REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de Junio de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3898
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones y escuchadas las exposiciones de las partes, estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de Maria, Aurelia, Jonathan, Cherry y Anyelo (demás datos reposan en una planilla, según lo establecido en los artículos 1°, 3°, 5°, 7° y 9°, de la Ley de Protección a Testigos y demás sujetos procesales); acogiéndose de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por la Vindicta Publica, la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 01-04-2016. TERCERO: En lo que respecta a la Medida de coerción personalista Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió el día 01-04-2016, lo cual se desprende del acta de investigación penal; aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual se desprende del acta de investigación penal así como de las actas de entrevistas tomadas a testigos, igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponer en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Ramón Berrios José Valladares, titular de la cedula de identidad N° V-16-429-277, Alfaro Aguilar Andrés Rafael, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.756 y Alfiere Paredes Jorge Luís, titular de la cedula de identidad N° V-22.786.539 respectivamente; se acuerda designar como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital el Rodeo II. Por los razonamientos antes expuesto, se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en el Sentido que se le otorgue a sus representados una medida menos gravosa de posible cumplimiento.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia en el folio once (11) del presente cuaderno de Apelaciones.
Asimismo, en fecha 11 de Abril de 2016, la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folios 34 al 35), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, y la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 15 de Junio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 34 al 35), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/Fdb
CAUSA 3898