REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de junio de 2016
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3888.

EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO









QUERELLADOS: EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA y EDGAR GARY MARSHAL
CAUSA Nº 3888
JMC/EDMH/NMG/JY/RR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de junio de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 3888
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos ABGS. LUIS JERONIMO RODRÍGUEZ y VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA y EDGAR GARY MARSHAL, debidamente identificados en las actuaciones, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones en fase preparatoria opuestas a la Querella interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELLA ZANELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LUIS JERONIMO RODRÍGUEZ y VANESSA ROMERO CAMPOS, actuando con el carácter señalado supra, refiere lo siguiente:

“…Omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Del análisis efectuado a la decisión recurrida, podemos observar que no se desprende el motivo factico por el cual se consideró declarar sin lugar la excepción opuesta por esta representación contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no existió un análisis pormenorizado de lo consignado ante ese Juzgado de Instancia a los fines de ilustrarle que en primer lugar, los hechos señalados por la parte querellante pertenecen a unas acciones incoadas en la vía competente como lo es la Judicial Civil, por ello, le fueron interpuestas una serie de decisiones que hacen probar que lo pretendido, no es más que la búsqueda de la utilización de la vía judicial penal para obtener lo que les ha sido negado en interminables ocasiones en la jurisdicción competente.
Sin embargo la recurrida, pasó absolutamente por alto estos elementos de convicción además certificados por los Órganos Jurisdiccionales correspondientes y en su lugar, afirmó textualmente que el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ ostenta cualidad dentro de la sucesión PABLO VICENTE PINOS, explanando una serie de elementos que le hicieron arribar a esa conclusión, sin haber dejado asentado su análisis lógico y jurídico respecto a estos elementos, ni haber especificado a que folios se encuentran insertos.
Evidentemente, si se hubiese efectuado tal análisis, jamás hubiese llegado a tal conclusión ya que con la simple lectura se verifica que ninguno de esos elementos puede llevar a la convicción de que el querellante de autos pertenezca a la sucesión "Pablo Vicente Pino", de la cual además, no se entiende su nexo causal con la del ciudadano TULIO VELANDIA quien fue el que vendió a nuestro representado un lote de terreno en el año 1988, por medio de transacción de venta con INVERSIONES MAWAKA C.A., documento que corre inserto en las actuaciones originales, venta que además, estuvo en todo momento dentro de los parámetros legales y administrativos.
Así pues, el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, en su querella narra una serie de actos de despojo del terreno de su presunta propiedad desde el año 1901, folio (nueve 09 pieza 1), actos que además, la misma parte querellante al momento de determinar la cuantía de los terrenos no son precisas las mediciones en su superficies, cabida y linderos. (Ejm: punto 3, punto 4, punto 5- folio 9 y 10 pieza 1).
Así pues, la Juzgadora a quo, es la única operadora de Justicia que ha considerado que el querellante de autos ostenta tal cualidad y ello puede perfectamente verificarse de las decisiones obtenidas en la jurisdicción civil las cuales corren insertas en las actuaciones, pero más específicamente de la última decisión del 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia que aportaremos como anexo al presente recurso de apelación.
En este entendido, la Juzgadora a quo procedió a "valorar” una serie de elementos que la hicieron llegar a la conclusión de la cualidad del querellante pero, posteriormente considera que es necesaria una investigación por parte de la Vindicta Publica para verificar el carácter legal de cada uno de los documentos consignados por las partes en la presenta causa, ¿aun cuando estimó que las excepciones opuestas eran de mero derecho y no necesitaban ser probadas?
Es necesario advertir, que la Juez de la recurrida contaba con la potestad jurisdiccional para verificar que la querella en cuestión no debía tener consecución y podía evaluar cada uno de los elementos que le fueron consignados por las partes, los cuales son altamente suficientes para demostrarse que:
* Los hechos no revisten carácter penal y que la jurisdicción competente es la Civil, la cual ha conocido infinidad de acciones incoadas por los querellantes en contra de nuestros representados, causas basadas en los mismos hechos que fueron ventilados en la vía penal.
* Que además, no está determinada la cualidad de víctima del ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ y que los hechos narrados en la querella abarcan una serie de sucesos desde el año 1901, fecha en la cual nuestros representados en nada estaban en escena y que simplemente son los últimos en aparecer luego de una serie de negocios contractuales Je ventas y cesiones de lotes de terreno, narrados expresamente por el querellante en su escrito de querella.
* Que se discrimina de autos, que la acción de compra - venta del lote de terreno efectuada por INVERSIONES MAWAKA C.A. representada por el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL, con el ciudadano TULIO BELANDIA en el año 1988, no tuvo ningún impedimento legal ni administrativo de registro, por lo que se perfeccionó pura y simple. Así mismo, que la venta entre INVERSIONES MAWAKA C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, efectuada el 25 de abril de 2014, no resultó ser objetada, hasta el momento en que se comenzaron a iniciar los movimientos de tierras correspondientes para el inicio del complejo urbanístico y es cuando comienza la parte querellante a incoar una serie de acciones judiciales y extrajudiciales en contra de nuestros representados para obtener algún beneficio sin duda alguna.
* Que lo narrado por la parte querellante, no es claro ni preciso al especificar cuál es el derecho o bien jurídico tutelado que se le soslayó, al no estar determinadas las mediciones, superficies y linderos de éstos lotes de terrenos desde el año 1901.
Razones estas suficientes, para no haberse dado consecución a la presente causa por estar plenamente demostradas en autos a través de decisiones de data actual, emanadas de Órganos jurisdiccionales en lo Civil y muy importante resaltar, que de ninguna de ellas se discrimina el carácter ilegal de las ventas señaladas, si no que al contrario de ello, la parte hoy querellante ha resultado perdidosa en todas y cada una de sus pretensiones.
Ahora bien, a modo de ilustrar a esa Instancia Superior lo aquí alegado, traemos a colación las siguientes decisiones:
Decisión del 30 de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera (12°) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto: API 1-2015-000384, donde se verifica que la parte actora es el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, y sus representantes judiciales los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES, así mismo, se evidencia que la naturaleza de la acción es una acción reivindicatoria, y la parte demandada es ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, cuyo representante es el ciudadano EDGAR GARY MARSHALL según acta constitutiva de la precitada compañía cursante en las actuaciones originales. Asi pues en la referida decisión, el Juzgador dictaminó lo siguiente: "...La evaluación precedente desemboca en que no puede presumir gravemente el tribunal, el derecho de propiedad alegado por el actor, ni tampoco identidad entre aquel inmueble sobre el cual alega el demandante ser propietario y parte del que dice estar poseyendo la demanda. En consecuencia de lo cual no puede presumir gravemente el tribunal, la existencia del derecho a reivindicar, que es el derecho que se reclama...En consecuencia se niega la medida innominada y la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante...". (ANEXO MARCADO "C").
Decisión del 03 de marzo de 2015. emanada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como parte actora el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ y como apoderados judiciales los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES, así mismo, como parte demandada la compañía INVERSIONES MAWAKA C.A., SUCESIÓN DEL CIUDADANO TULIO BELANDIA y ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, mediante la cual se decretó lo siguiente: "...En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio de nulidad de contrato, iniciado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Pedro José Álvarez Martínez, contra Inversiones Mawaka C.A, sucesión del ciudadano Tulio Belandia Delgado y Asociación Civil Lomas de Santa Fe, el precitado juzgado profirió decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 mediante la cual ratificó la decisión de fecha 14 de agosto de 2014 (en la que negó una medida de prohibición de enajenar y gravar)...y además negó la medida innominada solicitada toda vez que la "protección que pretende la parte actora a través de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que la decreten... SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil...en consecuencia son improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial del ciudadano Pedro José Álvarez Martínez, parte actora en el juicio que por nulidad de contrato sigue éste contra...". (ANEXO MARCADO "D"). Decisión de 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario He la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó lo siguiente: "...Dicho lo anterior, de una revisión de las actas que componen el expediente especialmente de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, sin entrar en prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada este juzgador considera que, si bien ha quedado demostrada la existencia de una pretensión direccionada a ser tramitada a través de un procedimiento ordinario, no es menos cierto que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR... NIEGA la MEDIDA... solicitada por la parte actora PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ...". (ANEXO MARCADO "E"). Decisión del 10 de noviembre de 2014. dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó lo siguiente: "...Sobre la base de las consideraciones contenidas en el fallo antes citado, las cuales son plenamente compartidas por este Tribunal, debe concluir este juzgador que la protección que pretende la parte actora a través de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten. En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal declara improcedente la pretensión cautelar...". (Anexo marcado "F")
Decisión del 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte actora: PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, representado por los profesionales del derecho ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ZANELLA TORRES, parte demandada: INVERSIONES MAWAKA C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, ambas representadas por los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL y EDGAR GARY MARSHALL, respectivamente, mediante la cual se decidió lo siguiente: "...CON LUGAR la defensa sobre la falta de cualidad del demandante para proponer la acción de nulidad, en consecuencia INADMISIBLE la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de interés del demandante para interponer la acción de simulación subsidiaria, en consecuencia se declara SIN LUGAR la misma; TERCERO: Se condena en costas a la demandante...".
Debe destacarse, como así puede observarse del contenido de cada una de las referidas decisiones, que la parte querellante ha intentado en reiteradas oportunidades el decreto de medidas innominadas que impidan y entorpezcan el desarrollo del complejo urbanístico LOMAS DE SANTA FE compañía representada por el ciudadano EDGAR GARY MARSHALL, las cuales no le han sido acordadas por ninguna Instancia judicial, razón por la cual, acude a la vía judicial penal de una manera temeraria para intentar obtener su pretensión, y tan maliciosa es su acción, que hasta solicita el decreto de medidas cautelares personales en contra de nuestros representados de una manera irresponsable.
Por lo tanto, no solo se desprende la falta de cualidad del ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ para reclamar su pretensión, sino que además, se verifica la existencia de suficientes elementos y el carácter de fundados para haberse prescindido de la presente acción, como son la decisiones traídas a colación y emitidas por Juzgados Civiles competentes en la materia, las cuales fueron totalmente inobservadas por la Juzgadora de Instancia. A todas luces se evidencia, que nuestros representados están siendo objeto de reclamaciones que en nada tienen responsabilidad, ya que INVERSIONES MAWAKA C.A. representada por el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL, al momento de efectuar la venta pura y simple del lote de terreno en cuestión, con el ciudadano TU LIO BELANDIA no fue objeto de ninguna acción de nulidad o reclamación por parte de un interesado, así como no existió impedimento en los organismos administrativos y de registro competentes, mucho menos, la posterior venta que efectuó INVERSIONES MAWAKA C.A, a ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, en ese momento determinado.
Así mismo, esta representación considera necesario hacer especial énfasis en la cantidad de las decisiones en lo Civil traídas a colación y que se encontraban en autos al momento de que la Juzgadora de Instancia emitió su pronunciamiento, pero haciendo especial énfasis en la decisión del 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al anexo "G", de la cual se desprende la falta de cualidad del ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, en cuanto al derecho de propiedad que alega poseer, lo que indudablemente se traduce en que no ostenta el carácter de víctima para intentar la querella que presentó, lo cual es requisito taxativo conforme al artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario reiterar, que los hechos señalados por la parte querellante a todas luces, no revisten carácter penal razón por la cual, no puede adecuarse conducta alguna dentro de un tipo penal, por lo que debió declararse con lugar la excepción propuesta por esta representación, al existir suficientes elementos emitidos por Órganos Judiciales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se puede determinar con precisión que en primer término, la jurisdicción competente para conocer este caso específicamente, el cual provino de una negociación de venta contractual no es la penal y en segundo término que los hechos narrados, no pueden ser subsumidos dentro de los tipos penales aducidos al ser los querellados de autos los últimos en el eslabón de la presunta cadena traslaticia de propiedad, donde son señalados una serie de individuos y sucesiones como la de VICENTE PINOS y TULIO BELANDIA, y donde además no está determinado con pruebas el nexo causal entre el querellante y estas sucesiones. Por tanto, se está en presencia de una serie de hechos que no pueden ser eficazmente entendidos ni adicionados al actuar de nuestros representados.
Así mismo, no se verifica que algún tribunal Civil haya decretado el carácter irrito o ilegal de la venta que aduce como hecho delictivo el querellante al contrario de ello, se desprende de autos, que existen reiteradas decisiones (CERTIFICADAS POR LOS TRIBUNALES COMPETENTES CIVILES) mediante las cuales, se corrobora el dicho de quienes aquí suscriben, y por lo cual se insistió, en que los hechos no revisten carácter penal.
Solo bastaba con efectuar un estudio pormenorizado de las actas para darse cuenta que la presente causa simplemente esconde un fin temerario, y su consecución implica retardo judicial en unos tiempos donde los Jueces deben velar para evitar este tipo de acciones maliciosas. ¿Qué sentido tiene retardar un proceso que cumplirá un año el 25 de mayo de 2016?, fecha hasta la cual el Ministerio Publico sólo se limitó a retardar indiscriminadamente la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instancia y posteriormente a contestar nuestras excepciones explanando escuetamente que debía seguir investigando lo que en un año no ha hecho?, aun sin haber siquiera evaluado las actuaciones ya que no estaban a la orden de ese Despacho Fiscal desde noviembre de 2015. Es inaudito, como personas inescrupulosas utilicen la vía judicial penal para buscar entorpecer el trabajo que honradamente ciudadanos como nuestros representados, intentan hacer dia a día, todo ello con fines maliciosos y ello se verifica de la infinidad de veces que han intentado ante jurisdicción administrativa, civil, Juzgados Superiores atacar a nuestros representados y han resultado perdidosos en sus pretensiones, absolutamente en todas, lo cual puede verificarse en las actuaciones originales, específicamente en lo consignado por esta representación junto con el escrito de excepciones, lo cual también consignaremos junto con el presente escrito de apelación.
Ahora bien, en cuanto a la competencia decisoria de los Jueces de Control en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, se hace prudente traer a colación decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso Clínica Vista Alegre), Exp. 06-0739, donde quedó establecido cuanto sigue: 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse por algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e. intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento por atipicidad de los hechos que se investigan (negrillas y subrayado nuestro), concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración u decisión (negrillas y subrayado nuestro)."
Finalmente, considera esta representación que en la decisión recurrida no fueron especificados los "diversos" motivos por los cuales debió declararse sin lugar la excepción opuesta, trayendo como consecuencia una inseguridad jurídica al no conocerse los motivos facticos y legales que hicieron a la Juzgadora a quo emitir su pronunciamiento. Aunado a ello, no fueron evaluados los elementos puestos a su vista y consideración por las partes, de los cuales fehacientemente se denota que los hechos no revisten en absoluto carácter penal y son de naturaleza netamente civil, jurisdicción que ha resuelto en reiteradas ocasiones lo pretendido por la parte querellante en la presente acción, razón por la cual debió declararse con lugar nuestra excepción y en consecuencia decretarse el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al principio de la mínima intervención del derecho penal.
Referente a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, el 11 de febrero de 2014, dicto decisión en el expediente Nro. 2012-306, mediante la cual se explanó lo siguiente:
"...Siguiendo el desarrollo establecido legalmente el numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por vatio loáis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva y Prende no puede volver a ser procesado, mientras qteene'l segundo supuesto sería la misma situación establecida en lo que respecta al literal c) del citado numeral 4 la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal...
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 -explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. (Negrilla de este Juzgadora).
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1676, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, delimitó lo siguiente:
. .Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre u cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, n esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.".
DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO DE APELACIÓN
A los fines de mostrarle a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente escrito de apelación, la validez de lo aquí alegado, procedemos a promover lo siguiente:
• Anexo A, copias de los poderes de representación otorgados por los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL y EDGAR GARY MARSHALL, ello a los fines de probar la legitimidad que ostentamos para interponer la presente impugnación.
• Anexo B, copias simples de las solicitudes efectuadas por ante la Fiscalía Cuadragésima (46°) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ilustrar lo alegado referente a la omisión del procedimiento establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de admitirse la querella en cuestión, lo cual si bien fue medianamente subsanado, sirve para demostrar el retardo procesal ocurrido en la presente causa.
• Anexo C, Decisión del 30 de Julio de 2015. emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera (12°) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la resolución de los hechos ventilados por la parte querellante, en vía Civil la cual es la competente.
• Anexo D, Decisión del 03 de marzo de 2015. emanada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como parte actora el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ y como apoderados judiciales los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES, así mismo, como parte demandada la compañía INVERSIONES MAWAKA C.A., SUCESIÓN DEL CIUDADANO TULIO BELANDIA y ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, a los fines de demostrar la resolución de los hechos ventilados por la parte querellante, en vía Civil la cual es la competente.
Anexo E, Decisión de 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la resolución de los hechos ventilados por la parte querellante, en vía Civil la cual es la competente.
Anexo F, Decisión del 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la resolución de los hechos ventilados por la parte querellante, en vía Civil la cual es la competente.
Anexo G, Decisión del 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte actora: PEDRO JOSE ALVAREZ MARTÍNEZ, representado por los profesionales del derecho ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARIA ZANELLA TORRES, parte demandada: INVERSIONES MAWAKA C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, ambas representadas por los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL y EDGAR GARY MARSHALL, respectivamente, a los fines de demostrar la resolución de los hechos ventilados por la parte querellante, en vía Civil la cual es la competente.
Así pues, todos estos elementos se consideran útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar que los hechos efectivamente no revisten carácter penal, razón por la cual solicitamos sean admitidos y evaluados por los honorables Jueces Superiores a los que les corresponda conocer de la presente apelación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, es por lo que esta representación solicita muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones, que sean analizados los argumentos de impugnación aquí alegados y verificados con las actuaciones originales, por lo que pedimos sean recabadas del Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma carece de la debida motivación al no haber sido plasmados suficientemente los motivos por los cuales consideró idóneo declarar sin lugar las excepciones opuestas por ésta defensa, todo ello conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de intervención mínima del derecho penal por cuanto resulta evidente que los hechos no revisten carácter penal…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, una vez analizada la solicitud de los Apoderados Judiciales de los querellados considera esta Representante Fiscal, la presente causa se encuentra en etapa de investigación instruyéndose para el total esclarecimiento de los hechos, y de la cual esta Representante Fiscal a (Sic.) practicado y practicara (Sic.) todas y cada una de las diligencias solicitadas por las partes asimismo se le ha dado acceso al expediente a los Representantes legales. Considerando que en todo momento debe Salvaguardarse el debido proceso como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta necesario, señalar que el Ministerio Publico es el tutor de la acción penal y que en caso de presumirse la participación de los querellados, en uno de los Delitos Contra La Propiedad, y a todo evento, en caso de llevarse a cabo la Imputación Fiscal, es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación, así mismo el Ministerio Publico se encuentra presto a buscar cualquier elemento indicio o prueba, para exculpar el hecho imputado.
Señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Articulo 265. El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Se hace necesario que en la fase preparatoria del proceso penal, recalcando que “la fase de instrucción o procedimiento preliminar debe estar presidida la realización de actos de investigación, por medio de los que se persigue el descubrimiento de la verdad”
Ahora bien, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, v en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre v cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es, atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3S y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia № 701, Expediente № A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció:
"...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)".
Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra "Iniciación al Proceso Penal Acusatorio", sostuvo: "Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación", (p.43).
Donde, la fase preparatoria es esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento.
Es importante destacar, que el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El establecimiento de la verdad, esta consagrado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Finalidad del proceso. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".
Finalmente, El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, dado sea él caso.
Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 276°,277° y 278° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 39° en funciones de Control, por considerar que en el presente caso no se ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR la pretensión planteada por los Abogados: VANESSA ROMERO CAMPOS y LUIS JERÓNIMO RODRÍGUEZ TORRES, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA y EDGAR GARY MARSHALL, en su condición de Querellados y con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 39° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por esa defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de nuestro Texto Adjetivo Penal en la querella presentada y se continué con la presente investigación…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los pronunciamientos fundamentados, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, es por /o que este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho LUIS JERÓNIMO RODRÍGUEZ y VANESSA ROMERO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros. 203.492 y 196.391, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA y EDGAR GARY MARSHALL FRANK, en su condición de Querellados, y en consecuencia quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA QUERELLA interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELLA ZANELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, Ulular déla cédula de identidad N" 1.749.007, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4.9 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463.3 eiusdern, por ser atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho, en consecuencia ORDENA QUE PROSIGA LA INVESTIGACIÓN hasta el total esclarecimiento de los hechos que la motivaron.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta cu fecha 29/02/2016, por la ABG. BEATRIZ ADRIANA GANDOLFI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima de! Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46') del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que sea declarada sin lugar las excepciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte querellada.
TERCERO: En consecuencia se acuerda remitir la Querella a la Fiscal Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la investigación de conformidad con el primer párrafo del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndose expresa mención de la devolución del expediente…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de dejar establecidos los límites del recurso sub examine, esta Alzada señala que los recurrentes denunciaron “que no se desprende el motivo fáctico por el cual se consideró declarar sin lugar la excepción opuesta por esta representación contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no existió un análisis pormenorizado de lo consignado ante ese Juzgado de Instancia a los fines de ilustrarle que en primer lugar, los hechos señalados por la parte querellante pertenecen a unas acciones incoadas en la vía competente como lo es la Judicial Civil, por ello, le fueron interpuestas una serie de decisiones que hacen probar que lo pretendido, no es más que la búsqueda de la utilización de la via judicial penal para obtener lo que les ha sido negado en interminables ocasiones en la jurisdicción competente”.

De igual manera se hace preciso extraer de la contestación realizada por la representación del Ministerio Público lo siguiente “la presente causa se encuentra en etapa de investigación instruyéndose para el total esclarecimiento de los hechos, y de la cual esta Representante Fiscal a (Sic.) practicado y practicara (Sic.) todas y cada una de las diligencias solicitadas por las partes asimismo se le ha dado acceso al expediente a los Representantes legales. Considerando que en todo momento debe Salvaguardarse el debido proceso como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta necesario, señalar que el Ministerio Publico es el tutor de la acción penal y que en caso de presumirse la participación de los querellados, en uno de los Delitos Contra La Propiedad, y a todo evento, en caso de llevarse a cabo la Imputación Fiscal, es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación, así mismo el Ministerio Publico se encuentra presto a buscar cualquier elemento indicio o prueba, para exculpar el hecho imputado”.

Señalado lo anterior esta Corte de Apelaciones considera que las excepciones constituyen una manifestación por excelencia de la garantía del Derecho a la Defensa consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, fungiendo como “depurador” del proceso; en nuestro proceso penal las excepciones en fase preparatoria, se encuentran previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

A los fines de ahondar aún más en el objeto de las excepciones, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 29, de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual señaló:

“...las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva…” (Omissis).

En el presente caso observa este Tribunal que la excepción contenida en el numeral 4 literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la posibilidad de que los hechos denunciados no revistan carácter penal, es decir, que no tengan trascendencia en el ámbito penal.

Sobre este punto, conviene entonces señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 35, de fecha 2 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, oportunidad en la cual la Sala estableció:

“Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.” (Omissis).

Es así como deja sentado la Sala que sólo compete a la jurisdicción penal el conocimiento de hechos que, establecidos previamente en una ley penal, otorgan facultad al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto debe concluirse que, fuera de esos hechos específicamente establecidos como delitos, nunca existirá sanción penal.

Tratándose entonces de una excepción de contenido eminentemente material o de fondo, en virtud de señalar los recurrentes que los hechos denunciados en la Querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ no revisten carácter penal, corresponde entonces analizar a esta Alzada los fundamentos esgrimidos por la Juez de la recurrida a la luz de las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa esta Alzada de la lectura a la decisión impugnada que la Juez A quo en el texto de la misma señaló:

“…de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente querella, los apoderados judiciales de los querellados, a través de su correspondiente escrito de oposición de excepciones de especial y previo pronunciamiento por parte del Tribunal en funciones de Control, en fase preparatoria, pone en evidencia que ambas partes (querellante y querellados) alegan poseer derecho de propiedad sobre unos lotes de terreno, explicando, a su manera el por qué (Sic.) se encuentra el bien a nombre de uno, situaciones estas que, a juicio de quien aquí emite pronunciamiento, han dado argumentos que permiten establecer la existencia de la SUCESIÓN PABLO VICENTE PINO de la cual ostenta ser miembro el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, ya que manifiesta una serie de actos de la cual fue objeto la sucesión de Pablo Vicente Pino, lo cual queda acreditado en actas con lo señalado por la parte querellante como los documentos que se mencionan a continuación…” (Omissis) (Resaltado de la Sala).

Observa de igual manera la Sala que la recurrida enumera las diligencias que a su criterio constituyen el establecimiento de una cualidad hereditaria del querellante, así como igualmente destaca la facultad de investigación que tiene el Ministerio Público en el marco del proceso penal venezolano y, por el contrario, nada señala respecto de los alegatos esgrimidos por los hoy recurrentes al momento de oponer las excepciones en fase preparatoria, siendo este último punto, a criterio de esta Superioridad, la razón medular de la decisión que hoy se recurre, pues lo que se persigue es un pronunciamiento por parte de la instancia respecto de la relevancia o no dentro del ámbito del Derecho Penal de los hechos denunciados por el querellante y no el establecimiento de una condición de propietario en virtud de una cualidad hereditaria por parte del mismo, pues tal competencia corresponde a la jurisdicción en materia civil.

En el mismo orden de ideas considera esta Sala que el pronunciamiento que se persigue con la interposición de la excepción en fase preparatoria contenida en el numeral 4, literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecer las razones por las cuáles los hechos denunciados por el querellante hacen presumir que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, constituye un pronunciamiento similar al que debe contener la admisión de la Querella en razón de ser el primer acto de defensa del querellado o denunciado de acuerdo al modo de proceder ante el cual nos encontremos.

En consecuencia de lo anterior observa esta Sala que la Juez de la recurrida al momento de proferir su decisión no fundamentó la misma, pues no dio contestación alguna a los alegatos esgrimidos por los representantes de los querellados, hoy recurrentes, cuando lo pertinente era la realización de un análisis fundado de las razones por las cuáles considera la Juez A quo que los hechos denunciados por el Querellante pueden reputarse como delitos, así como establecer las circunstancias que hacen presumir la presunta participación o responsabilidad de los querellados en los mismos, ello en el caso de tratarse de una declaratoria sin lugar de las excepciones como ocurre en el caso que nos ocupa; respecto a la falta de motivación en el fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 240, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:

“En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.”

De igual manera la misma Sala en sentencia número 289, de fecha 6 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, señaló:

“Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.”

De acuerdo a los criterios citados anteriormente, a la luz del asunto sub examine, esta Sala debe concluir que en el fallo impugnado la Juez A quo no resolvió de manera alguna los alegatos planteados por los representantes de los querellados, hoy recurrentes, al momento de interponer las excepciones en fase preparatoria, no tratándose de una mera discrepancia de los mismos con el fallo que se impugna, sino que efectivamente la recurrida nada dijo sobre los alegatos planteados en el contenido del escrito de excepciones, por el contrario, se limitó a plantear circunstancias cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil y así lo observa esta Superioridad.
Dicha circunstancia, tal y como lo señala la sentencia número 240 citada precedentemente, conlleva a una eventual violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, estima esta Superioridad que la Tutela Judicial Efectiva comprende dentro de sí una serie de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, verbigracia, el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, el derecho a asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, el derecho a exponer las razones que justifiquen su pretensión o sirvan como descargo, el derecho a disponer de una oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan, el derecho a obtener un fallo, sea de carácter interlocutorio o definitivo, debidamente fundado, así como el derecho a recurrir el mismo, entre otras.

El respeto a las garantías citadas precedentemente importan al orden público pues, tal y como ha señalado la Sala de Casación Penal de manera reiterada, pues la Tutela Judicial Efectiva se encuentra estrechamente vinculada a la seguridad jurídica y ello importa al Estado.

Señalado lo anterior, debe en consecuencia citarse el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre este punto es preciso señalar que el régimen de las nulidades comporta de Juzgador, no sólo el establecimiento de la anulabilidad o no del acto impugnado, sino también la necesidad de establecer la vía que permita el restablecimiento de la situación jurídica violentada a través del acto viciado, así las cosas, observa esta Sala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 476, de fecha 22 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló:

“Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.”

Del criterio anterior surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de señalar, en primer término, que efectivamente la decisión recurrida debe ser objeto de nulidad absoluta, en virtud de concluir efectivamente que a través de la misma la Juez A quo ha incurrido en una violación al principio de Tutela Judicial Efectiva al proferir un fallo carente de motivación donde en nada se ha resuelto respecto de lo solicitado por los hoy recurrentes, en segundo término, debe entonces establecerse la vía mas idónea para subsanar el vicio evidenciado partiendo sobre los parámetros de oportunidad y celeridad referidos anteriormente.

Sobre este punto, observa esta Sala que aún cuando nuestra Legislación no establece una diferenciación entre los actos susceptibles de nulidad absoluta y los actos saneables, no es menos cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de garantizar una justicia expedita sin dilaciones innecesarias o reposiciones inútiles, para lo cual esta Sala requiere analizar con detalle la naturaleza de la decisión impugnada, logrando observar, tal y como se señaló supra, que la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones en fase preparatoria opuestas de conformidad con lo establecido por el artículo 29 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, como se señaló anteriormente, se trata de una excepción de contenido material o de fondo, la cual debe en consecuencia dilucidarse como punto de mero derecho, tal y como efectivamente apreció de manera acertada la Juez A quo como punto previo de la decisión sub examine.

Para ahondar sobre este particular la Enciclopedia Jurídica Opus (Tomo V, Pág. 339) define como mero derecho “…aquellas causas en las que no se disiente de la veracidad o exactitud de los hechos, sino tan sólo acerca de la aplicabilidad de cierta norma respecto del caso concreto, o acerca de la manera en que ha de ser interpretada”.

De manera tal que en las causas donde el fondo de la misma se repute como de mero derecho no debe existir controversia sobre los hechos que fundan la pretensión de las partes, sino que la decisión que se profiera deberá versar sobre la aplicabilidad o no de la norma que se estima como infringida.

Lo anteriormente señalado, a la luz de los alegatos expuestos por los recurrentes en su Recurso de Apelación, así como de la lectura realizada al escrito de excepciones en fase preparatoria que motivaron la recurrida, hacen concluir a quienes aquí deciden que efectivamente nos encontramos ante un punto de mero derecho, debiendo entonces dilucidar la competencia de esta Corte de Apelaciones para proferir pronunciamiento sobre la misma.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, de fecha 18 de mayo de 2010, estableció:

“En relación a los efectos del recurso de apelación, el citado artículo 457 establece que si la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por considerar que se trata de un caso en que sea necesario, por exigencias de la inmediación y la contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. En los demás casos, vale decir, aquellos en los cuales se declare con lugar la apelación por considerar que la decisión impugnada incurrió en un error de derecho, la corte de apelaciones dictará una decisión propia, subsanando el vicio en base a las comprobaciones de hecho establecidas por la primera instancia y siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público.”

Sobre lo anteriormente citado, traído al caso que nos ocupa, observa la Sala que tratándose de una decisión cuyo conocimiento comporta la adecuación de unas circunstancias de hecho a una norma jurídica denunciada como infringida por parte del querellante, hechos éstos que, de acuerdo a lo alegado por los querellados, hoy recurrentes, no revisten carácter penal; puede concluirse entonces que el centro de la controversia se circunscribe a puntos de Derecho sobre los cuales esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer, pudiendo dictar en consecuencia una decisión propia en aras de garantizar una Justicia oportuna, evitando a través de la celeridad reposiciones inútiles sin que ello implique menoscabo a la competencia de este Tribunal Colegiado.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada de los alegatos presentados por la representación judicial del querellante en su escrito de interposición de Querella, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2015, la existencia de la titularidad por parte de la “SUCESIÓN DE PABLO VICENTE PINO SOBRE UNA EXTENSIÓN DE TERRENOS DE (APROX.) 4.5 HECTÁREAS UBICADA EN EL SECTOR LA QUEBRADA DE BARUTA” (folio 4, pieza I); posteriormente señala lo que a su apreciación constituyen los linderos correctos del lote de terreno que motiva la Querella y la “MUTACIÓN ILEGÍTIMA” de los linderos que a su decir “absorben” terreno propiedad de la “Sucesión Pablo Vicente Pino”, presuntamente como consecuencia de la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la persona de los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA y EDGAR GARY MARSHAL, debidamente identificados en las actuaciones, mediante la presunta “…colaboración de manera determinante de funcionarios de la Alcaldía de Municipio Baruta, quienes, otorgaron de manera ilegítima, mediante Oficio N° 2068, de fecha 7 de diciembre de 2000, la autorización de urbanismo o parcelamiento (Anexo “F”), y la ficha catastral N° 15-3110-A1150-6-290 0 1 (Anexo “G”), de fecha incierta, actos administrativos éstos forzosamente diseñados para hacerlos coincidir con medidas, linderos y planos falseados por el GRUPO DE SOCIEDADES MARSHALL” (folio 10, pieza I).

Posteriormente señala presuntos actos ilícitos cometidos por los querellados con ocasión del presunto despojo a la “Sucesión Pablo Vicente Pino” a través de los presuntos actos fraudulentos señalados precedentemente (folio 15, pieza I); considerando la representación del querellante la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado por el artículo 316 del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado por el artículo 463 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015 el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la Querella interpuesta por los ciudadanos Abgs. ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, debidamente identificado en las actuaciones, concediéndole el carácter de víctima, de conformidad con lo establecido por el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2015 los ciudadanos ABGS. LUIS JERONIMO RODRÍGUEZ y VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA y EDGAR GARY MARSHAL, opusieron excepciones en fase preparatoria señalando que “…esta representación considera que los hechos narrados por la parte querellante no resultan ser lógicos, precisos, como tampoco encuadran en norma penal alguna. Por esa razón, hemos considerado en anteriores párrafos de este escrito, de parte del querellante, que la querella interpuesta, contiene deliberados propósitos vergonzosos e infamantes.” (Folio 57, Cuaderno de Incidencia).

Más adelante señala “…En este sentido, es determinante que los hechos señalados por el querellante no revisten carácter penal, según el análisis efectuado en el capítulo que precede, por lo que en consecuencia debe ser decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de lo narrado por la parte querellante de manera temeraria, no se puede derivar la subsunción de hecho típico alguno ya que se reitera, que nuestros representados efectuaron actos de compraventa (inicialmente en el año 1988), ajustados a toda la normativa legal necesaria, siendo la jurisdicción civil (la idónea para dirimir este tipo de conflictos). De allí que, en la citada jurisdicción, se hayan producido decisiones de manera favorable para nuestros representados en todas las acciones ejercidas por los demandantes civiles, uno de los cuales se arroga en esta querella, basándose en los mismos hechos, condición de querellante, tal como lo hemos expuesto en anteriores párrafos del presente escrito de oposición.” (Folio 61, Cuaderno de Incidencia).

Señalado lo anterior, esta observa lo siguiente:

Riela inserta al folio 43, Pieza I del expediente principal, copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra de la Resolución número DA-2014-091, de fecha 4 de agosto de 2014, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Riela inserta al folio 93, Pieza I del expediente principal, copia simple de la Resolución número DA-2014-091, de fecha 4 de agosto de 2014, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declara improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ y otros, en contra de la Resolución J-GPCU-006-02, de fecha 8 de marzo de 2002.

Riela inserta al folio 168, Pieza I del expediente principal, copia simple de la Resolución número J-GPUC-006-02, de fecha 8 de marzo de 2002, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ y otros, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 1.628, de fecha 19 de junio de 2001, por parte de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la precitada Alcaldía.

Riela inserta al folio 200, Pieza I del expediente principal, copia simple del Escrito de Demanda de Nulidad interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los ciudadanos Abgs. ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos TULIO BELANDIA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en razón de la venta realizada entre ambos demandados en fecha 2 de septiembre de 1988 y la aclaratoria del mismo realizada en fecha 7 de diciembre de 1989.

Riela inserta al folio 26 del Cuaderno de Anexos, copia simple de la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2015 por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la defensa por falta de cualidad del demandante, interpuesta por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES MAWAKA, C.A., decretando en consecuencia inadmisible la demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos Abgs. ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ; así como declaró con lugar la defensa por falta de interés del demandante, interpuesta por la representación judicial de la demandada, decretando en consecuencia sin lugar la acción de simulación interpuesta por los demandantes y su correspondiente condena en costas.

En virtud de la relación de los hechos realizada anteriormente, observa esta Sala la diversidad de acciones civiles, administrativas y contencioso-administrativas impetradas por el hoy querellante a los fines de obtener la satisfacción de presuntos daños causados por los hoy recurrentes, cuyo conocimiento no interesan al Derecho Penal por cuanto no constituyen delito alguno.

Tal conclusión es resultado de la lectura minuciosa de las circunstancias de hecho narradas por el querellante, no solo en el escrito de interposición de Querella, sino también a través de la lectura de las diversas acciones interpuestas en sede administrativa, civil y contenciosa, llegando a estimar de manera cierta que las mismas no revisten trascendencia dentro del ámbito penal por cuanto no logran enmarcarse dentro de ninguna norma sustantiva, en razón de lo cual considera esta Sala que los hechos denunciados no revisten carácter penal y, por ende, debió la Juez A quo declarar con lugar las excepciones en fase preparatorias interpuestas por la representación judicial de los querellados, hoy recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Para ahondar mas al respecto observa esta Sala que el Derecho Penal debe definirse como la rama del Derecho que establece y regula el castigo de los crímenes y delitos a través de la imposición de penas, logrando distinguir de seguidas un Derecho Penal objetivo (referidos a la norma penal en sí) y el Derecho Penal subjetivo (referido a la sanción correspondiente por la infracción a la norma penal objetiva por parte del sujeto activo); el mismo surge como reacción a las conductas que considera lesiva de intereses jurídicos que importan al ámbito del Derecho Público (homicidio, robo, difamación, etc.) y que, aún cuando guarden conexión con las diversas relaciones existentes entre particulares (estafa, fraude, riña, etc.), su incidencia importa a la Sociedad y por ende al Estado, razón por la cual deberá en consecuencia procederse a la imposición del castigo definido para tal conducta.

De acuerdo a corrientes positivistas se puede identificar a la sanción como razón última del Derecho Penal, la comisión de hechos considerados por la norma objetiva como delito puede significar la imposición de una sanción (pena) que restringa incluso de manera definitiva la libertad personal del sujeto activo (presidio, prisión, arresto, etc.), en algunas legislaciones distintas a la nuestra se puede privar incluso de la vida al sujeto activo (pena de muerte); se trata entonces de sanciones o penas que por su severidad obligan al Estado a ser sumamente cuidadoso al momento de imponer alguna de ellas, ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 1 del Código Penal (Principio de Legalidad) o en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Presunción de Inocencia).

En el mismo orden de ideas conviene señalar que el Principio de Subsidiariedad del Derecho Penal, conocido también como ultima ratio penal, establece que si la protección del conjunto de la sociedad puede producirse con medios menos lesivos que los del Derecho Penal, habrá que prescindir de la tutela penal y utilizar el medio que con igual efectividad, sea menos grave y contundente; aún cuando en el caso que nos ocupa efectivamente nos encontramos ante hechos que no guardan trascendencia en el ámbito penal por cuanto no constituyen delito alguno, se hace propicia la mención en virtud de observar esta Sala la proliferación indiscriminada de acciones llevadas a la esfera penal mediante los distintos modos de proceder sin ocurrir ante la vía idónea como lo podría ser la civil, administrativa, laboral, etc.

Ello incide de manera determinante en la saturación del sistema penal y es deber de todos los elementos que formamos parte del mismo hacer uso correcto de los medio depurativos del mismo, ya sea través de la desestimación de la denuncia, las excepciones en fase preparatoria, el sobreseimiento o cualquier otra de las alternativas previstas por nuestro Legislador que permitan la exclusión del sistema penal de todas aquellas denuncias infundadas o que no revistan carácter penal, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Sin perjuicio de las acciones o recursos que pueda intentar el hoy querellante, en el caso de marras observa la Sala que no existe ni un solo elemento que pudiera hacer presumir que nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal, menos aún alguno de los denunciados por el mismo, no existe en las actuaciones evidencia alguna que permita sospechar que nos encontramos ante la presencia de documentos forjados, alteración de las formalidades propias de los actos civiles cuya nulidad ha sido demandada por el querellante en sede civil, menos aún arreglo alguno con funcionarios o funcionarias de la administración pública o evidencia de encontrarnos ante la presencia de una organización delictiva.

No existe lugar a dudas, a criterio de esta Sala, de que los hechos denunciados por el querellante no revisten carácter penal por cuanto su conocimiento compete al ámbito del Derecho Civil o Administrativo, tal y como efectivamente ha procedido el querellante, en virtud de lo cual debe ser declarada CON LUGAR las excepciones en fase preparatoria interpuestas por los ciudadanos ABGS. LUIS JERONIMO RODRÍGUEZ y VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA y EDGAR GARY MARSHAL, debidamente identificados en las actuaciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LUIS JERONIMO RODRÍGUEZ y VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA y EDGAR GARY MARSHAL, debidamente identificados en las actuaciones, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones en fase preparatoria opuestas a la Querella interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELLA ZANELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las excepciones en fase preparatoria interpuestas en fecha 15 de diciembre de 2015 por los precitados recurrentes y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido por el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LUIS JERONIMO RODRÍGUEZ y VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA y EDGAR GARY MARSHAL, debidamente identificados en las actuaciones, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones en fase preparatoria opuestas a la Querella interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELLA ZANELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las excepciones en fase preparatoria interpuestas en fecha 15 de diciembre de 2015 por los precitados recurrentes y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido por el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la sede del Archivo Judicial. Cúmplase.


LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)






LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO






















QUERELLADOS: EDGAR FELIPE MARSHAL BALZA y EDGAR GARY MARSHAL
CAUSA Nº 3888
JMC/EDMH/NMG/JY/RR