REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000415
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001549

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación laboral, que sigue, SOLEDAD HERNANDEZ DONADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.522.273, representada judicialmente por, MARCIA TORRES PÉREZ e IRMA ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA con los números: 59.131 y 153.997, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, ONDE ALTA PELUQUERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 19 de junio de 1995, bajo el N° 36, tomo247-A., representada judicialmente por CARMEN RODRIGUEZ ADAMS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 11.929; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 05 de abril de 2016, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02.02.2016, las dio por recibidas, y fijó para el 13.06.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17.05.2016.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que previo al comienzo de su prestación de servicios para Onde Alta Peluquería, C.A., laboró para otras dos peluquerías de los mismos socios, denominadas, “Niqui y Mario” y “Atelier de Capelli, C.A.”, como maquilladora y estilista, y bajo la supervisión de los señores, NICOLA PALERMO y PIERO GARFI; que tal relación se inició el 26 de febrero de 1991, terminando el 01 de octubre de 2014, por despido por parte de Nicola Palermo Mele; que la relación de trabajo tuvo una duración de 23 años, 7 meses y 6 días. Que en fecha, 23 de octubre de 1995, constituyó una compañía anónima, por orientación de los patronos, violentándose las previsiones de los artículos 22 y 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dada las características de las actividades que desempeñaba.
Que cumplía un horario de lunes a sábado, todas las semanas, devengando el setenta por ciento (70%) de lo que percibía como maquilladora o estilista, y el cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a la actividad de peluquera. Que estos elementos, añade la libelista, configuran el contrato de trabajo: prestación personal de servicio, constituido por el trabajo realizado por la actora para el patrono; la remuneración o salario, que es lo percibido por el servicio prestado; y la subordinación, que es el tiempo en el cual el trabajador ejecuta su labor.

Que conforme a lo dicho, la demandada adeuda a la actora, las prestaciones sociales de toda la relación de trabajo, de 23 años, 7 meses y 6 días, desde el 26 de febrero de 1991 al 01 de octubre de 2014 y reclama en consecuencia:
1.- Por prestaciones sociales, Bs.210.350,52
2.- Utilidades, Bs.45.677,39.
3.- Bono vacacional, Bs.52.470,53.
4.- Vacaciones, Bs.104.941,07.
5.- Indemnización por despido, Bs.210.350,52.
6.- Intereses acumulados sobre prestaciones sociales, Bs.92.636,45.
7.- Bono alimentación, a razón del 50% de la Unidad Tributaria por 750 días (Bs.75,00 por día), Bs.56.250,00.

Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.720.205,94, más los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada, por su parte, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios, 94 a 98, en el cual niega en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por ser inciertas las pretensiones, toda vez que la actora no ha mantenido relación laboral alguna con la demandada, ya que lo habido entre ellas es una relación de carácter comercial como socios con carácter participativo.

Niega que la demandante haya sido despedida por Nicola Palermo, dado que éste ni siquiera se encontraba en la sede de la compañía, y miente la actora, dado que su salida se produjo en forma voluntaria, luego de una reunión de socios participantes, en cuyas conclusiones estuvo de acuerdo la actora.

Con relación al horario de trabajo, sostiene que miente la parte actora, toda vez que la Peluquería no trabaja los lunes, sino de martes a sábado; y que la demandante, entraba y salía según su libre albedrío, sin dar explicaciones a nadie; que más bien, se ausentaba con frecuencia para atender sus clientes a domicilio, sin participación de nadie.

Que con relación al salario, la actora pagaba a la demandada, en principio, el treinta por ciento (30%) de lo percibido por concepto de su actividad como maquilladora o estilista, reservando para sí el restante setenta por ciento (70%); siendo de la cuenta de la demandada el pago de los servicios de electricidad, agua, limpieza, y otros servicios; y que a partir de 1995, cuando la actora constituyó la compañía, se formaliza un contrato por Bs.20.000,00, que a decir de la propia actora, era por su labor independiente como maquilladora y estilista, teniendo un espacio privado con una cabina cuyas llaves las poseía única y exclusivamente ella (la actora), más dos (2) sillas de uso particular. Que posteriormente, se cambió ese acuerdo por consenso entre las partes, al pago del setenta por ciento (70%); que sin embargo, y sin participación alguna a la demandada, empieza a desarrollar “otras actividades”, utilizando ese espacio para otras actividades; y que nunca la demandada giró instrucción alguna para la constitución de la compañía de la demandada.

Que respecto a la subordinación, que es, añade la apoderada de la demandada, la facultad que tiene el patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y de su fuerza de trabajo según sus necesidades, instrucciones y conveniencias. Que al estar obligado el trabajador a cumplir con las órdenes e instrucciones que imparte su contratante, se convierte en subordinado, siendo uno de los hechos más comunes de la subordinación, la obligación de cumplir un horario.

Niega la apoderada de la demandada que la actora estuviera subordinada, dado que era socia participante y se comportaba como tal: mandaba, exigía y era obedecida; que se tomaba días completos para sus trabajos a domicilio sin rendir cuentas a nadie. Niega en consecuencia, que adeude prestaciones, intereses en ningún caso, vacaciones a la actora.

Que se desprende del libelo de la demanda, que la actora no percibió nunca beneficio laboral alguno de la demandada, y así mismo, que vive en condiciones que exceden del nivel de la labor que desempeña, y se pregunta: ¿De dónde obtuvo y obtiene los beneficios económicos?, cuando durante 23 años sin percibir beneficios, nunca reclamó nada al respecto, pretendiendo utilizar como instrumento de venganza las leyes laborales, simulando una relación de trabajo que nuca existió, con lo que pretende engañar a la Ley Laboral, para que el Tribunal crea lo aparente y no la realidad.

Culmina la apoderada de la demandada, solicitando se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: “1. Apela porque la decisión de instancia hace caso omiso a la jurisprudencia del test de laboralidad. 2. La trabajadora ingresó en la demandada como maquilladora y peluquera, cumplía horario, tenía un porcentaje como maquilladora y como peluquera 3. La demandada le exigió hacer una compañía de forma coaccionada y el a quo dice que no demostró la coacción pero el juez no vio la realidad de las formas y apariencias, en la práctica las peluquerías son así, la apoderada de la empresa fue la misma que le hizo la compañía, era un modus operando. Se consignan las compañías creadas, se dice que la relación era mercantil y consignan un contrato que no se sabe de que es. No se sabe que tipo de documento es, se dice que la trabajadora pagaba un arrendamiento y éste no lo demostró la demandada. No pagaba alquiler nunca pasó facturas. Cuando cre4an la compañía posteriormente declaraba para cumplir su obligación tributaria pero no tenía ganancias, lucro como una empresa normal. 4. La demandada hace la empresa, el contrato de arrendamiento, en realidad como es la cultura y la práctica es lo que la actora hacía, percibía salario quincenal de conformidad con los porcentajes. El a quo concluye que la relación era mercantil pero si vamos al análisis del test de laboralidad es distinto, porque la actora es una subordinada.”

La apoderada judicial de la parte demandada rechazó los fundamentos de la apelación de su contraria indicando: “1. En la demanda inicial se alega que la actora cumplía un horario, la peluquería no abre los lunes, trabajaba de martes a sábado. 2. Quien la despidió no fue Palermo. 3. Alega subordinación, nunca lo fue, trabajó por cuenta propia y beneficio, incluso vendía ropa comida, productos de limpieza y sólo declaraba los productos de maquillaje y peluquería. 4. Firmé el contrato de arrendamiento y de la compañía y siempre he sido apoderada de esa gente, el hecho de haber firmado las dos cosas es por ayudar a las muchachas ahí, yo firmo todo. 5. La actora trabajaba cuando quería y como quería, hacía trabajos a domicilio, ella se va del trabajo, expiró la relación contractual. El día que se quiso ir se fue y entregó la llave en enero. 6. Declaraba impuesto sobre la renta, lo mínimo pero declaraba. Tiene medios de vida, viaja, tiene apartamento, camioneta, viaja. 7. La actora es una empresaria y era una socia empresarial. 8. Lo que percibía la demandada era inferior a lo que percibía la actora.”

CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente al Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación se servicios, que sostiene mantuvo con la demandada, y ésta por su parte, niega la existencia de relación de trabajo alegando que lo habido entre las partes, fue una relación de carácter comercial, es claro que la carga de la prueba recae sobre la demandada, dado que ha admitido la prestación de un servicio, aunque la califica como comercial. Todo conforme a la doctrina e la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la distribución de la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicio, se invierte la carga de la prueba y es el demandado que debe comprobar en el proceso, todos aquellos alegatos que guarden relación con la prestación de servicios, así como todos los argumentos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Copia de Registro Mercantil de la empresa Soledad Hernández c.a., cursante a los folios 59 al 70 del expediente.
El análisis de tal documental será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Contrato suscrito por las partes cursante a los folios 73 al 75 del expediente.
El análisis de tal documental será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

Copia de sentencia del asunto AP21-R-2010-000263 cursante a los folios 76 al 92 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la presente controversia.

Informes:
La parte demandada promovió informes al Saime y al Seniat, cuyas resultas corren insertas a los folios 124 al 127 y 131 al 145.
El análisis de tales probanzas será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda al estimar que no existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la empresa demandada.

Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”. De donde viene claro que al admitir la demandada en su contestación de la demanda la prestación de un servicio por parte de la demandante, surge a favor de ésta la presunción de la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada, por lo que debe ésta desvirtuar con las pruebas traídas al proceso, tal como lo alegó, que la relación habida entre ambas es una relación de carácter comercial, y no de naturaleza laboral, dado que la presunción en cuestión, es de las denominadas iuris tantum, y admite por tanto, prueba en contrario.

De las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, queda evidenciado que en razón de la actividad que la actora desplegaba en la sede de Onde Alta Peluquería , C.A., demandada en este juicio, como maquilladora o estilista, distribuía las percepciones que las mismas generaban, a razón de setenta por ciento (70%) para sí, y el restante treinta por ciento (30%), para Onde Alta Peluquería; y cuando se trataba de la actividad de peluquera, la distribución era de cincuenta por ciento (50%) para cada parte; de donde extrae este Tribunal con facilidad que no se puede hablar de salario cuando quien genera un ingreso por el servicio que presta a los clientes, percibe la mayor parte del ingreso, entendiéndose más bien que se trata de un trabajador independiente que comparte con quien le permite la explotación de su profesión en la sede de su empresa, parte de sus ingresos que cancelan los clientes que reciben el servicio, o sea, que no paga el dueño de la peluquería, quien más bien recibe parte de lo que genera la maquilladora o estilista, bien en ejercicio de esta actividad, o como peluquera. De todo lo cual, se concluye que mal puede tratarse de una relación de naturaleza laboral, la habida entre la actora y la demandada, cuando lo que la actora llama salario, no es otra cosa que lo que ella misma percibía por el servicio que prestaba a los clientes, de lo cual, entregaba al propietario de la peluquería, un treinta por ciento (30%), para cubrir gastos de energía eléctrica, agua, y otros servicios del local.

No habiendo salario como tal, queda desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 53 de la LOTTT, toda vez que, conjuntamente con la labor por cuenta ajena y la subordinación, constituye uno de los elementos fundamentales de la relación laboral, los cuales, como se sabe, deben concurrir, de donde deviene, que la falta de uno de ellos, echa por tierra la posibilidad de la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Pero además, en el caso de autos, no se evidenció la subordinación, quedando admitido por las partes, que la actora se ausentaba del sitio de trabajo, sin requerir autorización de nadie para ello, para cumplir sus compromisos con sus clientes fuera de la peluquería, en señal inequívoca que no dependía de ningún superior o patrono. Así se establece.

Por otra parte, se evidencia de la prueba de informes emanada del SAIME, cuyas resultas corren a los folios 124 al 127, que la actora tuvo varias salidas del país, en los años 2008 (2 veces), 2009 (2 veces), 2011 (2 veces), 2012 (2 veces), 2013 y 2014 ( 2 veces), a las ciudades de Madrid, Atlanta, Miami, Bogotá y Cartajena; en franca demostración que la actora disponía libremente de su tiempo, ya que no consta que requiriera autorización de la demandada para tales viajes; y a la vez, evidencia una flagrante contradicción con el alegato de no haber disfrutado de vacaciones que se señala en el libelo. Así se establece.

Las resultas de la prueba de informes requerida al SENIAT, corrientes a los folios 131 al 145, evidencian que la actora en los años del 2005 al 2008, formuló declaración de Impuesto Sobre la Renta a nombre de SOLEDAD HERNANDEZ, C.A., lo cual demuestra que su desenvolvimiento operaba a través de la citada empresa; que no devengara como persona natural salario alguno cancelado por la demandada, sino que generaba sus propios ingresos mediante dicha empresa; lo cual desvirtúa la percepción de salario alguno pagado por la demandada. Así establece.

El registro de la compañía SOLEDAD HERNANDEZ, C.A., corriente a los folios 59 al 70, no se aprecia por tratarse de una manifestación de voluntad, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, no hacen prueba en procesos donde se discute la existencia de una relación de trabajo, y prima la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias; y la misma suerte corre, el contrato suscrito entre Soledad Hernández, C.A, y Onde Alta Peluquería, C.A., que obra a los folios, 73 al 75 y sus vueltos. Así se establece.

Habiendo quedado desvirtuada la presunción de laboralidad emanada de la admisión por la demandada de la prestación del servicio de la actora, por carecer la relación en cuestión de los elementos de: salario, subordinación y ajenidad, indispensables para que se tenga como laboral, una relación de prestación de servicios, debe este Tribunal confirmar la declaratoria sin lugar de la demanda emanada del A quo, aunque con distinta motivación. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 05 de abril de 2016, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación, como se dijo supra. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación laboral, que sigue, SOLEDAD HERNANDEZ DONADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.522.273; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, ONDE ALTA PELUQUERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 19 de junio de 1995, bajo el N° 36, tomo 247-A. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ERIC APONTE

En la misma fecha, catorce (14) de junio de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ERIC APONTE