REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Junio de 2016
205° y 156°



JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4074-16 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-10-2015, por la profesional del derecho YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defensa del acusado JOSÉ LUÍS GUEDES, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 27 de octubre de 2015, la profesional del derecho YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
En fecha 03 de julio del 2014, la defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad 'con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a los ciudadanos: JOSÉ LUIS GUEDEZ, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por cuanto mi defendido se encuentra en la situación procesal con tenida en el referido articulo, es decir, HAN PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Juicio estableció entre otros considerando lo siguiente:
“… (…) no observa esta juzgadora argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por la solicitante para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de /a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE LUIS GUEDEZ, ya que el mismo tiene como finalidad garantizar su presencia e el proceso (...). Asimismo considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado JOSE LUIS GUEDEZ afectarla gravemente al contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (...). "

Observa la defensa que /a decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho. o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el articulo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:
PROPORCIONALIDAD: "No se podía ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos &los".
Esta disposición recoge e/ criterio de la proporcionalidad con tenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AROS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, siendo que en el presente caso se esta vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDÍA DEJA DE SER JUSTICIA.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser asi lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En e/ mismo sentido, respectó al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Articulo 44, numeral 10 establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Titulo VIII, de las medidas de coerción personal, Capitulo I, Principios Genera/es, en su articulo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:
Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código"
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, ambos de la Ley Adjetiva Penal, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:
"Articulo 49 CRBV, "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garahtias y dentro del plazo razonable determinado legalmente...
Articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal: " Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme"
Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano JOSÉ LUIS GUEDEZ se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS ininterrumpidos, hasta la presente fecha, de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra.
Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, estableciendo en el mismo código inserto en su articulo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica y que la ley cuya aplicación colinden con e//a, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto factico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AR OS. De /o que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es !LEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los Iimites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando /a defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este ultimo supuesto la Única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que con tribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso.
En modo alguno, la defensa no dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUEDEZ quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 05 de enero del año 2011 …Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (10) al (29) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló entre otros particulares, lo siguiente:

“…Omissis… Vista la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de apelaciones, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamilet Mayora, en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-08-2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ LUÍS QUEDES, titular de la cedula de identidad N° V-24.978.951, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, asimismo se declara la NULIDAD por inmotivación de la decisión dictada en fecha 04-08-2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, ORDENA a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el fallo, y dicte una nueva decisión. Visto el escrito interpuesto en fecha 03 de julio de 2014, por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Vigésima Primera Penal (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado JOSÉ LUÍS QUEDES, en el cual solicita de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229, 230, 233, 243, 245, 249 y 250 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, se ordene la libertad inmediata a su defendido, y de considerarse necesario se le establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa y considera lo siguiente:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa, para decidir previamente observa y considera lo siguiente:

Los artículos 230, 250 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establecen:
"Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos altos; si se tratare de varios delitos, se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave..."
"Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de Las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente Las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
"Articulo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podra ser acreditada de cualquier manera idonea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas".
La aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, se realizo en fecha 04 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la practicaron en virtud que el mismo se encontraba incurso en uno de los delitos Contra las Personas.
En fecha 05-01-2011, se realizo el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado JOSE LUIS GUEDEZ, ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, se acogió la precalificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y se Decreto al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-02-2011, la Fiscalia Trigésimo Octava (38°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento Formal Acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En fecha 13-05-2011, el Tribunal Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual se deja constancia que se recibió compulsa referente al ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en consecuencia, ese Juzgado acordó acumular dichas causas.
En fecha 13-06-2011, se realizo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Trigésimo Octava (38°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. Igualmente se admite la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, el acusado fue impuesto de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: "No deseo admitir Los hechos por el cual el ministerio publico acusa, voy a Juicio, es todo", se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, y se dicto pase a Juicio en la presente causa.

En fecha 23-06-2011, fue distribuida la presente causa al Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se le dio entrada bajo el N° 5°J-642-11.

En fecha 27-09-2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó fijar el Sorteo de Escabinos, para el día 10-10-2011.
En fecha 10-10-2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó fijar para el día 27-10-2011, el acto de depuración de Escabinos.
En fecha 27-10-2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó fijar para el día 03-11-2011, el acto de depuración de Escabinos.
En fecha 03-11-2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó notificar a los ciudadanos escogidos como escabinos para el día 24-11-2011, el acto de depuración de Escabinos.
En fecha 03-11-2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó notificar a los ciudadanos escogidos como escabinos para el día 24-11-2011, por cuanto fue diferido el acto de depuración de Escabinos.
En fecha 24-11-2011, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó notificar a los ciudadanos escogidos como escabinos para el día 12-01-2012, por cuanto fue diferido el acto de depuración de Escabinos.
En fecha 12-01-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó notificar a los ciudadanos escogidos como escabinos para el día 21-02-2012, por cuanto fue diferido el acto de depuración de Escabinos.
En fecha 23-02-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto mediante el cual se deja constancia que para el día 21-02-2012 se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público, y por cuanto el referido día era no hábil es por lo que acordó refijar dicho acto para el día 07-03-2012.
En fecha 07-03-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó subsanar el auto de fecha 23-02-2012, y por consiguiente acordó notificar a los ciudadanos escogidos como escabinos para el día 15-03-2012, por cuanto fue diferido el acto de depuración de Escabinos.
En fecha 15-03-2012, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en de Juicio, acordó notificar a los ciudadanos escogidos como escabinos para 12-04-2012, por cuanto fue diferido el acto de depuración de Escabinos.
En fecha 13-04-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto auto mediante el cual deja constancia que el día 12-04-2012 no hubo despacho ni secretaria y por consiguiente acordó el acto para el día 24-04-2012.
En fecha 24-04-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el dia 24-05-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 24-05-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Publico para el dia 08-06-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 08-06-2012, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 29-06-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 04-06-2012, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido su asistido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantizaría la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso.
En fecha 29-06-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 13-07-2012, por cu hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de no las partes y boleta de traslado.
En fecha 17-07-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia que el día 13-07-2012 no hubo despacho ni secretaría y por consiguiente acordó el acto para el día 10-08-2012.
En fecha 08-10-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia que el día 10-08-2012 no hubo despacho ni secretaría y por consiguiente acordó refijar el acto para el día 30-10-2012.
En fecha 30-10-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 20-11-2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 05-11-2012, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDES, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido su asistido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantizaría la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso.
En fecha 15-11-2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión mediante la cual acordó Negar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDES.
En fecha 20-11-2012, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 07-12-2012, e prolongación de audiencias previas. Se libraron boletas de notificación boleta de traslado.
En fecha 04-12-12, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamile
Mayora, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido su asistido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantizaría la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso.
En fecha 24-01-2013, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Publico para el dia 19-02-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 19-02-2013, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Publico para el dia 12-03-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 28-02-2013, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Natacha Rodriguez, Defensora Publica Auxiliar Penal Vigésima Primera (21°) del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, mediante el cual solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-03-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el dia 02-04-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 25-03-2013, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, mediante el cual solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-04-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 23-04-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 23-04-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 09-05-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y por la incomparecencia de la defensa privada del acusado WILLIAM ÁLVAREZ RODRÍGUEZ. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 09-05-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 30-05-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 07-05-2013, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDES, mediante el cual solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-05-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 20-06-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y por la incomparecencia de la defensa privada del acusado WILLIAM ÁLVAREZ RODRÍGUEZ. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 20-06-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia e de Juicio, difiere el Juicio Oral y Publico para el dia 11-07-2013, por c hizo efectivo el traslado del acusado de autos y por la incomparecencia privada del acusado WILLIAM ALVAREZ RODRIGUEZ. Se libraron notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 11-07-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Fu in de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el dia 30-05-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 15-07-2013, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia que el día 30-07-2013
En fecha 30-07-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el dia 22-08-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 30-07-2013, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°) del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, mediante el cual ratifica los escritos donde solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-08-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 08-10-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 12-09-2013, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, mediante el cual ratifica los escritos donde solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-10-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 28-11-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y la inasistencia del acusado que se encuentra en libertad. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 11-11-2013, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDES, mediante el cual ratifica los escritos donde solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-11-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 07-01-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y la inasistencia del acusado que se encuentra en libertad. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 07-01-2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 10-02-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y la inasistencia del acusado que se encuentra en libertad. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 23-01-2014, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Natacha Rodríguez, Defensora Pública Auxiliar Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDES, mediante el cual solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-01-2014, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia de Juicio, dicto decisión mediante la cual acordó Negar la solicitud de Re Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. Natacha Rodriguez, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (210) del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ.
En fecha 10-02-2014, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el dia 18-03-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y la inasistencia del acusado que se encuentra en libertad. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 18-03-2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el dia 21-04-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y la inasistencia del acusado que se encuentra en libertad. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 27-03-2014, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUtS GUEDES, mediante el cual ratifica los escritos donde solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-04-2014, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto decisión mediante la cual acordó Negar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. Natacha Rodriguez, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ.
En fecha 21-04-2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 20-05-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y la inasistencia del acusado que se encuentra en libertad. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 20-05-2014, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 10-06-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 10-06-2014, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 01-07-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 01-07-2014, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público para el día 12-08-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 03-07-2014, la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (210) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDES, interpone ante el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio escrito, mediante el cual solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-08-2014, el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión mediante la cual acordó Negar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. Natacha Rodríguez, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDES.
En fecha 11-08-2014, la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDES, interpone Escrito de Apelación, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 12-08-2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, difiere el Juicio Oral y Publico para el dia 04-09-2014, por cu hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de no las partes y boleta de traslado.
En fecha 22 08-2014, la Abg. Joyanne Hernandez Quintero y Eloisa Fernandez Chacon, actuando en cu condición de Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interponen Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Yamileth Celeste Mayora, Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ.
En fecha 04-09-2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difiere el Juicio Oral y Publico para el dia 25-09-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.
En fecha 13-10-2014, la Sala 3 de la Corte de apelaciones dictó decisión mediante la cual Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamilet Mayora, en su condición de Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-08-2014, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado JOSE LUIS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.978.951, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, asimismo se declara la NULIDAD por inmotivacion de la decisión dictada en fecha 04-08-2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, ORDENA a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el fallo, y dicte una nueva decisión.
En fecha 18-11-2014, es referido a este Tribunal proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS QUEDES, en consecuencia, este Tribunal acordo dar entrada en los libros correspondientes llevados por este Tribunal, quedancon el N° 16J-935-14.
En fecha 01-12-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instan Función de Juicio, en virtud que a distintas actas correspondientes a la pieza N° 5, le faltan firmas de Juez y sello.
En fecha 02-07-2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto mediante el cual acuerdan remitir las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha 07-07-2015, se recibe nuevamente las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizando el caso en concreto, tenemos que en fecha 05 de enero de 2011, se realizo el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado JOSÉ LUÍS QUEDES, ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, se acogió la precalificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y se Decreto al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18-02-2011, la Fiscalía Trigésimo Octava (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento Formal Acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS QUEDES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. En fecha 13-05-2011, el Tribunal Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual se deja constancia que se recibió compulsa referente al ciudadano JOSÉ LUÍS QUEDES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 4 del
Código Penal, en consecuencia, ese Juzgado acordó acumular dichas causas. En fecha 13-06-2011, se realizo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. Igualmente se admite la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, el acusado fue impuesto de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: "No deseo admitir los hechos por el cual el ministerio público acusa, voy a Juicio, es todo", se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, y se dictó pase a Juicio en la presente causa. Luego en fecha 18-11-2014, es referido a este Tribunal. proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, en consecuencia, este Tribunal acordó darle entrada en los libros correspondientes llevados por este Tribunal, quedando signado con el N° 16J-935-14.

En este sentido, no observa esta juzgadora, argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE LUIS GUEDEZ, ya que el mismo tiene como finalidad garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máximo cuando el referido acusado; se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; ilícitos que son de especial gravedad y por consiguiente generan en el colectivo mayor sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de pretensión de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado JOSÉ LUÍS GUEDES, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de las víctimas y testigos que de alguna manera tienen conocimiento de esos hechos, y es deber del Estado proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contempla el artículo 55 constitucional.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, estableció: "el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: (...) En relación al señalado artículo y el levantamiento de la privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:
"...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cau.telares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de /a ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social...la Jerarquia constitucional de la seguridad común consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) _que se aspira a proteger a traves del proceso como instrumento de la función penal del Estado es de igual rango Que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este ultimo es autor de un delito, aquella es su victima. Asi, en el proceso penal, en forma permanente, estan presentes estas dos garantias, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta
edicion actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia logica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005)...". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
El articulo 44 numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por Las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno..." (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los Órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
En este sentido, en Sentencia N° 492, Expediente 08-0036, de fecha 01-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, estableció: "...la proteccion de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...". (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, se hace referencia a la Sentencia N° 2627, Expediente N° 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció: "...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato a/ legislador para que ordene "el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes", proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por "dilación indebida". Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: "El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico". Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del lusticiable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es
obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras cle la administración de justicia. (Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la p causa, observa que desde la fecha de inicio de la presente causa 04 de enero de 2011, fecha en que fue aprehendido el acusado JOSE LUIS GUEDEZ, hasta la presente fecha (30 de septiembre de 2015), ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, cabe destacar que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en el precitado articulo establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; si bien es cierto que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Proporcionalidad. No se podra ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningun caso podra sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” En este caso en concreto, se puede evidenciar que no ha transcurrido el lapso de la pena minima prevista para el delito antes señalado; por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE LUIS GUEDEZ, y dado que el retardo existente obedece a la falta de traslado oportuno del acusado al llamado realizado por el Tribunal Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio en su oportunidad. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA las solicitudes realizadas por la defensa del acusado JOSE LUIS GUEDEZ, en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo Niega la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y que en su lugar sea sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, por consiguiente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitó Defensa del acusado JOSÉ LUÍS GUEDES, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que en su lugar sea sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, por consiguiente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-01-2011. Líbrese boletas de Notificación a las partes y boleta de traslado..…Omissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Este Despacho Fiscal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Yamileth Celeste Mayora, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso establecido en la referida norma adjetiva, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al emplazamiento, el cual fue recibido por esta Representación Fiscal en fecha 4 de Noviembre de 2015, es por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al referido recurso de apelación.
CAPiTULO II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Para contestar la denuncia interpuesta por las Abogada Yamileth Celeste Mayora, Defensora Publica Vigésima Primera (210), considera esta Representación Fiscal oportuno tomar en consideración los Hechos por los cuales -en la presente causa- se encuentra procesado el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ.
En el presente caso, durante la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Publico expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Juzgado de Control al momento de acordar la misma en contra del imputado JOSE LUIS GUEDEZ, las cuales aun permanecen incólumes, y justificaría el mantenimiento de dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que la motivaron al momento de su imposición. Circunstancia esta que fue tomada en cuenta por el Juzgado de Instancia al momento de considerar mantener la Medida Privativa de Libertad, es decir, la autoridad Judicial (Decimosexto 160 de Juicio), estando en cuenta de la precalificación jurídica dada a los hechos (ROBO AGRAVADO) lo que arroja una presunción de peligro de fuga debido a la posible pena a imponer, las circunstancias del hecho y la gravedad del mismo, asi como el daño causado, considerando que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, donde se atento contra distintos bienes jurídicos cuya importancia es reconocida por nuestra legislación nacional, el evidente y latente peligro de obstaculización y/o peligro de integridad física de la victima y testigo (ya que dicho acusado tiene conocimiento de ubicación de la victima y testigo por acudir ante la vivienda de este para cometer el delito).
Al respecto, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación esta establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 630, de fecha 20/11/2008, donde se señalo lo siguiente: "...en lo concemiente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio..." (Negritas de esta Fiscalia). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 714, de fecha 16/12/2008: "... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahi que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una pro ceso trasgresor de las garantías del Juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..." (Negritas de esta Fiscalia).
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al cuantum de la pena que presenta el delito de ROBO AGRAVADO por el cual se esta juzgando al ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, es decir, conforme al articulo 458 del Código Penal, la posible pena máxima aplicable al caso excede con creses los 10 años, indicados en la ley, existiendo asi una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como fue apreciado por el Tribunal A Quo-, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el articulo 238 ejusdem, ya que probablemente nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a la victima y los testigos y hasta de poner en riesgo su integridad física. Al respecto el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
"Articulo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."

Y al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con carácter VINCULANTE, la cual señala lo siguiente:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...".

Como se había indicado anteriormente, nos encontramos ante el supuesto señalado por dicho criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se desprende de actas que los acusados de la presente causa en todas las oportunidades fijadas por el Tribunal para llevar a cabo el acto de Apertura del Juicio, no acude al llamado del Tribunal, situación que continúa ocurriendo, al respecto, es del pleno conocimiento que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los trasladen, pudiéndose valer de la presente figura (decaimiento de la medida) para obtener su pronta libertad antes del desarrollo del debate de Juicio. Por otra parte, nos encontramos ante un hecho de suma gravedad en la que los presuntos actores se dirigieron al domicilio de la víctima para llevar a cabo su actuación ilícita y materializar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo rescatada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, siendo esta situación la que pone en evidencia la vulneración en que se pudiera encontrar la referida víctima al otorgarle libertad al acusado de auto, lo que vulneraría los derechos de la víctima y testigo establecidos en los artículos 55 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 160 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre la victima y testigos, desviando los fines del proceso (determinación de la verdad) y hasta de poner en riesgo sus vidas o integridad física, lo que se traduciría en la puesta en peligro de su derecho fundamental a la vida. Decisión que fue tomada ajustada a la normativa interna en su integridad. Motivo por el cual, no pudiera ser considerada la misma una decisión arbitraria, porque se tomo en cuenta todas las circunstancias que la ley exige sean tomadas en cuenta a la hora de decretar el decaimiento de medida de conformidad con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo sostiene el Tribunal A Quo.
Como se indica y se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, casi en su totalidad por causa imputable a los acusado, en virtud de sus incomparecencias al Juicio, previendo este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-05 (citada en la decisión recurrida), indica:
"(...) En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos Milos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, (...) (resaltado nuestro)

Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, señalo:
"(...) A Juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos anos, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos anos señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargó, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa" (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) (...) (resaltado nuestro)
Otra sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene este mismo criterio relacionado con el decaimiento de medida establecido en el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, es la dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, con ponencia del Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López, No 1577. Expediente 12-0972.
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante...
De una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 244 (hoy artículo 230) del COPP, deberá previamente analizar cuáles fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácticas procesales "dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores", destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una medida. Es por este motivo que, una interpretación "literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa".
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, vale decir, ROBO AGRAVADO lo que se le esá acusado al ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ.
Es así como el Tribunal 160 en Funciones de Juicio, el día 30 de septiembre de 2015, emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Es por ello que esta representación Fiscal considera que no nos encontramos ante el supuesto de privación ilegitima de libertad tal como lo quiere hacer ver la Defensora Publica, pues el Tribunal 16° de Juicio del AMC, motivo suficientemente la decisión por el cual fue negada la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado JOSE LUIS GUEDEZ, las cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Publica Vigésima Primera (210) del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Yamileth Celeste Mayora, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad No V-24.978.951, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Decimosexto (160) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2015.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Vigésima Primera (210) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Yamileth Celeste Mayora, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad N0 V-24.978.951, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Decimosexto (160) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2015.
2. Se confirme las decisiones emanadas del Juzgado Decimo sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2015.…Omissis…”.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Previamente observa este Tribunal Colegiado que cursa a los folios 218 al 237 de la pieza 5 del expediente original , decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ACORDO DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de cese de medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, al considerar el Tribunal que el retardo existente obedece a la falta de traslado oportuno del acusado JOSE LUIS GUEDEZ al llamado del Tribunal, así mismo señala que: “…Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde la fecha de inicio de la presente causa 04 de enero de 2011, fecha en que fue aprehendido el acusado JOSE LUIS GUEDEZ, hasta la presente fecha (30 de septiembre de 2015), ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, cabe destacar que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en el precitado artículo establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” En este caso en concreto, se puede evidenciar que no ha transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito antes señalado; por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE LUIS GUEDEZ, y dado que el retardo existente obedece a la falta de traslado oportuno del acusado al llamado realizado por el Tribunal Quinto (50) de Primera Instancia en Función de Juicio en su oportunidad. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA las solicitudes realizadas por la defensa del acusado JOSE LUIS GUEDEZ, en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo Niega la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y que en su lugar sea sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, por consiguiente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por él…”.

Ahora bien, el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos altos; si se tratare de varios delitos, se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Decima Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifestó en su decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 05 de enero de 2011, fuera decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, con fundamento a lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito de mayor cuantía por el cual se encuentra acusado el ciudadano JOSE LUIS GEDES es el de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión. Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”


Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea impxutable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”.


La negativa de la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública penal, en relación al artículo 230 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público es imputable al acusado, por existir diferimientos imputables a la falta de traslado oportuno del acusado al llamado del tribunal e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público, que efectivamente han existido retrasos imputables al acusado (por falta de traslado), a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de cuatro (04) años y nueve (09) meses que lleva el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ privado de Libertad, sin que se haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, y siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de que el tribunal que está conociendo de la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2014 acordó remitir la presente causa al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio por falta de firmas en algunas actuaciones, y las mismas fueron devueltas en fecha 07 de julio de 2015, de tal manera que se observa una considerable dilación procesal por parte de ambos Tribunales, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o a la Jueza y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable,
por lo que se le hace un llamado de atención al Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio para que lleve a cabo el juicio oral y público, así como también haga uso de los mecanismos legales que le confiere nuestra normativa legal.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de 23 de junio de 2011, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la propiedad privada como la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado por falta de traslado, no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en gran cantidad de oportunidades, en fechas: 24-05-2012, 08-06-2012, 29-06-2012, 30-10-2012, 24-01-2013, 19-02-2013, 12-03-2013, 02-04-2013, 23-04-2013, 09-05-2013, 30-05-2013, 20-06-2013, 30-07-2013, 22-08-2013, 08-10-2013, 28-11-2013, 07-01-2013, 10-02-2014, 18-03-2014, 21-04-2014, 20-05-2014, 10-06-2014, 01-07-2014, 12-08-2014, 04-09-2014, y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Juicio, y otros motivo referidos a la incomparecencia de la defensa Técnica.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido más de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, como lo son: ROBO AGRAVADO por un lado y ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, por otro, ya que se puede evidenciar de las actuaciones que el acusado de marras fue acusado en dos oportunidades, una acusación en fecha 18 de febrero de 2011 y otra acusación en fecha 13 de abril de 2011,la cual fue acumulada a la causa principal y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables al acusado de autos, por lo cual se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por la Juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

UN LLAMADO DE ATENCION AL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

En la presente causa se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal Decimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, como es el hecho de que el tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2014 acordó remitir la presente causa al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por falta de firmas en algunas actuaciones, y las mismas fueron devueltas en fecha 07 de julio de 2015, de tal manera que se observa una considerable dilación procesal por parte de ambos Tribunales, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o a la Jueza y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable,
por lo que se le hace un llamado de atención al Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio para que lleve a cabo el juicio oral y público, sin mas tardanza, así como también haga uso de los mecanismos legales que le confiere nuestra normativa legal vigente.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: YAMILETH CELESTE MAYORA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ





























CAUSA N° 4074-16(Aa)
MRH/JTI/POR/OR/mrh.-