REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 07 de junio de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000202
PRINCIPAL: AP21-L-2015-0001818

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen, EVELIO KEY, FRANCISCO PERTUZ, JUAN PIÑANTE, BENITO GOTÍA y GERTRUDIS RAMÍREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.233.258, 13.135.542, 637,338, 4.906.726 y 2.938.109, respectivamente, representados judicialmente por, MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el n° 95203 contra la entidad de trabajo, CIGARRERA BIGOTT, SUCS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 07 de enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01, representada judicialmente por, EIRYS DEL VLALE MATA MARCANO y RODNY VALBUENA, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 76.888 y 216.996; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 17 de febrero de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03.03.2016, las dio por recibidas, y fijó para el 29.03.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, siendo reprogramada la misma debido a la suspensión solicitada por las partes y celebrada en fecha 23.05.2016..

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que el 22 de noviembre de 2004, la demandada suscribió un convenio producto de un pliego de peticiones presentado por la organización Sindical, SINATRACIBI, por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde reconoce haber incurrido en un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que conviene (Cláusula Segunda, literal a), en que existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, y por lo tanto, conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados.

Que motivado a ese reconocimiento de Cigarrera Bigott, se creó la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOSITREBI), que introdujo por ante el Circuito Judicial del Trabajo, el 13 de octubre de 2005, demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, signada como ASUNTO: AP21-L-2005-3345. Que específicamente, se trata de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al pago del día de descanso compensatorio.

Que dicha demanda, fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, el 15 de febrero de 2007, considerando la misma como una acción mero declarativa. Que en la sentencia respectiva se estableció que la acción no estaba prescrita, pese a que el lapso del artículo 64 de la LOT de muchos de los trabajadores, estaba excedido, en razón de ese reconocimiento que había suscrito la empresa ante la Inspectoría del Trabajo.

Que así mismo, quedó establecido en dicho fallo, que ese derecho correspondía también a los trabajadores que hubieran prestado servicios en la empresa, y no sólo a los demandantes. Que esta decisión resultó ratificada por la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 14 de octubre de 2008, señalando que las partes debían presentar sus debidas reclamaciones, haciendo uso de los medios de prueba fehacientes que evidencien la prestación del servicio en días domingos.

Que a raíz de esta decisión, se desplegaron una serie de demandas que hoy están a la espera de la decisión de fondo por parte de la Sala de Casación Social del TSJ; lo que quiere decir, añaden los actores, que ninguna de estas causas han obtenido pago alguno por este concepto.

Que el 14 de diciembre de 2009, un grupo de trabajadores no pertenecientes a ASOCITREBI, interpusieron demanda contra CIGARRERA BIGOTT, solicitando el pago de los días de descanso compensatorios, como consta al expediente: AP21-L-2009-6537, y obtuvieron una condena en dinero, y en consecuencia, el pago de los conceptos demandados, lo que quiere decir que la prescripción contra ellos, no corrió. Que esta conducta da paso a una serie de reclamaciones por cuanto el lapso de prescripción para los nuevos demandantes debe computarse a partir de ese pago que hizo CIGARRERA BIGOT a los trabajadores del expediente, AP21-L-2009-6537. Todo ello, añade el libelo, producto de que Cigarrera Bigott, siempre ha negado la acreencia, pese a que la Sala Social reconoció el derecho al cobro que tienen los trabajadores retirados.

Que aún con esa decisión, la empresa nunca había realizado pago alguno, porque a su decir, no deben nada, por lo que esa actitud, sostiene el libelista, renueva el lapso de prescripción para ellos; que los convierte en acreedores, y por el principio de igualdad, le deben pagar estas acreencias como se las pagaron a los trabadores del expediente, AP21-L-2009-6537; y es en aras de ello, que están demandando dicho concepto.

Reflexionan los demandantes en el sentido de que la prescripción para los nuevos demandantes debería correr a partir del cumplimiento de la obligación, es decir, desde el pago real hecho a los demandantes del expediente, AP21-L-2009-6537, porque es en ese momento que Cigarrera Bigott reconoce una deuda, y como consecuencia de ello, procede a pagar, lo que hace que la deuda se renueve y se empiece a computar el lapso real de prescripción; y que es por ello, que proceden a demandar los conceptos señalados.

Que EVELIO KEY, prestó servicios entre el 04 de enero de 1984 y el 21 de enero de 2000, como Operador de Procesos de Secundaria, con salario de Bs.316.054,48, equivalentes a BsF.10,53, diarios; que durante la relación, y por razones de productividad, la empresa requirió al trabajador trabajo en días de descanso compensatorio, o sea, en domingos.

Que FRANCISCO PERTUZ, comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 1977, hasta el 30 de noviembre de 2001, como Supervisor Técnico de Procesos de Secundaria, con salario de Bs.1.094.582,35, equivalmentes a BsF.36,49; que durante la relación, y por razones de productividad, la empresa requirió al trabajador trabajo en días de descanso compensatorio, o sea, en domingos.

Que JUAN PIÑATE, prestó servicios entre el 22 de junio de 1981 y el 23 de abril de 1999, como Operador de Procesos de Secundaria, con un salario de Bs.316.054,48, o sea, 10,53 BsF. Diarios; que durante la relación, y por razones de productividad, la empresa requirió al trabajador trabajo en días de descanso compensatorio, o sea, en domingos.

Que BENITO GOITÍA, trabajó para la demandada, entre el 13 de junio de 1983 y el 05 de abril de 1999, como Operador de Procesos de Secundaria, con salario de Bs.343.046,10, o sea, un diario de BsF.11,43; que durante la relación, y por razones de productividad, la empresa requirió al trabajador trabajo en días de descanso compensatorio, o sea, en domingos.

Que GERTRUDIS RAMIREZ, prestó servicios entre el 03 de julio de 1963 y el 11 de septiembre de 1970, como Recolectora de Muestras en Control de Calidad, con salario mensual de Bs.510,00, o sea, de BsF.0.017 diarios; que durante la relación, y por razones de productividad, la empresa requirió a la trabajadora labores en días de descanso compensatorio, o sea, en domingos.

En cuanto al Derecho, señala el escrito libelar que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en el día domingos o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) horas o más, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiese trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santo, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal”.

Que así mismo, el artículo 188, dispone:

“Cuando un trabajador o trabajadora bubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, y cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes Santos, 1° de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados y municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal”.

Que de conformidad con las sentencia números: AP21-R-2012-727, AP21-R-2012-1221 y AP21-R-2012-283, de los Juzgados, Sexto, Primero y Octavo Superior de este Circuito, de fechas, 28 de junio, 02 de octubre y 06 de julio de 2012, que condenaron en casos similares lo referente a la carga de la prueba y al pago de 52 domingos por año, es por lo que, vía analógica, aplican dichas sentencias al presente caso, y reclaman, los 371 domingos laborados por Evelio Key, durante la relación laboral; los 594 laborados por Francisco Pertuz; los 422 laborados por Juan Piñate; los 384 trabajados por Benito Goitía; y los 239 domingos laborados por Gertrudis Ramírez.

Invocan además de las sentencias de los expedientes citados supra, las de los números: AP21-R-2010-396, del Juzgado Superior Cuarto y AP21-R-2010-489, del Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial, del 03 de diciembre y del 14 de junio de 2012, respectivamente.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios, 52 al 79 y sus vueltos de la pieza principal, en el cual, en primer lugar, los apoderados de la demandada se excusan por lo extenso del escrito de contestación, que justifican por las particularidades del caso planteado en el libelo.

Señalan los apoderados de la demandada que, los actores fundamentan su acción en la sentencia de la Sala Social del TSJ del 14 de octubre de 2008, N° 1525, que declaró con lugar la acción mero declarativa seguida por ASOCITREBI, en representación de un grupo de trabajadores, ninguno de los cuales, coincide con los actores en este juicio, y pese a que la sentencia en cuestión, no condenó a BIGOTT a pago de cantidad de dinero alguna.

Que con base a dicha sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descaso por supuestos días domingos trabajados, en virtud de la aplicación del acta convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, entre BIGOTT y SINATRACIBI, en cuya cláusula segunda Bigott reconoció que existió un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, y por lo tanto conviene en pagar a los trabajadores que así les corresponda, y que no les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta.

Ello, a pesar, añaden los apoderados, que a la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con BIGOTT se verificó mucho antes de la firma de la referida Acta y que la misma sólo de aplicaba a los trabajadores activos de BIGOTT, a la fecha de su suscripción.

Que los actores emplean como base de cálculo del pago de los días compensatorios por supuesto y negado trabajo en días domingos, salarios que exceden el efectivamente devengado por éstos a la terminación de la respectiva relación de trabajo con BIGOTT, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de BIGOTT aplicable a la fecha.

Niegan los apoderados de la demandada que la sentencia del 14 de noviembre de 2008, N° 1525, resulte aplicable al presente asunto, y ofrecen al respecto las siguientes consideraciones:

Que en el Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, BIGOTT reconoció el error de interpretación en que incurrió acerca del artículo 218 de la LOT, y conviene en pagar a quienes corresponda, las cantidades correspondientes a ese beneficio, que queda detallada al final del Acta.

Que el 13 de octubre de 2005, ASOCITREBI y los señores, Jorge Ochea y Carlos Espinoza, interponen demanda contra BIGOTT, solicitando se establezca su derecho a la aplicación del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, a pesar de que para la fecha de suscripción de la misma, éstos eran extrabajadores de BIGOTT; que a dicha demanda se le asignó el número: AP21-L-2005-003345.

Que luego de una serie de trámites en el referido juicio, quedó evidenciado que ASOCITRIBI, obró en el mismo únicamente en representación de los dieciocho (18) extrabajadores, cuya representación quedó acreditada en el mismo.

Que el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, declaró prescrita la acción, y que apelada como fue dicha decisión, el Juzgado Superior Tercero, revocó la misma, y declaró con lugar la acción mero declarativa, y estableció el derecho de los extrabajadores demandantes a la aplicación de la Cláusula Segunda del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004.

Todo ello, por cuanto el Juez Superior erróneamente consideró, que no operó la prescripción por cuanto BIGOTT, al reconocer la existencia de una deuda en la citada Acta Convenio, respecto al pago de los días de descanso compensatorio de los trabajadores que le corresponda tal beneficio, interrumpió la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil; y que la demanda de los extrabajadores fue interpuesta antes de cumplido un año a partir del 22 de noviembre de 2004.

Contra esta decisión, se anunció y formalizó recurso de casación, que por decisión del 14 de octubre de 2008 N° 1525, la Sala de Casación Social del TSJ, declaró sin lugar, sin condenar a BIGOTT a pago de cantidad de dinero alguna a favor de los demandantes por concepto de trabajo en días de descanso y feriados u otro concepto laboral. Que la sentencia reafirmó la mera declaración de la existencia de un derecho, a favor, únicamente de los veinte (20) extrabajadores demandantes, en relación a la eventual reclamación judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajados, conforme al artículo 218 de la LOT.

Que señala la referida sentencia, que deberán los extrabajadores sujetos de la acción mero declarativa, presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen convenientes para demostrar el servicio prestado en día de descanso. Que se entiende del texto de la sentencia, que son solo estos veinte (20) extrabajadores, a los que concierne el proceso.

Que en el encabezamiento de la sentencia en cuestión, en la identificación de las partes, se indica los extrabajadores representados por ASOCITREBI, en el juicio en referencia; y que en la página 8 de la misma, se indica: “Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, (...)” (Destacado del escrito).

Que en la página 14, se dice: “En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la termianción del vínculo existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio del 22 de noviembre de 2004 (...)”. (Destacado del escrito).

Que al folio 18, se lee: “En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la prsente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen convenientes para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve”. (Destacado del escrito).

Que al folio 20, se señala: “Pues bien, esta Sala de Casación Social no constata el vicio delatado, pues de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa claramente que la misma señala, que al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha, 22 de noviembre de 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) al cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, por lo que mal puede denunciar el vicio de contradicción en la motiva”. (Destacado del escrito).

Que conforme a lo expuesto, es evidente que la demanda incoada el 13 de octubre de 2005, fue interpuesta únicamente por los ciudadanos: Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, Carlos Acelga, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villareal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rausseo, Marcos Rivero y Juan Mateos.

Que por lo tanto, ninguno de los demandantes fue parte en el mencionado proceso que concluyó con la sentencia del 14 de octubre de 2008 N° 1525 de la Sala Social del TSJ, en la cual, insisten los apoderados de la demandada, no se condenó a BIGOTT al pago de concepto alguno a favor de los extrabajadores demandantes.

Niegan seguidamente los apoderados de la demandada la procedencia del pago de días compensatorios de descanso por el también negado trabajo en día domingo, que añaden, nunca laboraron; alegan al respecto, que no trajeron al proceso los accionantes los elementos probatorios que evidencien sus alegatos de haber trabajado en días domingos, que es su día de descanso legal obligatorio. Sostienen que conforme al artículo 72 de la LOPTRA, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, salvo en cuanto a, las causas del despido, y al pago liberatorio de las obligaciones laborales, que corresponderá siempre al empleador.

Que en este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada y abundante en establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones de acreencias que excedan las legales, tales como trabajo en días de descanso legal y el pago de días de descanso compensatorio por el trabajo en el día de descanso legal obligatorio, cuando el patrono niega su procedencia, como ocurre en el caso de autos.

Invocan al efecto las decisiones de la Sala Social del TSJ del 09 de noviembre de 2000, N° 445; del 06 de marzo de 2003; N° 129; del 10 de julio de 2003, N° 444; la N° 552 del 18 de septiembre de 2003; la del 16 de diciembre del mismo año, N° 797; del 27 de octubre de 2004, N° 1342; la del 28 de octubre de 2008, N° 1632; y por último, la del 14 de octubre de 2008, N° 1525.

Que en este sentido corresponde a los actores la demostración del trabajo en días domingos, dado que niegan, por ser absolutamente falso, que hayan prestado servicios en domingos, y que por ello, se le adeude el día compensatorio no otorgado; y por tratarse del reclamo de acreencias que exceden las legales.

Reiteran los referidos apoderados, que niegan que los actores hayan prestado servicios en días domingo para la demandada, BIGOTT, y que por ello, se le adeude el día compensatorio de descanso.

Que al resultar improcedente la pretensión de los actores en relación con los domingos trabajados, resulta evidente, que la demandada nada adeuda a éstos por supuestas diferencias en el cálculo de sus beneficios laborales; y que el pago del descanso compensatorio a la finalización de la relación laboral, no genera incidencia en el pago de los beneficios laborales por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo.

Niegan los apoderados de la demandada el salario alegado por los actores para su reclamación, dado que aplican el mismo salario para todo el período reclamado, los cuales ya quedaron reflejados en esta decisión. Y que de la revisión de los tabuladores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, de los salarios alegados por éstos, así como del cargo que desempeñaron, se evidencia, que a la fecha de la terminación de sus respectivas relaciones de trabajo, no pudieron haber devengado los salarios indicados; y citan a manera de ejemplo, el caso de la señora Ramírez, quien alega un salario de Bs.0,510, que a decir de los apoderados, es superior al devengado por los trabajadores de BIGOTT, 20 años después; y transcriben el tabulador vigente a partir del 14 de octubre de 1991, para las Plantas de Caracas y Valencia, donde se señalan los salarios básicos por día y por hora de los cargos que ahí se indican, que oscilan entre Bs.40,00 y Bs.60,00, por hora.

Que de ello se desprende que un trabajador que ejercía como Operador de Planta en Caracas, devengaba un salario diario de Bs.557,60 (BsF.055), lo que arroja un salario mensual de Bs.16.728,00 (Bs.F.16,72); monto similar al alegado por la señora Ramírez veinte (20) años atrás, o sea, en 1970, lo cual es, a todas luces, inverosímil.

Sostienen en consecuencia, que el salario de los actores es el reflejado en los tabuladores de la Convención Colectiva de Trabajo de BIGOTT, dado que estas Convenciones forman parte del derecho y se tiene como conocido por el Tribunal (iura novit curia).

Proceden seguidamente los apoderados de la demandada a contradecir la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA, y al efecto, señalan, que admiten la relación de trabajo de cada uno de los actores, así como su fecha de inicio y la de terminación.

Niegan sin embargo, la suscripción del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, señalando que lo cierto es que la fecha de terminación de la relación laboral de los actores con BIGOTT, se verificó mucho antes de la firma de la referida acta, y que la misma sólo se aplicaba a los trabajadores activos de BIGOTT a la fecha de su suscripción.

Niegan así mismo que, ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa contra BIGOTT el 13 de octubre de 2005, signada con el N° AP21-L-2005-003345. Que lo cierto es que quienes intentaron la referida demanda mero declarativa, fueron únicamente, los ciudadanos: Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, Carlos Acelga, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villareal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rausseo, Marcos Rivero y Juan Mateos, y no ninguno de los actores.

Niegan que dicha demanda haya sido declarada con lugar el 15 de febrero de 2007, considerando que la misma debía tomarse como una acción mero declarativa, y que en dicha sentencia se haya explanado que pese a que muchos de los trabajadores habían excedido el tiempo legal para reclamar sus prestaciones, es decir, el contemplado en el artículo 64 (sic) de la LOT, la acción no estaba prescrita, producto del reconocimiento de BIGOTT por ante la Inspectoría del Trabajo; y mucho menos, que ese supuesto derecho, no sólo le correspondía a los demandantes, sino que aplicaba a todos aquellos trabajadores que hubieren prestado servicios para la empresa, lo cual quiere decir, que el derecho fue extensivo. Que lo cierto es, que el Juez consideró de manera errónea que no operó la prescripción por cuanto la supuesta y negadamente (sic) haber reconocido BIGOTT la existencia de una deuda en la mencionada Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004 respecto al pago de los días de descanso compensatorio de los trabajadores que le corresponda tal beneficio, BIGOTT interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil.

Que así mismo, señaló la sentencia del Juzgado Superior, que la demanda presentada por los 20 extrabajadores demandantes fue interpuesta antes de cumplido un año contado a partir del 22 de noviembre de 2004; que ninguno de los actores fue parte en el mencionado proceso que concluyó con la sentencia N° 1525 del 14 de octubre de 2008 de la Sala Social del TSJ. Que en este sentido, mal podría pretenderse la aplicación de esa sentencia a sujetos que no fueron parte en el proceso, como ocurre en el presente caso.

Que es falso que esta decisión subió al TSJ, Sala de Casación Social, que en fecha 14 de octubre de 2008, por sentencia N° 1525, ratificó la decisión del ad quem, pero solo se pronunció sobre el reconocimiento del derecho, dejando claro que las partes deberán presentar en reclamaciones posteriores, utilizando los medios de pruebas que consideren convenientes para probar fehacientemente el servicio prestado en días domingos. Que lo cierto es que ninguno de los actores fue parte en el mencionado proceso.

Niegan que a raíz de esta decisión, se desplegaron una serie de demandas que están a la espera de decisión de fondo ante la Sala de Casación Social del TSJ, lo cual quiere decir, que ninguna de estas demandas ha obtenido pago alguno por dicho concepto. Que lo cierto es que ninguna de estas causas tiene relación con el presente proceso y ninguno de sus eventuales efectos es aplicable a los actores.

Niegan que el 14 de diciembre de 2009, un grupo de trabajadores no pertenecientes a ASOCITREBI incoaron demanda contra BIGOTT solicitando el pago de los días de descanso compensatorio, según consta al expediente AP21-L-2009-006537, y que supuestamente obtuvieron una condena en dinero, y como consecuencia de ello, el pago de los conceptos reclamados. Que es falso que la prescripción de la acción para estos sujetos no corrió, y que esto le pasó a una serie de reclamaciones por cuanto el lapso de prescripción para los nuevos demandantes, debe computarse a partir de ese pago que BIGOTT hizo a los trabajadores del expediente AP21-L-2009-006537. Que lo cierto es que esa causa no tiene relación alguna con el presente proceso y ninguno de sus eventuales efectos es aplicable a los actores, quienes no han formado parte del mismo.

Niegan que BIGOTT adeude suma alguna a los actores por ningún concepto; que lo cierto es que los efectos de la sentencia 1525 del 14 de octubre de 2008 de la Sala Social del TSJ, son solo aplicables a las partes de ese proceso, y en modo alguno reconoce derecho a favor del resto de los trabajadores retirados, siendo que no condenó a BIGOTT al pago de concepto alguno a favor de los extrabajadores demandantes.

Niegan que las sentencias recaídas en las causas: AP21-R-2012-737, AP21-R-2012-1221 y AP21-R-2012-283, de los Juzgados Sexto, Primero y Octavo Superiores de este Circuito Judicial, de fechas: 28 de junio, 02 de octubre y 06 de julio de 2012, que condenaron casos supuesta y negadamente similares lo referente a la carga de la prueba y al pago de 52 domingos por año, sean aplicables o guarden relación alguna con el presente proceso; que lo cierto es que ninguna de estas causas tienen relación alguna con el presente juicio, y ninguno de sus eventuales efectos, es aplicable a los actores.

Niegan que la carga de la prueba en el presente asunto corresponda a BIGOTT.

Niegan así mismo, de manera específica y detallada, los montos y conceptos reclamados por cada uno de los actores.

De manera subsidiaria, y para el supuesto que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuestos domingos trabajados, de conformidad con el artículo 61 de la LOT derogada del 19 de junio de 1997, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, oponen la defensa de prescripción extintiva de la acción incoada por los actores, con base a que el artículo 61 de la LOT, dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de los servicios”.

Invocan los apoderados de marras en apoyo de su postura, las sentencias de la Sala Social del TSJ N° 376 del 09 de agosto de 2000; del 04 de mayo de 2005, N° 387; del 01 de abril de 2008, N° 346.

Señalan que con relación a la interrupción de la prescripción, el artículo 64 de la LOT, establece: (...); e invocan las decisión de la Sala Constitucional del 16 de febrero de 2003, N° 387; y de la Sala Social, del 29 de noviembre de 2001, N° 324; indicando la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, todas las cuales, versan de más de un (1) año desde entonces, hasta la fecha de interposición de la demanda, 16 de junio de 2015; y que como quiera que los actores no presentaron pruebas demostrativas de la interrupción de la prescripción, es evidente, añaden, que la presente demanda se encuentra prescrita.

Finalmente, los apoderados de la demandada señalan que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del TSJ, dictó la decisión N° 1525, por la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por BIGOTT; que en dicha decisión no se condena a BIGOTT al pago de suma alguna a los 20 extrabajadores demandantes por concepto de trabajo en días de descanso y feriados u otro concepto laboral. Que la sentencia en cuestión reafirmó la mera declaración de la existencia de un derecho, a favor únicamente de los 20 extrabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por el pago de los días de descanso compensatorio por los domingos efectivamente trabajados.

Que señala así mismo el fallo en cuestión, que los extrabajadores sujetos de la acción mero declarativa, deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen convenientes para demostrar el servicio prestado en días de descanso.

Que del texto del fallo se desprende claramente que solo forman parte del proceso, los 20 extrabajadores demandantes, y en modo alguno, los actores.

Que es evidente, añaden los apoderados de la demandada, que la demanda incoada el 13 de octubre de 2005, fue interpuesta únicamente por los ciudadanos: Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, Carlos Acelga, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villareal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magaly Ortíz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rausseo, Marcos Rivero y Juan Mateos; y que por tanto ninguno de los actores en este proceso, fue parte de aquel juicio, que culminó con la decisión del 14 de octubre de 2008, N° 1525 de la Sala Social del TSJ.

Respecto al cómputo de la prescripción de la acción en el presente caso, en virtud de la supuesta y negada renuncia de la misma por parte de BIGOTT, en fecha 24 de noviembre de 2004, señalan los apoderados de la demandada, que la renuncia a la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta de manera expresa o tácita su intención de no hacer uso de la misma.

Que a tenor del artículo 1954 del Código Civil, no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida; y ésta, según el artículo 1957 ejusdem, puede ser expresa o tácita. Invocan al efecto la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 02 de diciembre de 2004, N° 1464. Que en el presente caso, la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantuvieron los actores con BIGOTT, se verificó de la siguiente manera: Evelio Key, el 21 de enero de 2000; Francisco Pertuz, el 30 de noviembre de 2001; Juan Piñate, el 23 de abril de 1999; Benito Goitía, el 05 de abril de 1999; y Gertrudis Ramírez, el 11 de septiembre de 1970.

Que con posterioridad a que hubiere transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los actores con BIGOTT, el 22 de noviembre de 2004, se suscribió entre BIGOTT y SINATRACIBI, un Acta Convenio, en cuya cláusula segunda, BIGOTT reconoció que existió un error de interpretación del artículo 218 de la LOT, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, y conviene por tanto pagar a los trabajadores que le corresponda, y que no se les hubiere otorgado el día de descanso.

Que con la referida declaración, a pesar de estar consumada la prescripción de los derechos de los actores, supuesta y negadamente se produjo la renuncia por parte de BIGOTT a la prescripción de acuerdo con lo establecido en la sentencia; razón por la cual, los actores, tenían en todo caso, un (1) año contado a partir del 22 de noviembre de 2004, es decir, hasta el 22 de noviembre de 2005, para interponer en tiempo hábil su demanda laboral contra BIGOTT, por concepto de pago de días de descanso compensatorio por supuesto trabajo efectuado en día domingo.

Que en el presente caso, desde el 22 de noviembre de 2004, fecha de la supuesta y negada renuncia tácita de la prescripción por parte de BIGOTT, únicamente respecto al reclamo del pago de días de descanso compensatorios por trabajo efectuado en días domingo, hasta la fecha en que los actores interpusieron su demanda contra BIGOTT por el referido concepto, a saber, el 16 de junio de 2015, transcurrieron entre trece (13) y cuarenta y cuatro (44) años, términos que exceden ampliamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la LOT, que tenían los actores para interponer su reclamación judicial.

Que así mismo, el 14 de octubre de 2008, fecha de la sentencia de la Sala Social del TSJ N° 1525, que estableció que los extrabajadores sujetos de la acción mero declarativa deberían presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen convenientes para demostrar el servicio prestado en días de descanso, hasta la fecha de presentación de la demanda de este procedimiento, o sea, 16 de junio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT.

Señalan los apoderados de la demandada respecto al cómputo de la prescripción en el presente caso, en virtud de la supuesta y negada renuncia a la misma por parte de BIGOTT, por el pago efectuado en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el expediente AP21-L-2009-006537, que niegan que el lapso de prescripción de los actores del presente expediente, debe computarse a partir del pago que BIGOTT hizo en el expediente AP21-L-2009-006537, oportunidad en la cual, supuesta y negadamente, BIGOTT reconoció la deuda y procedió a realizar el pago. Que la cierto es que el pago realizado por BIGOTT en dicho expediente se dio como consecuencia de la ejecución y cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que no debe entenderse como un reconocimiento de deuda alguna, ni como renuncia tácita o expresa de la prescripción.

Que los efectos de la sentencia del expediente AP21-L-2009-006537, son aplicables únicamente a los demandantes de esa causa y en modo alguno a los actores, quienes no fueron parte en ese proceso.

Que conforme a todo lo expuesto, concluyen que la presente causa se encuentra prescrita, toda vez que: 1) La demanda fue presentada el 16 de junio de 2015, luego de transcurrido ampliamente el lapso de un año del artículo 61 de la LOT. 2) Que para el supuesto que se considere que el 22 de noviembre se verificó la renuncia a la prescripción, conforme al acta convenio de marras, a partir de esa fecha comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción. 3) Que desde el 22 de noviembre de 2004, fecha de la supuesta renuncia a la prescripción, hasta la fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron entre trece (13) y cuarenta y cuatro (44) años

Que la demanda laboral incoada el 13 de octubre de 2005 por los ciudadanos: Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, Carlos Acelga, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villareal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rausseo, Marcos Rivero y Juan Mateos, que finalizó con la sentencia N° 1525 del 14 de octubre de 2008, de la Sala de Casación Social del TSJ, de ninguna manera interrumpe la prescripción de la acción respecto a los actores, quienes tampoco fueron parte de ese proceso.

Que desde el 14 de octubre de 2008, fecha de la sentencia de la Sala Social del TSJ N° 1525, hasta la fecha de presentación de la demanda de este juicio, o sea, 16 de junio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de un (1) año del artículo 61 de la LOT.

Que por lo tanto, en el presente caso operó la prescripción de la acción, toda vez que los actores no presentaron su demanda antes de transcurrido el período de un (1) año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ni del 22 de noviembre de 2004, fecha del Acta Convenio; ni del 14 de octubre de 2009 (sic), oportunidad en la cual se dictó la sentencia N° 1525 por parte de la Sala de Casación Social del TSJ.

Que no es cierto lo alegado por la parte actora, respecto a que el lapso de prescripción de los actores del presente expediente, debe computarse a partir del pago que BIGOTT hizo en el expediente AP21L-2009-6537, cuando supuesta y negadamente, reconoció la deuda y procedió a realizar el pago, siendo lo cierto que el pago realizado por BIGOTT, se dio como consecuencia de la ejecución y cumplimiento de una sentencia definitivamente firma que no debe entenderse como un reconocimiento, y cuyo alcance como aplicable única y exclusivamente a quienes fueron demandantes en el referido expediente, que en forma alguna puede hacerse extensible a los actores de esta causa.

Piden por último los apoderados de la demandada, se declare sin lugar la demanda, y se condene al pago de las costas y costos a los actores.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Alegatos de la parte actora recurrente:

“Se refiere a la fórmula de cálculo, pide que se condene el pago de 52 domingos por año; dice que una sentencia de la Sala, en caso parecido al de este expediente, ordenó el pago de los 52 domingos por año”.

Alegatos de la parte demandada recurrente

“Dice que la sentencia 1525 del 14 de octubre de 2008, estableció que los actores deben traer las pruebas que demuestren el trabajo en días domingos, lo cual no pasó en este caso, ya que el Juez de juicio ordenó su pago, dice que la sentencia de la sala ha sido ratificada por la Sala Constitucional, dice que el Juez sólo tomó como basamento una supuesta confesión de la demandada pero que aun siendo esto así esto no demuestra el trabajo de los días domingos ya que si la compañía permanece abierta esto no indica que un trabajador en específico trabaje todos los días del año; dice que en las demandas se ha declarado la falta de cualidad; dice que la decisión recurrida condena a la demandada a pagar excesos legales sin que hayan pruebas en el expediente, sólo con la declaración del representante de la empresa en otra causa donde dijo que la empresa trabajaba todos los días; dice que no hay pronunciamiento expreso; dice que no hay acreencia y que en caso de haberla, la misma esta prescrita, dice que el a-quo no especifica de qué manera fue resuelta, dice que este caso es diferente a los presentados con anterioridad ya que las épocas de trabajo son diferentes con la vigencia de la Ley derogada, dice que si se cuenta la prescripción desde la celebración del acta convenio también esta prescrita la demanda; que en los folio 79 y siguientes dice que si se calcula desde que se produce la acción mero declarativa también esta prescrita la demanda.”

Réplica de la parte actora

“Dice que es una supuesta y negada falta de cualidad, que sólo fue la Sala Constitucional la que dijo que no se tenía cualidad, y que sin embargo el señor JUAN LIENDO, demandó y se le dieron los 52 domingos por año, dice que el tema de la prescripción son dilaciones, que la acción mero declarativa surge de un acta convenio donde reconoce el error la empresa de la falta de pago, ya se dijo que la acción no esta prescrita, dice que esto no es tema de decisión, que la Sala ha ratificado las decisiones del Tribunal Superior y la Sala lo que dijo fue que utilicen los medios de prueba que consideraran para demostrar y que la prueba es la acta convenio donde reconocen la falta de pago y la declaración de que todos los días son laborables, y que se ve en el expediente 2013-370 de la Sala de Casación Social; dice que nadie puede alegar su propia torpeza, dice que la acción mero declarativa dice que a todo aquel que hubiere laborado tenia derecho, dice que la Cigarrera pagó a un grupo de trabajadores el año pasado y que la Sala lo evidenció y ordenó el pago del concepto; dice que el tema de la prescripción ya está decidido”.

Réplica de la parte demanda

“Dice que esto es diferente a los casos anteriores y que la sentencia mero declarativa es de 2008 y esta demanda es de 2015, por lo que aquí si hay prescripción, que esta demandada es posterior a lo que se resuelva al tema de la prescripción, dice que no hay elementos que desvirtúen la prescripción, dice que este Tribunales debe pronunciar en cuanto a la prescripción; señala que en relación al pago del otro expediente, dice que se pagó porque había una sentencia firme y que arropa a esos trabajadores por lo que no se pide entender como renuncia a la prescripción.”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan las partes del fallo del A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora, un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al cumplimiento de jornada de trabajo en el día de descanso que le correspondió por Ley, conforme a la Ley del Trabajo del año 1.936, y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes, calculado en base al salario mínimo nacional vigente para la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante, luego de la determinación de las fechas de ingreso y de egreso de éstos; y así mismo, acordó el pago de los intereses de mora y la indexación.

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte demandada en su contestación ha opuesto la defensa perentoria de prescripción, decidirá este aspecto del asunto en primer lugar, dado que su procedencia haría inútil cualquier otro pronunciamiento; y al respecto, se observa que la parte actora en su libelo sustenta la vigencia de su acción, en que el 14 de diciembre de 2009, un grupo de trabajadores no pertenecientes a ASOCITREBI, interpusieron demanda contra CIGARRERA BIGOTT, solicitando el pago de los días de descanso compensatorio, como consta al expediente: AP21-L-2009-6537, y obtuvieron una condena en dinero, y en consecuencia, el pago de los conceptos demandados, lo que quiere decir que la prescripción contra ellos, no corrió. Que esta conducta da paso a una serie de reclamaciones por cuanto el lapso de prescripción para los nuevos demandantes debe computarse a partir de ese pago que hizo CIGARRERA BIGOT a los trabajadores del expediente, AP21-L-2009-6537. Todo ello, añaden los actores, producto de que Cigarrera Bigott, siempre ha negado la acreencia, pese a que la Sala Social reconoció el derecho al cobro que tienen los trabajadores retirados.

Que aún con esa decisión, la empresa nunca había realizado pago alguno, porque a su decir, no deben nada, por lo que esa actitud, sostiene el libelista, renueva el lapso de prescripción para ellos; que los convierte en acreedores, y por el principio de igualdad, le deben pagar estas acreencias como se las pagaron a los trabajadores del expediente, AP21-L-2009-6537; y es en aras de ello, que están demandando dicho concepto.

Concluyen los demandantes en que la prescripción para los nuevos demandantes debería correr a partir del cumplimiento de la obligación, es decir, desde el pago real hecho a los demandantes del expediente, AP21-L-2009-6537, porque es en ese momento que Cigarrera Bigott reconoce una deuda, y como consecuencia de ello, procede a pagar, lo que hace que la deuda se renueve y se empiece a computar el lapso real de prescripción; y que es por ello, que proceden a demandar los conceptos señalados.

Aún cuando el Tribunal no comparte el criterio de los demandantes acerca de esta manera de entender interrumpida la prescripción, dado que como se sabe, los procesos obligan a quienes son parte en ellos, y no consta que los actores en este juicio, lo fueran también en aquel proceso, se observa que la sentencia de la Sala Social del TSJ del 14 de octubre de 2008 N° 1525, confirmatoria de la del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, del 15 de febrero de 2007, que consideró que la misma debía tomarse como una acción mero declarativa, y que explanó que pese a que muchos de los trabajadores habían excedido el tiempo legal para reclamar sus prestaciones, es decir, el contemplado en el artículo 61 de la LOT, la acción no estaba prescrita, producto del reconocimiento de BIGOTT por ante la Inspectoría del Trabajo; y que ese derecho, no sólo le correspondía a los demandantes, sino que aplicaba a todos aquellos trabajadores que hubieren prestado servicios para la empresa, lo cual quiere decir, que el derecho se hizo extensible; con lo cual se entiende que también los extrabajadores accionantes en este proceso, son beneficiarios de la renuncia a la prescripción.

Sin embargo, tal renuncia no surte efectos indefinidamente, y debieron los actores interponer su demanda dentro del año siguiente a la renuncia, o sea, del 22 de noviembre de 2004, y siendo que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 16 de junio de 2015, es claro que lo fue de manera extemporánea, o sea, fuera del lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la aplicable al caso de autos en razón del tiempo de la ocurrencia de los hechos, por lo que la presente acción, se encuentra prescrita, dado que mal se puede entender que la prescripción en el caso de autos corre a partir del pago que la demandada hizo a los extrabajadores del expediente AP21-L-2009-6537, toda vez que no se desprende de la decisión dictada en el mismo, que la demandada hubiere renunciado expresa ni tácitamente a la prescripción, sino que por el contrario, la opuso, sin que hubiere pronunciamiento al respecto, viéndose obligada al pago condenado en razón de la ejecución del fallo. Así se establece.

Como quedó dicho, declarada la prescripción, resulta inútil cualquier otro pronunciamiento, y debe declararse sin lugar la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 17 de febrero de 2016, la cual queda revocada; y sin lugar la de la parte actora. SEGUNDO: Prescrita la acción interpuesta por, EVELIO KEY, FRANCISCO PERTUZ, JUAN PIÑANTE, BENITO GOTÍA y GERTRUDIS RAMÍREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.233.258, 13.135.542, 637,338, 4.906.726 y 2.938.109, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CIGARRERA BIGOTT, SUCS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 07 de enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01. TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por: EVELIO KEY, FRANCISCO PERTUZ, JUAN PIÑANTE, BENITO GOTÍA y GERTRUDIS RAMÍREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.233.258, 13.135.542, 637,338, 4.906.726 y 2.938.109, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CIGARRERA BIGOTT, SUCS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01 . CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ERIC APONTE


En la misma fecha, siete (07) de junio de 2016 en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ERIC APONTE