REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, siete (7) de junio de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° O/104-15 de fecha 11 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano BERNARDO DIMAS CARPIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.824 asistido por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, por el referido Juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2015, por el abogado Alejandro Canónico, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.038, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró “Parcialmente con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en razón de que se constató que en fecha 18 de febrero de 2015, el abogado Alejandro Canónico, procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió del abogado Wilherlmsburg Jonattan Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 192.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 19 de mayo de 2015, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al juez ponente.
En fechas 14 de abril de 2016, se recibió del abogado Wilherlmsburg Jonattan Pérez Bermúdez, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió del abogado Alejandro Canónico, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, la presente controversia versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación y demás beneficios laborales presuntamente adeudado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a la querellante, -que a su decir- asciende a la cantidad de: “Noventa y dos mil seiscientos setenta y tres bolívares con un céntimo” (Bs. 92.673,01)” y por beneficio de alimentación la cantidad asciende a “ dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos” (Bs. 2.641,06),
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, que establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan, hasta tanto presenten ante la institución pública donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el presente expediente judicial, no consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones del ciudadano Bernardo Dimas Carpio Sánchez, recibido por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción, en virtud del cese de sus funciones.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estima necesario instar tanto al ciudadano Bernardo Dimas Carpio Sánchez como al Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones, consigne en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR DÍIAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000383
EAGC/9

En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________
La Secretaria.