REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2013-000009

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el informe de investigación de accidente emanado del Diresat de fecha 25.07.2012, suscrito por el ciudadano, Pedro Castro, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, por la sociedad mercantil, de este domicilio, LABORATORIOS VARGAS S.A,, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, en fecha 27.06.1955, bajo el número 90 Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados, JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARÍA BLANCO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉHERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, EVELYN PÉREZ, DANIELA SEDES, DANIELA ARÉVALO, DORALICE BOLÍVAR, VANESSA MANCINI, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA y HEYMER RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números 18405, 52157, 55561, 90814, 63972, 38901, 117160, 117738, 121230, 91484, 89504, 129882, 129808, 145287, 171696, 171695, 181496, 181735 y 180351, respectivamente, este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha, 09.03.2016, dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 14.03.2016; vencido el lapso de evacuación probatoria la parte recurrente ejerció su derecho a presentar informes, y vencido el mismo, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Antecedentes

En fecha, 22 de enero de 2013, la empresa, LABORATORIOS VARGAS S.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad. Por auto de fecha, 28.01.2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 31.01.2013, el Tribunal declaró caduca la acción por entender que la demanda fue interpuesta pasado el lapso de 180 días que establece la Ley como útil para ejercer el recurso.

Por auto del 08 de noviembre de 2013, se admitió el recurso en cuestión, una vez recibida la notificación del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, acerca de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por el titular de este Tribunal, quien estima que emitió pronunciamiento de fondo sobre la cuestión principal al declarar caduca la acción, que la Sala Social del TSJ, anuló, según decisión el 29 de julio de 2013; ordenando practicar las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 24.02.2016, fijó la audiencia oral para el día martes 09.03.2016, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para la fecha pautada se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y el representante del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 14.03.2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el día 26.04.2016 se deja constancia del lapso para presentar informes, el cual una vez vencido, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

La representante judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, tanto en su escrito libelar como en su escrito de informes, bajo los siguientes términos:

1-Vicio de falso supuesto de hecho: Señala la parte recurrente que no hay registros que permitan evidenciar que 5 años antes de la investigación, la ciudadana, Yenny Vegas hubiere sufrido un accidente de trabajo, sin embargo, al momento de la inspección, la DIRESAT deja constancia que no se constataron fallas en “…la revisión de la Gestión que pudieran haber prevenido u ocasionado el presunto accidente de trabajo…”, por ello es falsa la conclusión a la que arribó el ente.

2- Violación de la presunción de inocencia: Afirma el recurrente que la Administración, sin haber concluido la investigación, concluyó que la trabajadora había tenido un accidente de trabajo, omitiendo todo pronunciamiento acerca de las pruebas que lo acreditasen.

Análisis de las Pruebas

La parte recurrente en nulidad consignó, conjuntamente con el escrito libelar el iguiente material probatorio:

Documentales:
Marcada con la letra “B”, cursante del folio 17 al 21 del expediente, copia simple de Informe de Investigación de Accidente, el cual forma parte del expediente administrativo que será analizado con posterioridad. Así se establece.
Expediente administrativo cursante del folio 101al 123 y 194 al 223 del expediente, al cual se le confiere valor probatorio y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Consideraciones para decidir

En cuanto al vicio denunciado por la existencia de falso supuesto de hecho; el cual sustenta la entidad de trabajo señalando que los hechos se establecieron 5 años después y se dejó constancia que al momento de la inspección no se constataron fallas por parte de la empresa, se observa:

La jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación, aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0093-2012 se hace mención de la Historia Médica Ocupacional CAP-001357-12, donde “…se determinó que el trabajador presentó ESGINCE DE III GRADO TOBILLO DERECHO, requiriendo tratamiento medico y rehabilitatorio con evolución parcial…” y donde reposan los diversos exámenes e informes de médicos especialistas, con lo cual arriban a la conclusión que la ciudadana, Yenny Vegas sufrió un accidente de trabajo que le ”…condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, presentando limitación para las actividades de alto impacto que requieren de bipedestación prolongada, subir y bjar escaleras frecuentemente, caminar largas distancias sobre superficies irregulares…”.
Ahora bien, resulta importante destacar lo que asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en el sentido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem; así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales para emitir certificación de enfermedad ocupacional, adquirió certeza de documento público, por lo que tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, y no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación.
Dejando claro que no basta el solo alegato de la representación judicial de la parte recurrente para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, es por lo que se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, por lo que el acto recurrido no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”. Así se establece.

Como segundo aspecto denunciado por la representación judicial de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., se encuentra la presunta violación de la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal segundo. Al respecto, tenemos que efectivamente a la Administración corresponde la demostración de los hechos que atribuye a la hoy recurrente, relativos al accidente sufrido por la ciudadana, Yenny Vegas, lo cual, a criterio de este Juzgado ha sido cumplido por el ente administrativo por cuanto de las actas procesales se evidencia la constatación del mismo por parte de la Administración, concluyendo el ente recurrido que la trabajadora sufrió el mismo y esto devino en una discapacidad parcial y permanente, es decir, demostró sus alegaciones por lo que no puede prosperar la denuncia planteada. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo contenido en el informe de investigación de accidente emanado del Diresat de fecha 25.07.2012, suscrito por el ciudadano, Pedro Castro, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, por la Sociedad Mercantil, LABORATORIOS VARGAS S.A, ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julno de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ERIC APONTE

En la misma fecha, treinta (30) de junio de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO

ERIC APONTE