JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-0000082
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0586-2014 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO VILLASMIL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.054, asistido por los Abogados Danny Gabriel Pérez Aponte y José Luís Fleitas Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.595 y 48.677 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de marzo de 2015, el Abogado Miguel Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.509, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Villasmil, consignó diligencia mediante la cual presentó a efectos videndi poder que acredita su representación.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se “paraliza” la presente causa, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance del 11 del mismo mes y año.
En fecha 1º de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2012, el ciudadano Luís Alberto Villasmil Márquez, asistido por los Abogados Danny Gabriel Pérez Aponte y José Luís Fleitas Carrasquel, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que acude a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 1250/12 emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo de funcionario policial agregado de esa Comandancia.
Al respecto indicó que el 20 de marzo de 2012 se inicio el proceso administrativo de responsabilidad funcionarial en su contra, en el cual se evacuaron los testigos que se describen en ese acto “de manera unilateral, contradictoria y actuando de manera maliciosa en mi contra injuriándome presuntas irregularidades con respecto a unos supuestos hechos de insoborno (sic) a un superior y hostigamiento, supuesto robo de una moto a una ciudadana, siendo totalmente falso, ya que no existe una sentencia definitivamente firme emanada del Órgano Jurisdiccional competente, que me declare culpable de tal injuria y por ende debe tenerse la presunción de inocencia a mi favor”.
Manifestó que “estamos en presencia de un acto administrativo verdaderamente: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR VIOLACION DE LOS PARAMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES ANTES DESCRITOS”.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea declarada con lugar y se anule el acto impugnado, dejándose el mismo sin efectos jurídicos.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 1250/12, del expediente administrativo 039-2012 de fecha 30 de julio del año 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure, dictado por el ciudadano G/B Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo al ciudadano querellante.
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que la misma gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo en la decisión, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, ya identificado, del cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Apure, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 09 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de La Función Policial.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que fue retirado de su puesto de trabajo con irregularidades en el procedimiento, por incurrir en falsos hechos de insubordinación, hostigamiento, y el robo de una moto a una ciudadana, señalando que no existe una sentencia definitivamente firme emanada de un Órgano Jurisdiccional competente que lo declare culpable de tales injurias, manifestando que ha sido destituido sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 1 del artículo 19, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Arguye el querellante que en el proceso administrativo N° 039-2012 seguido en su contra, se evacuaron a los testigos de manera unilateral, contradictoria y actuando de manera maliciosa en su contra.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció la trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Constituyendo a su juicio una violación al debido proceso y la presunción de inocencia. (…).
(…omissis…)
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar lo establecido en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fundamento legal aplicado por la administración para el retiro del querellante. En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
Causales de aplicación de la destitución Artículo 97;
9.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Resaltado de este Juzgado)
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función pública como causal de destitución.
De conformidad con el artículo citado supra se desprende que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda el retiro de un funcionario público, entre otras, debe estar incurso en causal de destitución. En el caso que nos ocupa, nota esta sentenciadora que la sanción impuesta al hoy querellante fue aplicada por la administración, en virtud de haberse encontrado inmerso en varios supuestos enmarcados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sus numerales 7, 10 y 12 establece;
Artículo 65. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.
En este sentido, se hace necesario destacar que según costa (sic) a los elementos documentales aportados por la parte actora en el escrito recursivo, que la decisión administrativa signada en la que se destituye al ciudadano querellante, fue aplicada como consecuencia de una denuncia en su contra realizada por la ciudadana Ana Virginia Rojas Boada, en la que se le imputaba la comisión del delito enmarcado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando a su vez correspondiendo naturalmente a la Jurisdicción Penal, a través del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el encargado de determinar si ciertamente el hoy querellante estaba incurso en la comisión de los mismos.
Observa esta Juzgadora, que de acuerdo a los elementos aportados por el expediente administrativo, específicamente al folio uno (01) referente a la apertura de investigación administrativa, se evidencia la misma fue a consecuencia de la denuncia planteada por la ciudadana ut supra mencionada, ordenándose por tal motivo, la negativa de la entrega del arma de reglamento al hoy querellante folio cuatro (04) y su vuelto ya que se había aperturado expediente penal, presuntamente por la comisión de delitos de acoso sexual, hostigamiento, amenazas y uso indebido del arma de reglamento.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado el estado de la causa penal que dio origen a la investigación administrativa y para este caso en particular, debe hacerse mención a lo siguiente:
El 04 de noviembre de 2013, la parte querellante agregó a los autos copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 24/09/2013, dando respuesta al Auto Para Mejor Proveer previamente dictado por este Juzgado Superior, en el cual luego de una descripción detallada de los hechos suscitados en relación al asunto penal N°1C12.487/ 13, indica que en la misma se decretó el sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto. Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del querellante que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue aplicada al ciudadano querellante sin haberse verificado la veracidad de la misma, siendo exclusivamente la Jurisdicción Penal, mediante un Juez natural a quien legalmente se le otorga la capacidad para Juzgar la existencia o no de los delitos imputados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata efectivamente que al ser declarado el sobreseimiento de la causa de la Jurisdicción penal, considera este Tribunal Superior que efectivamente la presunta comisión de delitos en que se basó la administración para sancionar, al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública es estar incurso en causal de destitución. Así se declara.
Indicado lo anterior, con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por parte del Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciable, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado.
Es importante señalar que al declararse el sobreseimiento de la causa, no existen delitos los cuales puedan aplicarse como causal de destitución o como falta a las normas establecidas en las leyes especiales que rigen la función policial. El Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure, dictó la resolución administrativa de destitución, sin una decisión que confirmase la comisión de los hechos punibles, constituyéndose en una decisión arbitraria, de índole inquisitivo y sin observancia al derecho a la defensa y al debido proceso.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión del ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.054, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).Así se decide.
En este mismo sentido, se ordena pagar al querellante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la destitución, es decir, desde el 30 de julio de 2012 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.054, debidamente representado por los abogados Danny Gabriel Pérez Aponte, José Luís Fleitas Carrasquel y Noelia Salinas, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.595, 48.677 y 185.947 respectivamente, contra la decisión administrativa de efectos particulares, signada con el Nº 1250/12, del expediente administrativo 039-2012 de fecha 30 de julio del año 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure.
Segundo: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la decisión Nº 1250/12, del expediente administrativo 039-2012 de fecha 30 de julio del año 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure, dictado por el ciudadano G/B Douglas Morillo González.
Tercero: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando en la Policía del Estado Apure.
Cuarto: Se ordena el pago de salarios caídos dejados de percibir al ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, desde la fecha de su destitución 30 de julio de 2012 hasta su efectiva reincorporación.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por conceptos de salarios caídos dejados de percibir.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 29 de noviembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el cual dispone:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del contenido de dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Igualmente, dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, (hoy día artículo 84), un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015.
De allí, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse a la revisión de la vulneración de normas de orden público, de rango constitucional o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del A quo y que van en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure; en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se establece que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”.
En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a las Gobernaciones los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, y siendo que en el presente caso la parte demandada es la Gobernación del estado Apure, la cual goza de las prerrogativas procesales que tiene la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 supra señalado.
Ello así, en razón que la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, es contraria a los intereses del estado Apure, evidencia esta Corte que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 1250/12 emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure de fecha 30 de julio de 2012 mediante el cual fue destituido del cargo de funcionario policial agregado de esa Comandancia, por presuntamente estar incurso en insubordinación y haber hostigado bajo amenazas a una ciudadana, fundamentado en que “no existe una sentencia definitivamente firme emanada del Órgano Jurisdiccional competente, que me declare culpable de tal injuria y por ende debe tenerse la presunción de inocencia a mi favor”.
De otra parte se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia consultada, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, nulo el acto impugnado y ordenó la reincorporación del querellante al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con fundamento en que:
“…la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue aplicada al ciudadano querellante sin haberse verificado la veracidad de la misma, siendo exclusivamente la Jurisdicción Penal, mediante un Juez natural a quien legalmente se le otorga la capacidad para Juzgar la existencia o no de los delitos imputados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata efectivamente que al ser declarado el sobreseimiento de la causa de la Jurisdicción penal, considera este Tribunal Superior que efectivamente la presunta comisión de delitos en que se basó la administración para sancionar, al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública es estar incurso en causal de destitución. Así se declara”.
De tal manera que correspondería a esta Corte revisar por efectos de la consulta obligatoria la conformidad a derecho de la decisión parcialmente transcrita y si la misma no viola alguna norma de orden público o alguna interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con la sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015.
En virtud de lo expuesto, por cuanto la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser analizada como punto previo a cualquier consideración de fondo, siendo revisable además en toda instancia y grado del proceso; en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasará a revisar la caducidad de la acción ejercida por el ciudadano Luís Alberto Villasmil Márquez, con el objeto de obtener su reincorporación al cargo que ostentaba, exponiendo a tal efecto, que la Providencia Administrativa Nº 1250/12 emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure cuya nulidad solicita data del 30 de julio de 2012.
Ahora bien, con relación a la caducidad, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso de carácter procesal, fijado por el legislador, para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Cabe destacar que dicho lapso constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que luego del transcurso del lapso establecido en la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el accionante, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con el N° 727 y Nº 1643 de fechas 8 de abril de 2003 y 3 de octubre de 2006; así como sentencia Nº 2010-508 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de abril de 2010, entre muchas otras).
Bajo tales consideraciones doctrinales, esta Alzada observa que en el caso de autos, se ejerció la presente acción en fecha 3 de diciembre de 2012, cuya pretensión principal como fue señalado es la reincorporación del ciudadano Luís Alberto Villasmil Márquez, al cargo que ostentaba como funcionario policial agregado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, del cual fue destituido, la cual le fue notificada en fecha 9 de agosto de 2012, según se observa al folio 8 del expediente judicial y el folio 93 del expediente administrativo.
En virtud de lo expuesto debe destacarse, que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 94, lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Subrayado de esta Corte).
La disposición legal transcrita, consagra un elemento temporal para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente, en tal sentido, el Juez que conoce de la causa debe constatar si el querellante ejerció su derecho de acción dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, puesto que la consecuencia jurídica de su falta de acción oportuna, es la caducidad de la acción, la cual es de orden público revisable en cualquier grado y estado de la causa, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores.
Así pues, en el caso de autos nos encontramos frente a la impugnación de un acto administrativo mediante el cual se destituyó de su cargo al hoy accionante, el cual según consta en los folios señalados supra fue notificado al querellante en fecha 09 de agosto de 2012, ello así, dada la existencia del acto administrativo formal respecto de la notificación del acto sancionatorio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe determinar como fecha de inicio del cómputo del lapso respectivo, la oportunidad de su notificación, la cual como se preciso ocurrió en fecha 9 de agosto de 2012.
Ello así, se tiene que desde el 9 de agosto de 2012, (fecha de notificación) hasta el 3 de diciembre de 2012 (oportunidad en que se interpuso la presente acción, según sello húmedo estampado por el Juzgado de Instancia, en el folio 3 del expediente), se evidenció claramente que habían transcurrido con creces los tres (3) meses establecidos legalmente para la interposición de la acción, operando en consecuencia la CADUCIDAD; razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar INADMISIBLE por caduca la acción interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Villasmil Márquez, asistido por los Abogados Danny Gabriel Pérez Aponte y José Luís Fleitas Carrasquel, antes identificados, contra la Gobernación del estado Apure, y en consecuencia, ANULA el fallo consultado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO VILLASMIL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.054, asistido por los Abogados Danny Gabriel Pérez Aponte y José Luís Fleitas Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.595 y 48.677 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3. ANULA el fallo objeto de consulta.
4. INADMISIBLE por caducidad la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2014-000082
FVB/17


En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,