REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000324
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000030

En el juicio interpuesto por, GLENDYS SEGURA GUDIÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.467.775; por reclamación de indemnización por enfermedad ocupacional; contra la entidad de trabajo, PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, tomo 223-A-Sgdo.; el Juzgado Vigésimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 11 de marzo de 2016, negó la homologación del convenio transaccional suscrito por las partes en fecha, 12 de febrero de 2016.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de abril de 2016, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de mayo de 2016, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la audiencia de parte, la cual debió ser reprogramada para el día de hoy, 07 de junio de 2016, en razón del Decreto del Ejecutivo Nacional, que estableció el Despacho sólo en los días lunes y martes de cada semana, en procura del ahorro de energía eléctrica, hasta que se solvente el problema creado por la seguía en el país por la falta de lluvia.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos de esta parte, dictó su dispositivo declarando sin lugar el recurso de la parte demandada, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por las partes, con fundamento en que: “…no se señaló en el escrito transaccional que la cantidad de Bs.90.000,00 sobre la cual ambas partes llegaron como acuerdo –tratándose de una enfermedad ocupacional- sea como mínimo el monto estipulado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; asimismo, en el escrito se indicó que el monto ut supra comprende lo que al demandante podría corresponderle por concepto de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, lo cual no fue objeto de la reclamación en la presente demanda, pues en el presente juicio se reclamó solo la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral”.

Concluye el fallo recurrido, señalando:

“En consecuencia, por las consideraciones expuestas, y al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y teniendo en cuenta los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, concluye esta Juzgadora que los hechos presentados en el presente asunto implican que el precitado acuerdo no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal, porque no se señaló que el monto por el cual transaron fue como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, igualmente, ese monto no puede comprender conceptos de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, porque la presente demanda solo tiene por objeto la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del demandante, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no le imparte homologación a la transacción y declara nulo dicho acuerdo. En este sentido, una vez que transcurra el lapso de ley para la interposición de recursos contra la presente decisión se reanudara la causa en el estado procesal en que se encontraba. Así se establece.”

Ahora bien, se observa que la parte actora, GLENDYS SEGURA GUDIÑO, asistida de abogado, consignó ante la URDD de este Circuito Judicial, demanda por reclamación de la indemnización por enfermedad ocupacional, contra PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., en fecha, 12 de enero de 2016; que la misma fue ordenada subsanar por el Juzgado A quo, y cumplido esto, en fecha 27 de enero de 2016, resultó admitida, el 01 de febrero de 2016, junto con la Certificación de enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL.

Librado el cartel de notificación correspondiente, la empresa demandada quedó notificada en fecha, 10 de febrero de 2016, según diligencia estampada por el Alguacil encargado de la misma, que corre al folio 22.

En fecha, 12 de febrero de 2016, ambas partes concurren a la URDD de este Circuito Judicial, y consignan, escrito que contiene convenio transaccional por el cual zanjan sus diferencias y, concediéndose recíprocas concesiones, ponen fin al proceso, el cual, como se dijo, no contó con la aprobación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conocía del mismo, a los fines de impartir su homologación a dicho convenio, por lo que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión que así decidió, de fecha, 11 de marzo de 2016.

Ante esta Alzada, la parte demandada recurrente fundamentó su recurso en los términos siguientes:

“Señala que apela en contra de la decisión del juzgado de S.M.E, porque se negó la homologación del acuerdo transaccional, argumentando: 1-porque no se señalo en el escrito el monto señalado en el informe pericial; 2- porque el monto transaccional se refiere a las prestaciones sociales sin haber sido demandada. Señala que la decisión incurre en error de interpretación del artículo 9 de la LOPCYMAT dice que la Sala ha dicho que este informe es solo a los fines acuerdos en actos administrativos, y que esto es una acto de mero trámite ya que el informe no crea derechos subjetivos, dice que la empresa ni siquiera sabe si este informe existe, por lo que ya la Sala a dicho que esto es solo vinculante a los fines de firmar transacciones en sedes administrativa, por lo que no se le puede pedir a la empresa que pague lo que ahí se señala; dice que le empresa nunca fue notificada de este informe, que no se le dio oportunidad a la empresa de defenderse, por lo que pide se revise la decisión del Juzgado y se tome en consideración la sentencia de la Sala; 2- dice que la decisión interpretó de forma errada los hechos, ya que en el escrito no se señala que el pago es en relación a prestaciones sociales, ya que solo se señala que es que se reconoce el pago ya dado por prestaciones sociales y que ambas partes dejan constancia del monto dado en relación a ese concepto; dice que no se puede que ya existe una decisión definitiva sobre el hecho ya que esta discutido el hacho y eso no hace que se este renunciando a los derechos del trabajador. Solicita se declare sin lugar la decisión del Juzgado de SME y que sea homologada la transacción.”

Y es en razón de ello que se avoca este Tribunal al análisis de la decisión que niega dicha homologación, a los fines de determinar si está o no la misma, ajustada a derecho.

A tales fines, se trae a colación el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Se entiende de la disposición transcrita, en primer lugar, que los derechos de los trabajadores, en ningún caso serán renunciables, lo cual contrasta con la posibilidad de celebrar una transacción en esta materia, que a tenor de la norma en estudio, puede realizarse al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; toda vez que se entiende por transacción aquel contrato que permite poner fin a un conflicto mediante reciprocas concesiones, es decir, concediendo cada interesado, parte de sus derechos a favor del contrario que también cede parte de los suyos; y siendo irrenunciables, en todo caso los derechos de los trabajadores, devendría imposible la celebración de una transacción, dado que para alcanzarla, es menester que el trabajador “renuncie” a parte de sus derechos, en aras de logar la transacción; por lo que la conclusión necesaria es que la transacción en materia laboral, sólo se entiende cuando el patrono cancela la totalidad de lo que por Ley corresponde al trabajador, sin mengua de ningún aspecto de sus derechos que pueda entenderse como renuncia de los mismos.

Como quiera que de los elementos que obran en autos, no es posible determinar, si el trabajador percibió, luego de la terminación de la relación laboral, la integridad de los beneficios que por Ley le corresponden, no es posible tampoco concluir que el convenio transaccional que corre al expediente, cumple con los extremos legales para hacerlo merecedor de impartirle la homologación, dado que no se sabe si el actor percibió todo aquello a que tiene derecho.

Por otra parte, y esto es determinante, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, dispone:

“Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que:
Omissis

3° El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en un informe pericial realizado al efecto…”

Del texto del convenio transaccional no se desprende el monto que el INPSASEL determinó como pago mínimo para la indemnización del trabajador por la enfermedad ocupacional que padece, con lo cual se hace imposible la celebración de una transacción en esta materia por establecerlo así la disposición supra transcrita.

En dicho convenio se trata solo de la cantidad de Bs.90.000,00, para cubrir una serie de rubros, que incluye la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, lo cual está en abierta contradicción con lo dispuesto en la citada norma del artículo 9 del Reglamento referido, dado que por tal concepto se reclama en la subsanación del libelo de la demanda, la cantidad de Bs.723.650,00, que en nada se compadece con lo acordado en la transacción, amén de que no hay constancia en autos, de la fijación que por dicha indemnización hiciera el INPSASEL, si fuere el caso. Todo lo cual obliga a este Tribunal, a confirmar lo decidido por el A quo. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 11 de marzo de 2016, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se niega la homologación del convenio transaccional suscrito entre, GLENDYS SEGURA GUDIÑO, supra identificada, y PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., también identificada en este fallo, de fecha, 12 de febrero de 2016. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada, dado que la decisión recurrida, resultó confirmada.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Erick Aponte

En la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

El Secretario,

Erick Aponte