REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6042

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA FERRO BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.441, en su carácter de heredera del difunto ESTEBAN MARIO FERRO FRACASSO.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, JOSÉ RAMÓN GITIÉRREZ ARIAS y LILIANA ALDAMA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 75.957, 155.771 y 155.794, respectivamente.

DEMANDADAS: PAOLA FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.4069, y la sociedad mercantil INVERSORA LOS 4, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 2 de mayo de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 11-A, representada legalmente por su presidente ciudadano NELSON RAMÓN FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA PAOLA FERRO: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS 4, C.A.: MARYORI NAVARRO, abogado en ejercicio legal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.953.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ASIENTO REGISTRAL.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Otto Sánchez Naveda, actuando en representación de la ciudadana PAOLA FERRO, y la abogada Maryori Navarro, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS 4, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Con motivo del aludido juicio, la parte actora en su escrito libelar manifiesta: que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el Nº 7, Folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, tercer trimestre del año 2003, que los ciudadanos PAOLINO FERRO GAUDENZIO, hoy difunto y OLGA FRACASSO DE FERRO, ambos de nacionalidad italiana, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad E-108.029 y E-108.794 respectivamente, le dieron en venta a la ciudadana PAOLA FERRO, un inmueble de su propiedad denominado “Edificio Ferro”, el cual esta ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, construido sobre una parcela de terreno que también entra en la venta que mide doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (274.61 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: calle Urdaneta; Sur: Solar de Feliciano Pérez, con taller San Antonio, propiedad de Feliciano Ameneiro; Este: que es su frente, callejón Chevrolet y Oeste: terreno ocupado de la Sucesión Rujano, con taller que fue de Alessandro Fracasso; que el edificio tiene en su conjunto dos locales comerciales, un apartamento, área de estacionamiento y área de acceso al apartamento; que tiene un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros; que los locales comerciales y el apartamento están claramente especificados y descritos en el documento de venta descrito; que el referido documento de venta las partes dejaron expreso el convenio de: 1. los vendedores PAOLINO FERRO GAUDENZIO y OLGA FRACASSO DE FERRO, se reservan el usufructo legal del inmueble de por vida, es decir, el uso, goce, disfrute y beneficios del inmueble hasta tanto los, mencionados ciudadanos mueran; que para la presente fecha falleció el ciudadano PAOLINO FERRO GAUDENZIO y que se mantiene con vida la ciudadana OLGA FRACASSO DE FERRO; 2. la ciudadana Paola Ferro en su condición de compradora de dicho inmueble, se obliga a ceder y traspasar en forma gratuita los locales comerciales uno (1) y dos (2) del Edificio Ferro a los ciudadanos ESTEBAN FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.640.590 (fallecido), al cual sucede por ser una de sus herederos, y ROBERTO FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.470.401; condición que no se ha cumplido por cuanto si bien es cierto que falleció PAOLINO FERRO, no es menos cierto que la ciudadana OLGA FRACASSO DE FERRO, continua viva y gozando buena salud, por lo que la ciudadana PAOLA FERRO, al momento de realizar la venta del inmueble, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.1631, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1860 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, no estaba liberada de la obligación establecida en el documento de venta original, para poder disponer libremente del inmueble en el cual se encuentran integrados los locales comerciales uno (1) y dos (2), tal y como quedo expresamente establecido en el convenio suscrito por las partes comprado y vendedor en el documento de venta; que de lo antes expuesto se desprende que la ciudadana PAOLA FERRO al realizar la venta del inmueble descrito donde están integrados los locales comerciales uno (1) y dos (2) del EDIFICIO FERRO, procedió de manera ilegitima por violar el convenio mediante el cual se estableció la obligación de la compradora de traspasar los locales comerciales a los ciudadanos ESTEBAN FERRO y ROBERTO FERRO a la muerte de sus padres PAOLINO FERRO y OLGA FRACASSO DE FERRO. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.483 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto es por lo que solicita la nulidad del referido documento publico de fecha 26 de mayo de 2011, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual quedó inserto bajo el Nº 2011.1631, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.1.1860 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, asimismo se ordene la nulidad de las Notas Registrales, en los libros del Registro Público del Municipio Miranda correspondiente al 29 de mayo de 2011. Estima la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), equivalentes a quince mil setecientos cuarenta y ocho coma cero tres Unidades Tributarias (15.748,03 U.T.). (f. 1-3).
Cursa a los folios 62 y 63 auto de fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de los codemandados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, la ciudadana Gabriela Alejandra Ferro Boada, debidamente asistida por el abogado José Ramón Gutiérrez Arias confiere poder apud-acta a los abogados José Gutiérrez, Liliana Aldana y Juan Antonio Páez, quienes se tienen como apoderados judiciales de la parte actora mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015 (f. 64-65).
Cursa a los folios 67 y 69, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibos de citación debidamente firmados por los codemandados.
Riela del folio 71 al 76 escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 10 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana PAOLA FERRO, debidamente asistida por el abogado Otto Sánchez Naveda.
En fecha 13 de abril de 2015, comparece el abogado Nelson Ramón Fernández Reyes, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS 4, C.A.”, y consigna escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda infundada, incoada por la ciudadana Gabriela Alejandra Ferro Boada, actuando en su condición de heredera legitima de Esteban Ferro, en virtud de que la demandante de autos evidentemente no realizó una revisión exhaustiva del documento del cual pretende la nulidad, ya que del mismo se desprende que la ciudadana Paola Ferro, le dio en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno propio (área de estacionamiento) que se segrega de una de mayor extensión y un conjunto de bienhechurías construidas sobre el mismo, consistentes en una cerca perimetral construida de bloques de cemento, techo de platabanda y puertas Santa María, donde se encuentra un área de estacionamiento, y las mejoras construidas sobre las mismas consistentes en dos (2) locales comerciales, con las siguientes características: PLANTA BAJA: Construido con paredes de bloques frisadas, con piso de granito, constante de dos (2) baños, dos (2) santa maría y una (1) escalera con puerta de metal que conduce a la planta alta; PLANTA ALTA: Construido con paredes de bloques frisadas, con piso de granito, constante de dos (2) baños, una (1) puerta de entrada en hierro, un (1) ventanal grande de aluminio y vidrio, ubicadas en el Callejón Chevrolet, entre Calles Zamora y Urdaneta, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, estado Falcón; que dichas bienhechurías abarcan un área de construcción de doscientos dieciochos metros cuadrados (218 Mts2), sobre un área de terreno que mide siete metros con cincuenta y ocho centímetros (7,58 Mts) de ancho por catorce metros con cuarenta y cuatro centímetros (14,44 Mts) de largo, para una superficie total de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (109,45 Mts), el cual no es ni remotamente el mismo inmueble que describe la demandante en su libelo de demanda, ya que el inmueble está conformado por un edificio que tiene en su conjuntos dos (2) locales comerciales, un (1) apartamento, un (1) área de estacionamiento y área de acceso al apartamento, y la ubicación, medidas y linderos ni siquiera se asemejan, por lo que mal podría solicitar la nulidad de venta de un inmueble que no le pertenece y del cual la ciudadana Paola Ferro era la única propietaria al momento que le realizara la venta del mismo ya que dicho inmueble (locales comerciales) están construido sobre el área del estacionamiento, la cual no está afectada por la condición, por cuanto el documento de cesión que da origen a la propiedad y al cual hace referencia la demandante en su libelo de demanda no es el mismo que la ciudadana Paola Ferro le dio en venta, tal como se puede evidenciar del documento de venta que se encuentra inserto en el presente expediente y mucho menos se encuentra afectado por condición alguna, en virtud que la ciudadana Olga Fracasso de Ferro autorizó la venta en su condición de usufructuaria; igualmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en cuanto a haber realizado la venta en perjuicio de los derechos que le asisten como heredera legitima de su difunto padre ciudadano Esteban Ferro, por los derechos que le correspondían en base a lo establecido y convenido por el documento de venta que realizaran los ciudadanos Paolino Ferro y Olga Fracasso de Ferro con su hija Paola Ferro, en virtud de que en el documento originario de cesión existe una condición que aún no se ha cumplido, tal como lo indica la demandante de autos en su escrito libelar, por cuanto la ciudadana Olga Fracasso de Ferro aún está viva y gozando de buena salud, por lo que mal podría la demandante de autos adjudicarse una condición de heredera que aún no posee sobre el referido bien, que aun ni siquiera ha pasado a formar parte del patrimonio de su fallecido padre, por lo que mal podría adjudicársele la propiedad de un inmueble que aún no le pertenece, razón por la cual rechaza la pretensión de la demandante y solicita se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. (f. 77-78).
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se agregaron los escritos consignados por la parte codemandada en el presente juicio (f. 79).
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana Gabriela Alejandra Ferro Boada, debidamente asistida por el abogado José Ramón Gutiérrez Arias subsana la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, escrito que fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 (80, 81 y 84).
Al folio 83, se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana Paola Ferro, debidamente asistida por el abogado Otto Sánchez Naveda, mediante la cual le confiere poder apud-acta al mencionado abogado.
Riela a los folios 86 y 87 escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesto en fecha 30 de abril de 2015, por el abogado Otto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paola Ferro, el cual fue agregado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015. (f. 88).
En fecha 5 de mayo de 2015, comparece el abogado Nelson Ramón Fernández Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS 4 C.A., y consigna escrito de ratificación de la contestación a la demanda presentado en fecha 5 de mayo de 2015, el cual fue agregado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015. (f. 89-90).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Nelson Ramón Fernández, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSORA LOS 4, C.A.”, debidamente asistido por la abogada Maryori Navarro, confiere poder apud acta a la abogada Maryori Navarro. (f. 91-92).
En fecha 22 de mayo e 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado José Ramón Gutiérrez Arias, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Alejandra Ferro Boada y consigna escrito mediante el cual solicita se declare la no contestación de la demanda por parte del ciudadano Nelson Ramón Fernández, debidamente asistido por la abogada Maryori Navarro y quien actúa en nombre de la sociedad mercantil “INVERSORA LOS 4, C.A.” (f. 94).
Del folio 95 al 106 riela escrito de pruebas con sus respectivos anexos promovidas por la abogada Maryori Navarro en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil “INVERSORA LOS 4, C.A.”.
Del folio 107 al 116, se evidencia escrito de pruebas con sus anexos de fecha 25 de mayo de 2015, promovido por el abogado Otto Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paola Ferro.
En fecha 26 de mayo de 2015, comparece el abogado Juan Antonio Páez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Alejandra Ferro Boada y consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos en la presente causa (f. 117-142).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, fueron agregados los escritos de pruebas promovidas por la parte en fecha 21, 25 y 26 de mayo de 2015 (f. 143).
En fecha 1° de junio de 2015, comparece el abogado José Ramón Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Alejandra Ferro Boada y consigna escrito de oposición a las pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de junio de 2015 (f. 144-146).
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 147-154).
En fecha 16 de junio de 2015, fue evacuada la prueba testimonial de la ciudadana Rosa Ydalmy Colina (f. 155-156).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, el tribunal de la causa difiere las inspecciones judiciales fijadas para ese día y fija para el segundo día de despacho siguiente a las 09:00 a.m. (f. 157).
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difiere nuevamente las inspecciones judiciales fijadas para el cuarto día de despacho siguiente (f. 158).
En fecha 6 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para realizar la inspección judicial solicitada por la parte actora, el Tribunal de la causa declara desierto el referido acto (f. 159).
En fecha 6 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para realizar la inspección judicial solicitada por la parte demanda, se evacuó la misma. (f. 160-161).
Riela al folio 162 diligencia de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por el abogado José Gutiérrez, en donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de julio de 2015 (f. 167).
Cursa del folio 168 al 173, Informe Técnico realizado por la ingeniero civil Giuliana Ranzon López al edificio denominado “Edificio Ferro”, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 10 de julio de 2015. (f. 174).
En fecha 15 de julio de 2015, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandante (f. 175-176).
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015, el abogado Juan Antonio Páez actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriella Alejandra Ferro Boada, hace las observaciones sobre la experticia por la experta Guiliana Ranson López, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 (f. 177-178).
Del folio 179 al 187 riela informe técnico realizado por la experta ingeniero civil Maria Ollarvez sobre el edificio objeto de la presente demanda, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado José Ramón Gutiérrez Arias, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Alejandra Ferro Boada y presenta escrito de informes en la presente causa, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 189-190).
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acordó realizar una reunión con las partes para el segundo día de despacho siguiente y ordenó librar boletas de notificaciones. (f. 193-196).
Mediante diligencias de fecha 7 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibos de citación debidamente firmados por las partes (f. 197-202).
En fecha 11 de enero de 2016, siendo el día y la hora para la reunión convocada, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Juan A. Páez Zavala y José Ramón Gutiérrez Arias, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como de la no comparecencia ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales de la parte demandada, declarándose desierto el acto (f. 203).
Riela al folio 204 diligencia de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por los abogados Juan A. Páez Zavala y José Ramón Gutiérrez Arias, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia convocada.
Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión reponiendo la causa al estado de que previo impulso de las partes se proceda a la evacuación de la prueba de inspección judicial (f. 205-218).
En fecha 25 de enero de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Otto Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada Paola Ferro y consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dicta por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2016. (f. 219).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2016, la abogada Maryori Navarro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, apelación escuchada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de enero de 2016. (f. 220-221).
Por auto de fecha 4 de abril de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó al décimo (10) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran informes, vencido dicho lapso según el computo practicado por esta Alzada (f. 225), se evidencia que solo la parte demandada compareció a presentar los mismos (226-235); y vencido el lapso de observaciones según el computo practicado al efecto (f. 236) el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que la parte demandada apela de la decisión de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que ordenó la reposición de la causa al estado de que previo impulso de las partes se proceda a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y la parte demandada (folios 205-218).
Así tenemos que la parte demandada y la parte demandante, mediante escritos de fecha 25 y 26 de mayo de 2016 respectivamente (f. 107-142), promovieron entre otras, la siguiente prueba:
- DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, solicita se sirva a practicar una inspección judicial, con asesoría de un práctico, y un fotógrafo en el inmueble denominado EDIFICIO “FERRO”, ubicado en esta ciudad en el callejón Chevrolet, que es su frente, lindero ESTE, NORTE: Calle Urdaneta, SUR: Solar de Feliciano Pérez, con Taller San Antonio, propiedad de Feliciano Ameneiro y OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Rujana, para PRIMERO: Dejar constancia de las diferentes edificaciones existentes en una parcela de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA YUN METROS CUADRADOS (274,71 m2), anexa dos copias de planos, distinguidos con los números A1 y A3, perteneciente a la nueva edificación. SEGUNDO: Anexa copias de fijaciones fotográficas de la toma frontal del Edificio con la primera construcción que hace esquina con las calles Norte y Callejón Chevrolet, pintado de amarillo y pintura tipo rodapié cuadriculado blanco y negro y al lado la nueva construcción (objeto del presente litigio) que esta ubicado en el callejón Chevrolet. TERCERO: Se deje constancia de sus linderos conforme a la documentación existente en el expediente.
- DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve y solicita se practique la Inspección Judicial en el lugar donde se encuentra ubicado el Edificio Ferro, callejón Chevrolet con calle Urdaneta y calle Zamora, Sector Indio Manaure, del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que solicita que el ciudadano Juez se haga acompañar de un practico, perito que puede ser un Técnico de Construcción Civil o Ingeniero Civil para que constante de forma directa la conformación o estructura del Edificio Ferro, dejando constancia del área total del terreno, el área de construcción, las áreas comunes y los linderos respectivos y si existe un área nueva de construcción que no aparezca señalada en el documento original de construcción.
Promovidas las anteriores pruebas, en fecha 10 de junio de 2015, fueron admitidas mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, y fueron evacuadas en fechas 6 y 15 de julio respectivamente.
Visto lo anterior, el tribunal a quo mediante sentencia apelada de fecha 18 de enero de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“…el escrito referente a la materialización de los particulares a que se contrae la prueba de inspección judicial, de cuyo contenido se desprende que la practica no se corresponde con la conducencia que le es atribuida por el legislador a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 eiusdem, si no que por el contrario guarda relación de conformidad con la pericia a aplicar con la prueba de expertos a que se contrae el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, resultando lo mas circunspecto y lo que viene a trastocar su confección dando motivo a su nulidad el hecho del que el auxiliar de justicia designada como practico se extralimito fue mas allá de lo previsto en los particulares emitiendo opinión acerca de aspectos que revisten impertinencia de conformidad con la labor que le fue encomendada como por ejemplo cuando manifiesta en el parágrafo segundo del informe consignado en fecha nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), cito “Los locales inferiores han sido alquilados y el usufructo de los referidos locales son la de señora OLGA FRACASSO DE FERRO” , así como cuando manifiesta en el mismo parágrafo cito “ sin embargo sobre el punto 1.4, correspondiente a las áreas de acceso y estacionamiento y que son del uso exclusivo del apartamento tal y como consta en el documento de venta efectuado por los padres de la ciudadana PAOLA FERRO en el año dos mil tres (2003), y que es propiedad de la misma…”; evidentemente que al desvirtuar la materialización de los particulares atenta contra principios procesales y constitucionales que deben revestir la evacuación de la prueba como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa para una recta obtención de la tutela judicial efectiva. En esta misma orientación cuando revisamos la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte actora (….), de cuyo contenido puede apreciarse que el informe presentado como complemento de la inspección promovida por la parte demandante GABRIELLA ALEJANDRA FERRO BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.007.441, la auxiliar de justicia designada como practico incurre en extralimitación plasmado en el informe técnico resultados que no forman parte de los particulares en la solicitud, lo que sin lugar a dudas hace que la inspección judicial revista inconducencia y por lo tanto no puede ser apreciada y adminiculada con el resto del acervo probatorio para coadyuvar la determinación o no, de lo pretendido por el actor en su escrito que activa la instrucción de la causa y de la defensas esbozadas por el demandado al momento de dar contestación a la demanda; en tal sentido quien aquí suscribe con base en los artículos 26, 49, 257 del texto constitucional y 7, 11, 12, 15, 20, 206, 472, 476 Código de Procedimiento Civil, por no haberse alcanzado la finalidad del acto que se persigue con los medios de prueba de inspección judicial promovidos por los sujetos activo y pasivo de la relación procesal que deben ser adminiculados con el resto del elenco probatorio a fines de coadyuvar la soberana interpretación impugnado en nulidad, esto es, el instrumento publico negocial otorgado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por ante el Registro Publico de Municipio Miranda anotado bajo el Nº 2011.1631. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.1860, folio real del alo dos mil once (2011), vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por la que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRASITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN ADMINISTRATNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en el Principio Finalista REPONE la causa al estado de que previo impulso de las partes se proceda a la evacuación de la prueba de inspección judicial…””

De la decisión anterior, se colige que el juez a quo declaró la reposición de la causa a los fines de que se evacue nuevamente la inspección judicial promovida por las partes, por considerar que la misma al ser evacuada no alcanzó la finalidad del acto que se persigue con los medios de prueba de inspección judicial promovidos por las partes, los cuales deben ser adminiculados con el resto del elenco probatorio.
Para decidir, en primer lugar, se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba; así, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000702 de fecha 27 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:

“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.(…) “…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ambas partes solicitan la prueba de inspección judicial con la finalidad de probar la conformación o estructura del inmueble objeto del presente juicio “Edificio Ferro”, dejando constancia del área total del terreno, el área de construcción, las áreas comunes y los linderos respectivos y si existe un área nueva de construcción que no aparezca señalada en el documento original de construcción, en virtud de que la parte demandada señala que el inmueble el cual le compró a la ciudadana Paola Ferro no es el mismo que describe la demandante en su libelo de demanda, ya que este, está conformado por un edificio que tiene en su conjunto dos (2) locales comerciales, un (1) apartamento, un (1) área de estacionamiento y área de acceso al apartamento, y la ubicación, medidas y linderos ni siquiera se asemejan, por lo que mal podría solicitar la demandante la nulidad de venta de un inmueble que no le pertenece y del cual la ciudadana Paola Ferro era la única propietaria al momento que le realizara la venta.
Ahora bien, con respecto a la prueba idónea para determinar la identidad del inmueble y evidenciar sus linderos, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de agosto de 2013, en el expediente No. 2013-000216, se señaló lo siguiente:

“Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2001, en el juicio seguido por Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra Guzmán Finol Rodríguez, en el cual se estableció, lo siguiente:
““…dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad…””.
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en los juicios de acción reivindicatoria, el medio probatorio característico lo constituye la prueba de experticia, por cuanto, a través de dicha prueba se patentiza la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.
De igual modo, dicho criterio determina que a través de las pruebas de inspección judicial y la confesión, pudiera en casos precisos establecerse la identidad del bien objeto de controversia” (Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia que la Sala consideró que para evidenciar que los linderos en un terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los que esta ocupando el demandado, o que dentro de los linderos existe un área nueva de construcción, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si los linderos en el terreno son los mismos que indica el título, por lo que es a través de la prueba de experticia que es la prueba idónea se puede certificar la coincidencia entre el inmueble en cuestión.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 6 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para realizar la inspección judicial solicitada por la parte demanda, la misma fue evacuada en el edificio denominado “Edificio Ferro”, y que en fecha 10 de julio de 2015 la ingeniero civil Giuliana Ranzon López consignó informe técnico en la presente causa en el cual entre otras cosas señaló: “En la inspección realizada se pudo certificar que sobre las áreas descritas en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 antes mencionados, o sea, Local Comercial Nº 1, Local Comercial Nº 2 y apartamento, no se han realizado a la presente fecha modificaciones desde el punto de vista constructivo, no hay ampliaciones ni reducciones. Los locales inferiores han sido alquilados y el usufructo de los referidos locales son de la señora OLGA FRACASSO DE FERRO. Sin embargo, sobre el punto 1.4, corresponde a las áreas de acceso y estacionamiento, y que son de uso exclusivo del apartamento tal y como consta en el documento de venta efectuado por los padres de la Ciudadana PAOLA FERRO en el año 2003, y que es propiedad de la misma, se realizaron las siguiente modificaciones…”
Igualmente se evidencia que en fecha 15 de julio de 2015, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandante y que en fecha 20 de julio de 2015 la experta Ingeniero Civil Maria Ollarvez consignó informe técnico realizado por sobre el edificio objeto de la presente demanda, en el que señaló entre otras cosas lo siguiente: “El edificio Ferro según documento y de acuerdo a inspección realizada en sitio, esta conformado por dos locales comerciales en la planta baja y un apartamento en la planta alta, con un área de estacionamiento y acceso al primer piso. Con un área de terreno de 274.61 M2 y un área de construcción de 447.55 M2. Es importante señalar que para el presente informe, que el área de terreno representa la proyección en planta del área de la misma parcela, mientras que el área de construcción hace referencia a las áreas superiores e inferiores. El área total de terreno medida en el sitio el día 15/07/2015 es de 178.05 (m2), y existe una nueva construcción dentro de los 95.56 M2 restantes la cual no aparece en el documento original, con una distribución original al edificio Ferro (02) locales comerciales en la planta baja y un apartamento en la planta alta con escalera de acceso, y cuenta con un área de construcción de 218.90 M2, según documento de venta realizado por la Sra. Paola Ferro a la Sociedad Mercantil “INVERSORA LOS 4, C.A.”, en el año 2003”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez evacuadas las pruebas de inspección judicial y una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, las partes consignaron sus informes y en fecha 18 de enero de 2016, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal de la causa dictó decisión reponiendo la causa al estado de que previo impulso de las partes se proceda a la evacuación de la prueba de inspección judicial, por considerar que “la auxiliar de justicia designada como practico incurre en extralimitación plasmado en el informe técnico resultados que no forman parte de los particulares en la solicitud, lo que sin lugar a dudas hace que la inspección judicial revista inconducencia y por lo tanto no puede ser apreciada y adminiculada con el resto del acervo probatorio para coadyuvar la determinación o no, de lo pretendido por el actor en su escrito que activa la instrucción de la causa y de la defensas esbozadas por el demandado al momento de dar contestación a la demanda; en tal sentido quien aquí suscribe con base en los artículos 26, 49, 257 del texto constitucional y 7, 11, 12, 15, 20, 206, 472, 476 Código de Procedimiento Civil, por no haberse alcanzado la finalidad del acto que se persigue con los medios de prueba de inspección judicial promovidos por los sujetos activo y pasivo de la relación procesal que deben ser adminiculados con el resto del elenco probatorio”.
Considera quien aquí suscribe que los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia patria, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso.
En tal orden de ideas, con respecto a la potestad repositoria de los jueces, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, caso SANDRA ZIA TORRE, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TEAB C.A, señaló lo siguiente:
Asimismo, no se constató de las actas del expediente que la demandante que promovió la experticia hubiera solicitado alguna prórroga para continuar con la evacuación de la prueba, en todo caso sobre el particular, la Sala en sentencia N° 708, del 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-000079, caso: Sucesión de Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, estableció que “…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...”.
El impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que esté interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Lo antes expuesto, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado que se reabriera el lapso probatorio vencido para evacuar la experticia, al señalar “…considera quien suscribe que dado que la prueba en cuestión fue promovida por la parte actora y no por la parte demandada y que se trata de una prueba que pudiera tener efectos determinantes en las resultas del juicio, al haberse infringido una formalidad esencial ante la ausencia absoluta por parte de dos de los expertos…”, repuso la causa al estado de evacuar nuevamente la experticia promovida por la parte actora conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la parte promovente (actora) no instó al a quo a llevar a efecto la prueba, ni siquiera lo solicitó en la oportunidad de informes ante segunda instancia, sino que lo hizo el juez superior al momento de dictar sentencia definitiva, señalando que existió una violación a una formalidad esencial por la ausencia de dos de los tres peritos, cuando la verdad es que la actora solicitó se desestimara dicho informe pericial sin importarle que la prueba sería desechada del juicio, todo lo cual permite concluir que no hubo en este proceso quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso e indefensión imputable al juez de la causa porque el juez a quo decidió conforme a lo alegado y probado y, en tal sentido, no se justificaba en la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 15, 206, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Al haberse encontrado procedente la primera denuncia de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes.

Visto lo anterior, considera quien suscribe que el juez de la presente causa, con la decisión de reposición indebidamente decretada, permitió la reapertura del lapso probatorio que había vencido, vulnerando de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de los codemandados; por lo que debió en todo caso, -de considerar pertinente e idónea la referida prueba-, dictar un auto para mejor proveer una vez concluido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y no esperar hasta la etapa de dictar sentencia definitiva para ordenar la reposición de la causa, y así se establece.
Por todo lo anteriormente señalado resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión apelada y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maryori Navarro, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS 4, C.A. y Otto Sánchez Naveda, actuando en representación de la ciudadana PAOLA FERRO, mediante diligencias de fechas 22 y 25 de enero de 2016 respectivamente.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASIENTO REGUSTRAL, incoado por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA FERRO BOADA contra la ciudadana PAOLA FERRO y la Sociedad Mercantil INVERSORAS LOS 4 C.A. En consecuencia, se ordena al nuevo juez que deba conocer de la presente causa, proceda a dictar sentencia definitiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/6/16, a la hora de las una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 100-J-29-06-16.-
AHZ/YTB/lc.-
Exp. Nº 6042.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.