REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de Junio de 2016
205º y 157º

CAUSA N° 3901
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GILBERTO ANDERSÓN QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO YANEZ MENDOZA
DELITO: EVASION DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, CORRUPCION PROPIA Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANDERSÓN QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO YANEZ MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 06 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Abril de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal Admite la precalificación jurídica dada a los hechos como constitutivos de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la corrupción, siendo que dicha precalificación es provisional y puede ser cambiada en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a los imputados, una Medida Privativa de Libertad este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos los hechos sucedieron en fecha 26-04-2016. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los delios que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos: Acta Policial de Aprehensión de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la aprehensión de los hoy imputados; a ello se le aúna Acta de entrevista de fecha 26-04-2016, tomada al ciudadano JUAN HUMBERTO, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana; a ello se le aúna Acta de entrevista de fecha 26-04-2016 tomada al ciudadano JORGE, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana; a ello se le aúna la Inspección Técnica que consta en las actuaciones de la Fiscaliza del Ministerio Público, N° 072-016 de fecha 28-04-2016, practica por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos con su respectiva fijación fotografía, la cual fue puesta a modus vivendi al Tribunal y a la defensa por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentran acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3 que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado atenta contra la administración de justicia. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 Eiusdem, toda vez que los hoy imputados en libertad pudieran influir en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal y reticente durante el proceso, siendo que los imputados son funcionarios públicos y en este caso Policías adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GILBERTO ANDERSON QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO YANEZ MENDONCA, quienes permanecerán detenidos en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, a la orden de este Tribunal. En el contexto anterior se niega la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANDERSON QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO YANEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia en las actuaciones originales.

Asimismo, en fecha 10 de Abril de 2016, el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANDERSON QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO YANEZ consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folio 24), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 10 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANDERSON QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO YANEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo de fecha 17 de Junio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 35), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANDERSON QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO YANEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/NMG/JY/Fdb
CAUSA 3901