REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4398-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346 y 102.837, respectivamente, actuando en su condición de defensoras de los ciudadanos EGARDO JOSÉ SAEZ RIVAS y DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.747.734 y V-14.277.195, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que se “…cambió la calificación jurídica…modificando el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, al delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 319, eiusdem…”, que “…el fallo impugnado se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que la Jueza de Primera Instancia…no estableció las razones de hecho y derecho en las cuales se apoyó para fundamentar el cambio de calificación jurídica en perjuicio de nuestros defendidos…”.

En fecha 2 de octubre de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente a la Juez SONIA ANGARITA.

Ahora bien, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que las ciudadanas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346 y 102.837, respectivamente, poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, según acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, cursante al folio 10 de la pieza I del expediente original.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD

El presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 23 de febrero de 2016, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 130 al 131 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 17/02/2016, Jueves 18/02/2016, Viernes 19/02/2016, Lunes 22/02/2016 y Martes 23/02/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue presentado de manera tempestiva.

Así mismo, se verifica de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó a la ciudadana ESTEFANY L. RODRIGUEZ R., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 212.215, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GÓMEZ DE TRUJILLO, en su condición de presunta víctima, en fecha 1 de marzo de 2016, siendo recibida en fecha 9/03/2016 (folio 26 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 14/03/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 134 al 135 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (3) días hábiles, discriminados de la siguiente forma: jueves 10/03/2016, Viernes 11/03/2016 y Lunes 14/03/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.

Igualmente, se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 25 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado por las ciudadanas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, actuando en su condición de defensoras de los ciudadanos EGARDO JOSÉ SAEZ RIVAS y DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 130 al 131 del cuaderno de incidencia.

III
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que los recurrentes en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, dirigen sus denuncias contra el pronunciamiento dictado en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -mediante la cual modificó la calificación jurídica- dada por el Ministerio Público de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal.

Al respecto, observa esta Sala que las abogadas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, impugnan el pronunciamiento dictado en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado A quo, alegando que se “…cambió la calificación jurídica…modificando el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, al delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 319, eiusdem…”; que “…el fallo impugnado se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que la Jueza de Primera Instancia…no estableció las razones de hecho y derecho en las cuales se apoyó para fundamentar el cambio de calificación jurídica en perjuicio de nuestros defendidos…”. En este sentido, considera esta Alzada que el Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenar la apertura a juicio, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación Fiscal o la presentada por la víctima.

Por su parte, el auto que ordena el pase a juicio es inapelable a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”, evidenciándose que el Legislador no consagró el recurso de apelación, contra la decisión donde el juez admite total o parcialmente la acusación fiscal, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Con fundamento en lo expresado por el Máximo Tribunal de la República, concluye esta Sala que el juez de control al ordenar la apertura del juicio oral y público, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, destacándose que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, continúa siendo provisional, entendiéndose que la calificación jurídica definitiva tiene lugar en el juicio oral y público donde se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, verificándose del escrito de apelación que los recurrentes alegan falta de motivación en la decisión y falta de fundamentos jurídica, por lo que se constató que se refieren siempre al cambio de calificación jurídica de un ilícito penal por otro, alegando que dicho cambio es ilegal e inconstitucional por lo que le causa un supuesto gravamen, y piden la nulidad del mismo. En consecuencia, la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar y ordena el pase a juicio, mediante la cual el Juzgador cambia la calificación jurídica resulta irrecurrible, toda vez que forma parte de las decisiones, del auto de apertura a juicio y expresamente lo señala el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le concede la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenar la apertura a juicio, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación Fiscal o la presentada por la víctima, por lo que no existiendo gravamen, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, conforme al último aparte del Articulo 314 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 428 en su literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346 y 102.837, respectivamente, actuando en su condición de defensoras de los ciudadanos EGARDO JOSÉ SAEZ RIVAS y DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.747.734 y V-14.277.195, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que se “…cambió la calificación jurídica…modificando el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, al delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 319, eiusdem…”.. Ello, conforme al último aparte del Artículo 314 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 428 en su literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4398-16
SA/RHT/ BSM /GVCB/ro.-