JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001049
En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2015/1490 de fecha 4 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FÉLIX LUIS RIVAS LOBO, titular de la cédula de identidad N° 4.474.308, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de julio de 2015, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse materializado la caducidad.
El 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 1° de marzo de 2016, la abogada Concepción Olimpia Fermín Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignaron escrito mediante el cual sustituyó el poder que le fuera conferido en la causa.
El 3 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, al estado en el cual se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Félix Luis Rivas Lobo, presentaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado mediante decreto publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo que mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), en razón de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) asumió la representación en los procesos judiciales que se suscitaron con la referida liquidación.
En virtud de la situación anteriormente señalada, se entablaron mesas técnicas con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamos para el cobro de diferencia de las prestaciones sociales; en consecuencia la demanda judicial interpuesta por los trabajadores fue suspendida, en virtud de la homologación de los acuerdos obtenidos.
Acotó, que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo…”.
Destacó, que de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero de 2012, continuaron las conversaciones con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), lo que considera la actora permite evidenciar que la administración pública reconoce la deuda a estos trabajadores.
Señaló que “…[su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/03/1983 (sic) y egresó 08/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 21 AÑO(S) 4 MES(ES) 7 DÍA(S) como TÉCNICO AGROPECUARIO I, con sueldo de 259,96 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 4.477,13, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 188.215,69 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia...”. (Corchete de esta Corte).
En razón a los hechos mencionados, fundamentó sus alegatos en los artículos 2, 19, 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y los artículo 5, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, de igual forma lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último la Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…) así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…se observa que el organismo querellado canceló las prestaciones sociales al ciudadano Félix Rivas el 13 de mayo de 2005, tal como consta en la planilla ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ antes referida, y visto que en el presente recurso se pretende el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente querella se produjo en fecha 13 de mayo de 2005, (…) [es por ello que] hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 12 de marzo de 2012 (…) ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de junio de 2014, la abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Luis Rivas Lobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCACIÓN, (…) y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó (…) Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…el aquo (sic) [incurrió] en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO [consideró], la decisión (sic) Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que desde el 13 de mayo de 2005, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición del aludido recurso, el 12 de marzo de 2012, había transcurrido el lapso legalmente establecido para su interposición.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia Nº 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora), se mantuvo vigente el criterio establecido por la aludida en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio 165 del expediente Judicial, copia simple de la planilla de liquidación e prestaciones sociales, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Félix Luis Rivas Lobo, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 13 de mayo de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte recurrente disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contrariamente a lo decidido por el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En este sentido, se observa que la parte recurrente alegó que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo…”.
Al respecto, debe advertirse por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortiz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto no fungió como parte del mismo.
Siendo ello así, se observa que desde la fecha en la cual el ciudadano Félix Luis Rivas Lobo, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, el 13 de mayo de 2005, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al criterio jurisprudencial indicado con anterioridad, operando así la caducidad de la acción, tal como fue declarado por el Juez A quo. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando como apoderado judicial del ciudadano FÉLIX LUIS RIVAS LOBO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VICTOR DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-001049
EAGC/7

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.