REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4335-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidir la Inhibición planteada por el ciudadano Abg. LUÍS DIAZ LAPLACE, Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 3Aa-5013-15 (nomenclatura de esa Sala), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZDENKO SELIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.648, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO PÉREZ AMARO, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 23/10/2015, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento la causa, por los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLMENARES, OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO y EDUARDO CARRIZO.

En fecha 9 de mayo de 2016, mediante auto fue admitida la inhibición, presentada por el ciudadano LUÍS DIAZ LAPLACE, Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


El ciudadano Abg. LUÍS DIAZ LAPLACE, Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la causa N° 3Aa-5013-15 (nomenclatura de esa Sala); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Vista las actuaciones que anteceden, contentivas del Asunto Penal identificado con el alfanumérico 3Aa-5013-15 (nomenclatura de esta Sala), Yo, LUIS DÍAZ LAPLACE, JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de !a presente acta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 7 y 8, y en el artículo 90, ambos previstos en le (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de CONOCER de las actuaciones del asunto penal ya identificado, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano ABG. ZDENKO SELIGO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 65.648, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO PÉREZ AMARO en su condición de víctima, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, seguida a LABORATORIOS VARGAS, S.A., por los hechos ocurridos en perjuicio de ALBERTO JOSÉ COLMENARES, OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO y EDUARDO CARRIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por encontrarme incurso en las causales de Inhibición prevista en el Código Adjetivo Penal en su artículo 89, numerales 7o, al haber emitido opinión en el fondo del Asunto Penal con pleno conocimiento de ello, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015); siendo esta causal de orden objetivo, al sentirme imposibilitado de conocer del recurso ya plenamente identificado, y numeral 8º la cual se refiere a otra causa fundada en motivos graves que afecten mi imparcialidad, al sentirme imposibilitado de conocer del recurso ya plenamente identificado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 392, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez al administrar justicia:
(…)
En cuanto a la fundamentación de la inhibición, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia número 424, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORAN DY MIJARES, señaló lo siguiente:
(…)
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, ha señalado:
(…)
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión número 389, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 123, exp. № A12-113, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
(…)
Finalmente, cabe resaltar la sentencia número 754, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, donde se estableció:
(…)
Ahora bien, en virtud del contenido del Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano ABG. ZDENKO SELIGO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 65,848, actuando su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO PÉREZ AMARO, en su condición de Víctima, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, seguida a LABORATORIOS VARGAS, S.A., por los hechos ocurridos en perjuicio de ALBERTO JOSÉ COLMENARES, OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO y EDUARDO CARRIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe observa, que previamente por ante esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015), Asunto Penal 3Aa-4692-14…
(…)
De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más íntegra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo de nuestro Sistema Jurídico, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y visto que el acto recursivo incoado-remite y está vinculado con el mismo supuesto táctico y jurídico antes resuelto por quien suscribe, como antes se reseñara, habiéndose emitido ya opinión y obtenida una percepción tanto objetiva como subjetiva de este asunto judicial, subsumiéndose en lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad que es norte en nuestros actos de Administrar Justicia, que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, por el Órgano Jurisdiccional que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ofrezco como prueba de la presente incidencia, la Copia Certificada de la Decisión proferida por esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015), la cual cursa al presente cuaderno de incidencia.
En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme; por lo que solícito sea declarada CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 numerales 7 y 8 en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Tramítese la presente Inhibición, conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 ejusdem, por lo que en esta misma fecha se presenta Acta de Inhibición por ante la secretaría de la Sala a los fines de la Decisión de la incidencia en el lapso legal…”.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En este sentido, el ciudadano Dr. LUÍS DIAZ LAPLACE, Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumenta como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Se hace necesario señalar a continuación varias opiniones de autores y juristas, así como sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal sobre el punto alegado por el Juez inhibido, a saber:

El Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Ahora bien, la Inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o por una vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como las causales de inhibición y recusación, es un deber del Juez y no una facultad. Tal señalamiento lo hace el profesor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409).

La doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad; y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial aplicable en el asunto específico que se trate. Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.

Es importante señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)


El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Siendo ello así, tenemos que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Negrillas y subrayado de la Sala)


El Juez imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación.

Efectivamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes.
Así pues, cuando un Juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica del mismo artículo, denota conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2; tal desprendimiento debe obedecer a situaciones que efectivamente afecten la imparcialidad del juzgador y no por caprichos personales.

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, el cual se traduce en la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, la Sentencia No. 25 emanada de la referida Sala, de fecha 16 de julio de 2002, señaló que:

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso…”
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”.

Ahora bien en el presente caso, constata esta Alzada que el ciudadano Juez inhibido, señala que emitió pronunciamiento por cuanto con anterioridad al presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZDENKO SELIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.648, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO PÉREZ AMARO, resolvió recurso de apelación planteado por la mencionada víctima, pero en ese caso contra la decisión del 13 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la causa, ordenando la Sala que integra el juez inhibido, mediante decisión de fecha 5 de enero de 2015 la nulidad absoluta de la decisión de fecha 13/05/2014, todo ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ya se pronuncio en el presente asunto, lo que impide que resuelva nuevamente sobre el mismo asunto, consignando para sustentar el fundamento del apartamiento la identificada decisión. Situación que fue verificada por esta Sala, y con el fin de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural, la cual está inserta en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia esta Alzada que el ciudadano Abg. LUÍS DIAZ LAPLACE, Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien alega que se encuentra afectada su capacidad subjetiva de conocer la causa N° 3Aa-5013-15 (nomenclatura de esa Sala), quedó corroborado de las actas que ciertamente emitió opinión de fondo en el presente asunto.

Como corolario de lo antes expuesto, se estima que el Juez inhibido efectivamente probó las causales invocadas, considerando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano Abg. LUÍS DIAZ LAPLACE, Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 3Aa-5013-15 (nomenclatura de esa Sala), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado ZDENKO SELIGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO PÉREZ AMARO, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 23/10/2015, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, por los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLMENARES, OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO y EDUARDO CARRIZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior y verificado que los otros Jueces integrantes de la identificada Sala, también se inhibieron y fueron declaradas con lugar las inhibiciones, esta Sala asume el conocimiento del presente recurso interpuesto por el abogado ZDENKO SELIGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO PÉREZ AMARO, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 23/10/2015, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, por los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLMENARES, OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO y EDUARDO CARRIZO.

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Abg. LUÍS DIAZ LAPLACE, Juez Integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 3Aa-5013-15 (nomenclatura de esa Sala), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZDENKO SELIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.648, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO PÉREZ AMARO, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 23/10/2015, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del asunto penal, por los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLMENARES, OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO y EDUARDO CARRIZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo decidido y verificado que los otros Jueces integrantes de la identificada Sala, también se inhibieron y fueron declaradas con lugar las inhibiciones, esta Sala asume el conocimiento del presente recurso planteado por el abogado ZDENKO SELIGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO PÉREZ AMARO, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 23/10/2015, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, por los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLMENARES, OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO y EDUARDO CARRIZO.
Regístrese, publíquese, déjese copia, diaricese, remítase copia certificada de la presente decisión al juez inhibido y solicítese las actuaciones correspondientes.-
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO



EXP Nº 10Aa-4335-16
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-.