REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 13 de junio 2016
206° y 156°

EXPEDIENTE Nº 5197-16
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2016, por la Profesional del Derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.879, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia aperturó los lapsos establecidos en el articulo 311 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal.

El 31 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el número 5197-16 y se designó ponente al Juez LUIS CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que la Profesional del Derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, cursante al folio veintiséis (26) del presente cuaderno especial, donde se deja constancia que la misma acepta y jura cumplir fielmente con el cargo recaído sobre su persona, en razón de ello se determinó que la prenombrada recurrente posee cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio treinta y seis (36) de la presente incidencia, certificación expedida el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 8 de marzo de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 11 de marzo de 2016 (inclusive), fecha en la cual la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, presentó su escrito de apelación; transcurriendo un total de TRES (03) días hábiles a saber: miércoles 09, jueves 10 y viernes 11, todos de marzo de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por las defensas, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:

“Artículo. 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.”

Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Artículo. 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(omissis)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley

Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo hoy impugnado, es contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia aperturó los lapsos establecidos en el articulo 311 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal.

En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.879, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 5 y 440, todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia, que desde el 26 de abril de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, y una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2016, por la Profesional del Derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.879, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia aperturó los lapsos establecidos en el articulo 311 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ



En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ





EXP: Nº 5197-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/Jonathan.-