodríguez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos y Norys Saldeño, Carlos Lombano, Amaica Flores, Jesús Aranguren y Emilio Guinta Lupi, funcionarios adscritos a esa Dependencia, en la que se dejó constancia de los hechos acaecidos en esa fecha y en los cuales estuvo involucrada la recurrente.
Al respecto, debe insistir esta Corte Segunda en señalar que la referida acta la cual sirvió de fundamento a los fines de proceder a la destitución de la actora, merece plena validez probatoria, ya que a pesar de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas, con el fin de desvirtuar el contenido de la misma, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial, la misma no presentó prueba alguna y mucho menos desvirtuó su contenido conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo tanto, debe considerarse ciertos los hechos establecidos en la misma.
Siendo ello así, constata este Tribunal Colegiado que los hechos que motivaron la destitución de la recurrente del cargo ejercido en la Gobernación del Estado Guárico, relativos a que “(…) agredió de palabra de la ciudadana: LILIANA VILLAROEL, (…) quien desempeña el cargo de Analista de Personal I en este Organismo, profiriéndole toda clase de insultos, palabras degradantes hacia su persona, amenazas, provocaciones, encimándosele de manera inesperada hasta el punto de desafiarla a pelear, empujándola por el hombro de manera violenta y despectiva, no llegando a causarle lesiones debido a la intervención de los trabajadores que se encontraban presentes en la referida División de Registro y Control (…)”, encuadran en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el comportamiento de la querellante, no estuvo acorde con los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, conforme al supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no evidenciándose que la Gobernación querellada haya incurrido en vicio de falso supuesto denunciado, por lo cual se desecha el alegato formulado al respecto. Así se decide.
Desestimado cada uno de los argumentos expuestos por la actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA el fallo proferido en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida de suspensión de efectos por la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR, asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ. G

EXP. AP42-R-2014-001163
EAGC/13

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________.

La Secretaria.