P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-153 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROMEL HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.771.083
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YEISMAR GERARDO CARRERA y JOSE GREGORIO CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.199 y117.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 91-A Cto.
APODERADAS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA NARRETO y MAGALY MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°79.438 y 192.902, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-728
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de junio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 10 al 23, de la pieza 3).
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 02 de julio de 2015, el cual ratifico el 01 de enero de 2016,(folio 42, pieza 3), que se oyó en ambos efectos el 16 de febrero del mismo año, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 24 de febrero de 2016 (folio 48, pieza 3), en el que se observo error de foliatura y se ordenó su devolución al juzgado de primera instancia, a los fines de corregir el mismo.
Recibido nuevamente el asunto en fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado fijó audiencia para el 18 de abril del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 55 de la pieza 3), la cual se reprogramo en varias oportunidades debido al decreto de los días no laborables dictados por el ejecutivo nacional, fijando nueva oportunidad para el 25 de mayo de 2016, a las diez y treinta de la mañana 10:30. a.m.
Anunciado el acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 58 y 59, pieza 3).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
Manifestó la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que no hay relación de causalidad entre la actividad del trabajador y la enfermedad; que era auxiliar de almacén y no montacarguista, como lo afirma la sentencia de la recurrida; que estuvo 380 días de reposo; en el daño moral el juez erro en la proporción del daño y el porcentaje de discapacidad no fue de 33% si no de 30%; que no son correctamente apreciados los hechos, porque no hay prueba del padecimiento psicológico; invocó que obtuvo ayuda del empleador, el HCM y otros beneficios, percibiendo su salario y demás beneficios anuales y sociales.
Para decidir el Juzgador observa:
En el libelo de demanda el actor indicó que comenzó a laborar de forma continua e ininterrumpidamente para la demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL), desde el 01 de diciembre de 2005 ocupando el cargo de Auxiliar de Almacén, en horario comprendido de 08:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., hasta las 04:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., percibiendo salario integral de Bs. 57,28 diarios, hechos que no negó la demandada y que se tienen convenidos y exentos de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera que realizaba labores diarias de descarga de camiones, armados de pasillo, desincorporación de productos, elaboración de inventarios, mantenimiento general y eventualmente labores montacarguista, en su sitio de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, que para realizar estas actividades el trabajador debe realizar descargas de camiones de 02 a 03 veces por día, hechos que no negó expresamente la demandada, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También alega el actor que debe permanecer en una silla ergonómica y realizar movimientos de flexo-extensión de miembros superiores al desincorporar los productos, exposición a vibraciones de cuerpo entero al realizar la actividad de montacarguista, lo que le origino trastornos en el musculo esquelético, agravando los mismos.
Ahora bien, con respecto a la falta de relación de causalidad, en la investigación administrativa, se evidencia que la actividad realizada en el almacén no recibió la advertencia de los riesgos que ordena la legislación laboral (movimientos repetitivos, levantamiento de carga), como se indica en el informe de la autoridad administrativa que riela del folio 60 a 74 de la pieza 1, documento público que no fue impugnado y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fundamenta la certificación de discapacidad parcial y permanente, que no fue impugnada por los mecanismos legales y que riela al folio 8 de la pieza 1, por lo que se declara sin lugar el alegato de la demandada. Así se decide.-
Sobre el daño moral condenado, la sentencia de primera instancia si analizó la situación particular del trabajador; la conducta desplegada por el empleador. Efectivamente, al folio 20 a 22 de la pieza 3, en la sentencia recurrida, el Juez analiza la responsabilidad subjetiva del empleador; las condiciones especiales del trabajador; la entidad del daño; cargas familiares; grado de instrucción; el seguro contratado por el empleador, los gastos que asumió; y que se mantuvo activo en la nómina de la entidad de trabajo, por lo que se declara sin lugar el alegato de la apelante. Así se decide.-
Respecto al porcentaje de discapacidad indicado en la sentencia recurrida para condenar el daño moral, a pesar del error material en su monto, en criterio de este Juzgador, ello no afecta la decisión, por lo que también se desecha éste alegato. Así se decide.-
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se ratifica en todas y cada una de sus partes la recurrida, especialmente en lo siguiente:
“Sostiene el actor en el libelo, que demanda a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (superpercal Juan Guillermo Iribarren) por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL- DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, alegando que en fecha 01 de diciembre de 2005, ingresó a prestar servicios de forma directa, continua e ininterrumpida para dicha empresa como Auxiliar de Almacén en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, de Lunes a Viernes y los dìas Sábados de 8:00 am a 12:00 pm, percibiendo un salario mensual Bs. 1.690,00 salario mínimo para la fecha. Que realizaba labores diarias de descargas de camiones, armados de pasillo, desincorporaciòn de productos, elaboración de inventarios, mantenimiento general y eventualmente labores de montacarguista dentro de las instalaciones de la empresa. Que para realizar dichas actividades descargas de camiones y gandolas de dos a tres veces al dìa entre dos trabajadores e igualmente debe permanecer en sedentaciòn en una silla no ergonómica y realizar movimientos de flexo-extensión de miembros superiores al desincorporar los productos, exposición a vibraciones de cuerpo entro al realizar la actividad de montacarguista, todo lo cual originaron trastornos músculo esqueléticos. Que fue evaluado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, bajo el número de historia mèdica L-4066 por presentar dolor en la región lumbar y practicada resonancia magnética reporta que la región afectada por discopatìa L4-L5, L5-S1. Se realiza Electromiografia de miembros inferiores con resultado de radiculopatía L5-S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora; y una vez valorado por Neurocirugía y Fisiatría para los diagnósticos finales de 1-Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con signos de radiculopatía, indicándole tratamiento farmacológico y fisiátrico, todo lo cual constituye dicha patología una enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo porque el trabajador se encontraba obligado a laborar en condiciones Disergonómicas, certificado como una Discapacidad Parcial Permanente. Que luego fue reubicado en otro puesto de trabajo, pero que las exigencias les son difíciles de cumplir porque el dolor ha aumentado lo cual le impide satisfacer las demandas en su puesto de trabajo, ocasionándole un desajuste situacional laboral, entrando en un estado de depresión, desmotivación, que le impide tener un sueño reparador, agravando de forma considerable la relaciòn n el trabajo con su empleador, que le tiene acosado a los fines de que renuncie al trabajo, exponiéndolo al maltrato ante sus compañeros de trabajo porque según el empleador no cumple con las exigencias del mismo por presentar la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, lo cual aun recibiendo tratamiento mèdico y fisiátrico en múltiples oportunidades el trabajador no presenta mejoría alguna, todo esto por las condiciones inseguras en el trabajo, falta de adiestramiento para operar los equipos, la no notificación de riesgos por parte del empleador, no atendiendo el empleador a mantener las condiciones ergonómicas que deben estar presentes en el àrea de trabajo, incumpliendo la empresa con su obligación de prevención, higiene y seguridad laboral, también por no tener comité ni delegados sobre dicha àrea.
Enuncia el actor sus basamentos legales para fundamentar la demanda, y realiza la estimación de la misma. Así mismo, acompaña al libelo de la demanda copia simple de Certificación de Incapacidad del INPSASEL.
Que demanda a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (superpercal Juan Guillermo Iribarren), para el pago de los siguientes conceptos y sumas:
1. Indemnización por accidente de trabajo Bs. 85.748,16
2. Lucro Cesante Bs. 564.494,40
3. Daño Moral y Psicológico Bs. 250.000,00
TOTAL DEMANDADO: Bs. 900.242,56
Que demanda la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 900.242,56), más costas y corrección monetaria.
Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes en autos, se determinò que el demandante logrò demostrar específicamente en base al Informe del Órgano correspondiente la existencia de la enfermedad la cual fue comprobada que tiene directa relaciòn con el trabajo desempeñado por el actor, es decir, con las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo de: Carga y descarga de mercancía, de armado de los estantes de pasillos, el levantamiento de cargas de diferentes pesos y el mantenimiento general de las instalaciones, actividades èstas que colocaron al actor bajo riesgos disergonòmicos determinantes en el origen o agravamiento de los trastornos de salud que este padece desde el año 2006, constituyendo una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, imputable a las condiciones disergonómicas en las que era obligado el actor a prestar sus servicios, constatándose la relaciòn de causalidad entre la prestación de los servicios y la lesiòn diagnosticada al actor, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. Resultando en consecuencia procedentes tanto la indemnización por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA prevista en el artìculo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asì como el DAÑO MORAL cuya cantidad serà determinada de conformidad con la jurisprudencia al respecto. Asì se establece.
Igualmente con las pruebas de autos valoradas con antelación, el Juzgador ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 30%, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, se ordena a la demandada, a pagar al actor el equivalente a dos años y medio (2.5) de salario que serian 36 meses que es igual a 1080 días y para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario integral indicado en el libelo de Bs. 57,28 diarios que multiplicados por 1080 días, resultando la cantidad de Bs. 61.862,40 . Así se decide.
Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión evaluadora de Incapacidad e Invalidez, que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente determinada en un 33% de pérdida de capacidad para el trabajo, en este sentido luego de la valoración de los medios de pruebas y atendiendo a las directrices emanadas del tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado procede a efectuar su estimación, observando entre otras cosas los siguientes parámetros: la entidad, (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta o participación de la víctima en el accidente, el grado de educación y cultura del reclamante y posición social y económica del mismo, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor de la misma, el tipo de retribución satisfactoria, así como el hecho de que el actor se encuentra actualmente prestando servicios para la empresa demandada; en consecuencia de ello, observándose que se trata de una empresa la cual representa patrimonio del Estado Venezolano, atendiendo al estado depresivo del trabajador que perturba su desarrollo normal como ser humano, afectándolo en el plano personal, laboral, familiar y social, y dado que el trabajador cuenta con un grado de instrucción de primer año de bachillerato, teniendo en cuenta además, que la empresa mantiene al actor amparado por la Seguridad Social, y también cubierto por una póliza de seguro de HCM, sufragando los gastos de atención médica, reembolsos, pagando además los salarios del actor durante los periodos que este se encontraba de reposo medico, modificándole las actividades inherentes a su cargo ajustándolas a las recomendaciones médicas manteniéndolo activo en la nómina de la empresa; en virtud de ello este juzgador, aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral, estima por daño moral la cantidad de Bsf. 30.931,20 (TREINTA MIL NOVECIENTOS TRINTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS) que resulta de la estimación de año y medio que es igual a 18 meses, multiplicados por el salario mensual integral de Bs. 1.718,00. Así se decide.
Por otro lado, en relación a las pretensiones por DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE, las mismas son consideradas IMPROCEDENTES, toda vez que demostrò la demandada que ha cubierto al actor todos los gastos relacionados con su atención de salud otorgándole una póliza de seguros pagada por la accionada que le ampara todos los gastos que por razones de asistencia mèdica requiera el actor; no obstante de mantenerlo cubierto por la Seguridad Social, manteniéndolo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Demostrando así mismo la demandada, que el actor no ha sufrido pérdida de sus ingresos regulares, dado que este ha venido devengando todos los salarios correspondientes incluyendo el que corresponde a aquellos lapsos de tiempo prolongados en que el actor se ha encontrado incapacitado de trabajar por reposos médicos. Constatándose además, que la demandada reubicó al actor por recomendaciones médicas en un puesto de trabajo acorde con sus posibilidades físicas y de salud manteniéndose éste en condición de activo dentro de la nómina de la demandada. Asì se establece. “
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2013-728.
SEGUNDO: Se condena en costas conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2016.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG DIMAS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG DIMAS RODRIGUEZ
JMAC/na
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