7REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles veintinueve (29) de junio de 2016.
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000219
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002930.

PARTE ACTORA: ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO, venezolanos, Cédula de Identidad N° V-11.992.915, V-9.379.477 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NINOSKA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.258.

PARTE DEMANDADA: VENECAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1979, bajo el N° 6, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA TRUJILLO QUINTANA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.079.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha quince (15) de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día jueves catorce (14) de abril de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO contra VENECAL C.A. SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar los siguientes conceptos: Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT y Daño Moral.…..”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación Judicial de la parte demandada apelante: Señala que: “la empresa nunca fue notificada de los cálculos que realizara INPSASEL para el pago de la indemnización condenada, por lo que tendrían pendientes los recursos que pudiera ejercer la empresa en contra de dicho Acto Administrativo, sobre lo accidente profesionales demandadas”. A.- Continúa señalando, que; “Que las fechas de las certificaciones contra las cuales son condenados son previas a las ocurrencias de los accidentes lo cual a su decir es grave, que en el caso del señor Aníbal Alcalá en el mismo libelo se señala que se les determina el porcentaje de incapacidad en fecha 03-03-2005 y luego alega que el accidente ocurrió en fecha 07-08-2009, en el caso del otro trabajador, ciudadano José Vásquez se le condena en fecha 30-04-2010 y el accidente según los dichos del actor ocurrieron el 02-06-2011”. B- Asimismo, señala la parte demandada, que: “el juez de la causa dice que las pruebas presentadas por la empresa son de fecha posterior a las fechas de los accidentes, pero que si el juez esta tomando en cuenta las fechas de los accidentes no ocurridos, lógicamente las pruebas presentadas no son coincidentes, dice que a la empresa se le condena por un supuesto incumpliendo del artículo 130 y se les exige el pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, y que en el escrito libelar se les demanda porque no hacían los cursos, porque no se hacia dotación de uniformes y toda y cada una de estas condiciones de incumplimiento, pero que ellos lograron demostrar que todo estaba al día para la fecha de ocurrencia del accidente, donde incluso uno de los demandantes era delegado de prevención y que así quedo demostrado de la declaración de parte como de las documentales, que de igual forma los actores alegan que la empresa no notifico dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente cuando en las pruebas están las dos notificaciones y que el juez no hace observación al respecto, es por lo que señalan la existencia de una incongruencia. Señalan que se les dio asistencia inmediata a los trabajadores y todo lo que requirieron para su recuperación, y que de eso no se habla en ningún lado de la sentencia aún cuando el TSJ en sus sentencias ha expresado que ese es uno de los condicionantes al momento de imponer la condenatoria por daño moral. Por lo que alegan qye el monto condenado por daño moral es muy excesivo ya que el T.S.J. para el año 2012-2013 no daba por una perdida total de la mano más de Bs.12.000,00 a Bs.14.000,00, siendo así, es ilógico que por el presente caso se condene a la empresa al pago por cada trabajador de Bs. 200.000, 00, por daño moral, cuando la empresa cumplió con la asistencia de los trabajadores, dice que la sentencia esta viciada porque el juez aduce el mismo las condiciones de los trabajadores según los criterios del T.S.J. para fijar el daño moral, que en la audiencia el juez jamás le pregunto estos hechos a los trabajadores y que aunado a ello, el juez fija como edad de vida laboral 70 años, cuando la ley establece la edad de 60 años, que jamás se le pregunto la edad a los trabajadores los cuales están por encima de 50 años, dice que actualmente el T.S.J. por perdida de vida esta condenando entre de Bs. 200.000,00 a Bs. 300.000,00, que tampoco se toma en cuenta que los trabajadores luego del accidente siguieron trabajado en la empresa, dice que cuando se hacían los exámenes pre y post-vacaciones e incluso luego de la ocurrencia del accidente los trabajadores manifestaron sentirse bien y que no se sentían afectados psicológicamente, que eso esta probado en los autos, señalan, que el juez de la causa cubriendo la falta del abogado demandante le pide a la comisión evaluadora fijar el grado de discapacidad de estas personas, la cual fue fijada en un 6%”. C-. Señala que: “se probó que para la fecha del accidente el salario de los trabajadores era diferente al alegado por ellos en el escrito libelar, pero que el juez a-quo hace caso omiso y condena a pagar las indemnizaciones en base al salario alegado en el libelo de la demanda. Por todo lo anterior es que solicitan sea anulada la sentencia recurrida, al encontrarse incursa en una serie de vicios”.

2.- Por su parte, la representación judicial de la parte actora no recurrente adujo: que: “la sentencia recurrida no esta incursa en ningún vicio, y que es cierto que el libelo tiene ciertos errores, por lo que el juez tomo en cuenta indicios y presunciones en los cuales se basó para dictar su sentencia, dice que a la empresa al haber llegado hasta esta instancia esta dando por reconocido todo, dice que el a-quo subsano el error material al solicitar al INPSASEL el grado de discapacidad de los trabajadores, y que la demandada en la audiencia de juicio estuvo de acuerdo con solicitar esa prueba, dice que en la prueba marcada “K” cursante del folio 207 al 214 en la cual se basa la sentencia, se dice que los informes son de fecha posteriores al accidente, y que la empresa incurrió en violación del articulo 62 numerales 1, 2 y 3 conforme al certificado del informe de INPSASEL, y por eso el juez toma por presunción que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad y que de las pruebas se observa que los cursos marcados con la letra “F” son de fechas posteriores a los accidentes, que en relación a la parte asistencial, la sentencia si se pronuncia y que así se ve en el literal “G” de la parte motiva donde se toma como atenuante, en cuanto a lo de la edad, dice que el señor Aníbal tenia 38 años y el señor Jesús 48 años al momento de la ocurrencia de los accidentes, aún encontrándose ambos en edades productivas y que sus condiciones económicas son muy bajas, por lo que pide que la sentencia sea confirmada en toda y cada una de sus partes”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La parte actora en su demanda señala lo siguiente:

A.- ANIBAL JESUS ALCALA TORO: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2001; que su cargo es de Ayudante de Zapatería (Trompero), que devenga un sueldo de Bs. 2.106,90 mensual; que su horario es de: 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m de lunes a jueves y viernes de 7:00 a.m a 3:30 p.m; que sufrió un accidente mientras realizaba labores de trompero que consiste en quitarle los bordes sobrantes a las suelas de zapatos a través de una máquina de trompo bajo el expediente técnico signado con el número DIC-19-IA10-0588 del Informe de Investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; que en fecha 13 de diciembre de 2012 mediante notificación N° 2580-2012 la empresa fue debidamente notificada y que hasta la fecha no han dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones ordenadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo que demanda: Indemnización por accidente laboral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 105.761,36; Indemnización por Daño Moral, Bs. 250.000,00, ESTIMACION DE LA DEMANDA: Bs. 355.761,36.

B.- JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de mayo de 2001, que su cargo es de Ayudante de Zapatería (Trompero), que devenga un sueldo de Bs. 2.106,90 mensual; que su horario es de: 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m de lunes a jueves y viernes de 7:00 a.m a 3:30 p.m; que en fecha 02 de junio de 2011 sufrió un accidente mientras se encontraba en la máquina del trompo drampiando los sobrantes de los zapatos, ocasionándole amputación falange media y dista del dedo meñique de la mano derecha, bajo el expediente técnico signado con el número DIC-19-IA11-0625, del informe de Investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que mediante oficio N° DCV 2400-2012 de fecha 07 de noviembre de 2012 se notificó a la demandada y hasta la fecha no ha dado cumplimiento a las indemnizaciones ordenadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo que demanda: Indemnización por accidente laboral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 75.093,48; Indemnización por Daño Moral, Bs. 250.000,00, ESTIMACION DE LA DEMANDA: Bs. 325.093,48.

2.- La representación judicial de la parte demandad en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso lo siguiente: Para ambos trabajadores admitió la relación laboral, fecha de inicio, cargo, la ocurrencia de los accidentes. Niega, rechaza y contradice que el INPSASEL elaborara cálculo pericial estableciendo categoría de daño certificada, fundamentándolo en que no ha sido notificada legalmente por el INPSASEL no pudiendo ejercer sus alegatos y defensas ante los Tribunales competentes. Alega que no hubo faltas ni violaciones a las normativas laborales por parte de Venecal que puedan hacer responsable al patrono por el accidente ocurrido, negando, rechazando y contradiciendo las indemnizaciones reclamadas.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

A.- Cursante del folio 42 al 88 del expediente, marcado “A”; copia certificada del expediente técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, signado bajo el N° DIC-19-IA10-0588 del trabajador Aníbal Jesús Alcalá Toro, el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


B.- Cursante del folio 89 al 106 del expediente, marcado “B”; copia certificada del expediente técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, signado bajo el N° DIC-19-IA11-0625 del trabajador José Elio Vásquez Quintero. el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

1.-Cursantes del folio 117 al 160 de la pieza Nº 1 del expediente, marcados de la “B” a la “F” original de “Programa de Seguridad y Salud Laboral”, constancias de registro de los Delegados de Prevención ante el INPSASEL, constancia de asistencia a cursos ante el INPSASEL del ciudadano José Elio Vásquez, certificado de asistencia otorgado al ciudadano José Elio Vásquez, copias de las relaciones de asistencia a los cursos y talleres de inducción, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio, el cargo y el salario devengado por la actora. Así se establece.

2.- Cursante de los folios 161 al 204, marcado “G” decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, en casos análogos con amputación de falanges de dedos de las manos, quien decide no les otorga valor probatorio, ya que los mismos no constituyen un medio de prueba, y su contenido no son vinculante. Así se establece.
3.- Cursantes del folio 198 al 264, marcados de la “H” a la “P” recibos de pago del ciudadano Aníbal Alcalá, declaraciones de accidente de trabajo. De los mismos se evidencian la declaración de los siniestros, informe de Inspección evacuada por el INPSASEL, de fecha 11 de julio de 2012, constancia de recepción de implementos de higiene y seguridad, constancias de notificación de las condiciones de riesgo y carta de responsabilidad, sugerencias y equipos de protección personal, constancias que notifican las condiciones de riesgo y carta de responsabilidad sugerencias y equipos de protección personal, evaluaciones correspondientes pre y post vacacional, post accidente, evaluaciones correspondientes pre y post vacacional, erogaciones hechas por la demandada a clínicas y médicos privados, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se decide.

INFORMES: probatorio Se promovió informes al INPSASEL, Soma Consultores, C.A, Dr. Douglas Mendoza, Servicios Clínicos Santa Mónica, C.A, Al respecto el se observa: que cursan en autos sólo las resultas de Soma Consultores, C.A, a los folios del 102 al 104 de la segunda pieza del expediente; de Servicios Clínicos Santa Mónica, C.A, al folio 106 de la segunda pieza del expediente; y de INPSASEL al folio 122 de la segunda pieza del expediente y como quiera que la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de los informes faltantes, es por lo que sólo se desprenden elementos probatorios para analizar en los folios 102 al 104, 106 y 122 de la segunda pieza del expediente, en este sentido, se evidencia de los mismos que, la información consignada como documentales por la parte demandada, a las cuales se les realizó previamente su valoración y sobre las cuales se solicitan estas pruebas de informe, es cierta. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral, así como de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, quedando como puntos controvertidos los montos establecidos en relación a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, tales como a) Responsabilidad objetiva, e b) indemnizaciones por daño moral. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En esta orientación, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en las siguientes formas:

1) En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre éste primera aspecto recurrido por la parte demandada; bajo el señalamiento de que la empresa nunca fue notificada de los cálculos periciales en los cuales se estableció la categoría del daño certificada por el INPSASEL, por lo que tendrían pendientes los recursos que pudiera ejercer la empresa en contra de dichos Actos Administrativos.

A.- Al respecto, observa este Juzgador, que en relación al ciudadano ANIBAL ALCALA; cursa del folio 46 al 52, marcada “A”, copia certificada emanada del INPSASEL, relacionada con Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Enio Mogollón, en su carácter de Inspector en S.S.T, adscrito a la DIRESAT, en el cual deja constancia, de que se traslado a la empresa VENECAL C.A., en atención a Orden de Trabajo Nº DIC10-0764, y que fue atendido por la ciudadana Mariela Peña, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos en la prenombrada empresa, así como también por lo delegados de prevención y el supervisor de producción ciudadano William Pérez, a fin de investigar el accidente ocurrido al ciudadano Aníbal Alcalá. También se observa, que la empresa en fecha 17 de enero de 2013, fue notificada de la Certificación signada con el Nro 0325/2012, de fecha 16 de agosto de 2012, en la cual se certifica que el ciudadano Aníbal Alcalá sufrió Accidente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador, AMPUTACION FLANGE MEDIA DEL DEDO MEDIO DE MANO IZQUIERDA, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente.

B.- En relación al ciudadano: JOSE VASQUEZ; cursa del folio 93 al 99, marcada “B”, copia certificada emanada del INPSASEL, relacionada con Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Ana Azuaje, en su carácter de Inspectora en S.S.T, adscrita a la DIRESAT, en el cual deja constancia, de que se traslado a la empresa VENECAL C.A., en atención a Orden de Trabajo Nº DIC1II-1294 y que fue atendida por la ciudadana Mariela Peña, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos en la prenombrada empresa, así como también por lo delegados de prevención y el supervisor de producción ciudadano William Pérez, a fin de investigar el accidente ocurrido al ciudadano Jose Vásquez. También se observa que la empresa en fecha 17 de noviembre de 2012, fue notificada de la Certificación signada con el Nro 0356/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se certifica que el ciudadano Jose Vásquez sufrió Accidente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador, Amputación Traumática de Falange Media y Distal del 5to Dedo de la mano derecha, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente.

C.- Ahora bien, analizadas las actuaciones de la copia certificada de los expedientes administrativos que cursan en autos, se visualiza con clara precisión, que la empresa VENECAL C.A., tuvo conocimiento del inicio del procedimiento administrativo del ciudadano Aníbal Alcalá, por orden de trabajo Nº DIC10-0764, en fecha 05 de octubre de 2010, y del ciudadano Jose Vásquez, por orden de trabajo Nº DICII-1294, en fecha 01 de noviembre de 2011, ya que en ambas oportunidades se trasladaron a sus instalaciones funcionarios adscritos a la DIRESAT de INPSASEL, y que dichos informe fueron firmados y en señal de conformidad por una representante de la empresa, donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, desde este momento la empresa quedo en conocimiento del inicio de cada uno de los procedimientos, aunado a ello, se evidencia que la empresa fue notificada de forma efectiva de cada una de las Certificaciones emanadas del Órgano Administrativo señaladas ut supra, con lo cual queda demostrado que la entidad de trabajo “VENECAL, C.A.” estuvo al tanto en todo momento de los procedimientos ejercidos ante la administración por los ciudadanos Aníbal Alcalá y José Vásquez, logrando en ambas oportunidades mantenerse siempre al tanto del desenvolvimiento de estos procedimientos, pudiendo así, ejercer las acciones que ha bien tuvieran lugar, a fin de resguardar su legitimo derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

D.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

E.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

F.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

G.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE:

H.- En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de los Actos Administrativos que desconoce la parte demandada recurrente, los cuales, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 Art. de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE DECIDE.

2) Como segundo punto de apelación, la parte demandada recurrente señala, que las fechas de las actuaciones mediante las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fija el porcentaje de perdida de capacidad de cada uno de los trabajadores, es anterior a la ocurrencia de los accidentes, y que así lo señala la parte actora en su libelo al establecer en el caso del señor Aníbal Alcalá, que se le fijo un porcentaje de perdida de capacidad de 2,1 %, en fecha 03-3-2005, y en el caso del señor José Vásquez, un porcentaje de perdida de capacidad del 15,6%, en fecha 30-4-2010, siendo que la ocurrencia de los accidentes alegada en el mismo libelo es en el primer caso de fecha 07-8-2009, y el segundo de fecha 02-6-2011.

A.- Ante esto, observa este juzgador que si bien es cierto que del libelo se desprende esta imprecisión, no es menos cierto que en audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora admitió que se trataba de un error material del libelo, lo cual se puede verificar al observar los folios 241, y 239 de la pieza Nº 2, del expediente, oficios Nros DNR-16644-15-DN y DNR-16643-15-DN, ambos de fecha 03-12-2015, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de rehabilitación y salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual, en los cuales se señala en el caso del ciudadano: “…JOSE VÁSQUEZ (…), asistió a evaluación del día 03-12-2015 a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y se determinó se ratifica evaluación anterior (…) donde se le otorgó seis por ciento (06%) de pérdida de capacidad para el trabajo con el siguiente diagnostico: Amputación de Falange Distal dedo meñique…” y en el caso del ciudadano “… ALCALA ANIBAL(…), asistió a evaluación del día 03-12-2015 a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y se determinó se ratifica evaluación anterior (…) donde se le otorgó seis por ciento (06%) de pérdida de capacidad para el trabajo con el siguiente diagnostico: Amputación de Falange Distal dedo medio…”, con lo cual queda demostrado que efectivamente el ciudadano Aníbal Alcalá y ciudadano José Vásquez, padecen de un seis por ciento (06%) de pérdida de Capacidad para el trabajo, la cual ha sido determinada en fecha posterior a la ocurrencia de los accidentes, y que concatenado con el resto de probanzas traídas a los autos, tales como informes médicos y los expedientes administrativos de cada uno de los actores, va acorde con cada uno de los diagnósticos realizados luego de que sufrieran los respectivos accidentes de trabajo en fecha 07-8-2009, el ciudadano Aníbal Alcalá, y en fecha 06-6-2011, el ciudadano José Vásquez. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Ahora bien, en relación a el monto establecido por el a-quo en razón del pago condenado a la parte demandada por daño moral, la representación judicial de la empresa señaló, que le parece excesivo dicho monto, ya que trajeron probanzas que demostraban el cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT, las cuales no fueron valoradas por el juez de juicio bajo el señalamiento de que las mismas eran de fechas posteriores a la ocurrencia de los accidentes, por lo que alegan la existencia del vicio de silencio de prueba en la sentencia recurrida, y solicitan se ajuste el monto condenado por daño moral a un monto que se encuentre conteste dentro de los parámetros que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia.

A.- Ante esto, se observa que el a-quo en su sentencia señalo:

“…En la búsqueda de los supuestos fácticos que se encuentran en el expediente, el demandado afirmó en su defensa en el caso del demandante ANIBAL ALCALA que no había sido notificada del cálculo pericial en el cual se estableció categoría de daño certificada por el Inpsasel y no se enfocó en probar la ausencia de faltas y de violaciones a las normativas laborales, ya que entre las causas básicas del accidente son: Fallas en la detección, evaluación y control de los riesgos, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose evaluar y controlar los riesgos inherentes a la máquina trompo, formación periódica sobre la prevención de accidentes laborales y la señalización industrial correspondiente a cada máquina. El patrono tenía que estar consiente de los riesgos en este tipo de trabajo, no evidenciándose en autos que el actor hubiese recibido cursos de prevención de accidentes en la manipulación de la máquina con la que ocurrió el accidente. Esto se deduce, ya que de las pruebas que consignó la parte demandada folios 152, 156, 157, 159, son fechas posteriores a la ocurrencia del accidente. En cuanto a la documental 220 en cuanto a su dotación son de igual manera con fechas posteriores a la ocurrencia del accidente.
En el caso del ciudadano JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO el demandado afirmó en su defensa que no había sido notificada del cálculo pericial en el cual se estableció categoría de daño certificada por el INPSASEL y no se enfocó en probar la ausencia de faltas y de violaciones a las normativas laborales, ya que entre las causas básicas del accidente son: Fallas en la detección, evaluación y control de los riesgos, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose evaluar y controlar los riesgos inherentes a la máquina trompo a fin de prevenir los accidentes laborales. El patrono tenía que estar consiente de los riesgos en este tipo de trabajo, no evidenciándose en autos que el actor hubiese recibido cursos de prevención de accidentes en la manipulación de la máquina con la que ocurrió el accidente. Es importante resaltar que las causas son las mismas del trabajador Aníbal Alcalá. Esto se deduce, ya que de las pruebas que consignó la parte demandada folios 152, 156, 157, 159, son fechas posteriores a la ocurrencia del accidente. En cuanto a la documental 220 en cuanto a su dotación son de igual manera con fechas posteriores a la ocurrencia del accidente…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

B.- En este sentido, este juzgador observa que tomando en cuenta la ocurrencia de cada uno de los accidentes, en el primer caso el del ciudadano Aníbal Alcalá, el cual ocurrió en fecha 07-8-2009, y en el segundo caso el del ciudadano José Vásquez en fecha 02-6-2011 (fechas estas ya establecidas), tal como lo señala el Juez de Juicio en su sentencia y luego de una revisión exhaustiva de este Tribunal, se evidencia que efectivamente los informes de investigación son de fecha posterior a la ocurrencia de ambos accidentes. Quien decide, no comparte el fundamentó de la representación judicial de la empresa, cuando señala que el a-quo erró al establecer en su sentencia que las documentales cursantes a los folios 152, 156, 157, 159 y 220 de la pieza principal del expediente, son de fecha posterior al accidente. ASI SE ESTABLECE.

C.- Ahora bien, en relación al silencio de pruebas, señalo la Sala político Administrativa en sentencia No. 00325 de fecha 28-2-2007, ponencia de Emiro García Rosas. “… La Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando se valoran las pruebas aportadas por el particular en el sentido desfavorable a este, ya que el silencio de la prueba solo tiene lugar cuando se ignoran totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de prueba…” Siguiendo el mismo orden de ideas la SCC, del TSJ, en sentencia de fecha 05-04-2001, señaló lo siguiente: “…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”.

D.-Asimismo en criterio de la SPA, del TSJ, en sentencia 4577, de fecha 30-06-2005, expuso lo siguiente: “… el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. En tal sentido la SCS, del TSJ, en sentencia No. 0399 de fecha 06/05/200, cita, Volumen XIX de Gerardo Mille Mille pag. 407 declara: “… el juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigos, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…”

E- En tal sentido, en vista de las consideraciones realizadas y en virtud de que se observa en la sentencia de fecha 19-2-2016, emanada del juez (07º) de juicio de este Circuito Judicial, que efectivamente se realizó una valoración exhaustivas de las pruebas consignada por la parte recurrente, lo cual llevo al a-quo a tomar su decisión, decisión que a criterio de este juzgador, en cuanto a la valoración de las documentales, se encuentra totalmente conforme a derecho, es por esto, que quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente entidad de trabajo VENECAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.

3.- Por otro lado, la parte recurrente también manifestó su descontento, y consecuentemente apela de las misma, es decir, contra la sentencia recurrida, en lo que respecta al monto de Bs. 200.000,00, condenado a pagar a cada uno de los trabajadores, por el juez de juicio a razón de Daño Moral, ya que lo considera excesivo. Respecto a estos particulares, tenemos que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la SCS, del TSJ, en sentencia N° 377 de fecha 07-6- 2013 señalo:

“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”

A.- Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización;

1- La entidad del daño, tanto físico como psíquico: en el caso del ciudadano Aníbal Alcalá; se observa del contenido de la certificación N° 0325-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanada del INPSASEL a la cual se le otorgó valor probatorio, que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador se le ocasiona amputación falange media del dedo medio de mano izquierda que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de integración bilateral de ambas manos y manipulación de carga con miembro superior izquierdo, agarres finos o de precisión o uso de fuerza prensil mano izquierda.

En el caso del ciudadano José Vásquez; se observa del contenido de la certificación N° 0356-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanada del INPSASEL a la cual se le otorgó valor probatorio, que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador se le ocasiona Amputación Traumática de la Falange Media y Distal del 5to Dedo de la mano Derecha que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieran esfuerzo postural y manejo de cargas de paso con la mano derecha. En el presente caso que evidenciado que a razón del accidente de trabajo el actor padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Con lo cual queda evidenciado que a razón de los accidentes de trabajo sufridos por los actores, estos padecen de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

2- El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, cursa en el expediente copias certificadas de Informes de Investigación realizados en la empresa por funcionarios adscritos a la DIRESAT del INPSASEL, en fechas 05 de octubre de 2010 y 01 de noviembre de 2011, específicamente de los folios 46 al 52 y 93 al 104 de la pieza principal del expediente a los cuales se le dio pleno valor probatorio, y de donde se desprende entre las causas básicas del accidente: ”…Fallas en la detección, evaluación y control de los riesgos, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose evaluar y controlar los riesgos inherentes a la máquina trompo, formación periódica sobre la prevención de accidentes laborales y la señalización industrial correspondiente a cada máquina…”. Con lo que se demuestra que la empresa se encontraba incumpliendo con lo establecido en el artículo 62, numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT…”.

3- La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que las víctimas hayan desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

4- Posición social y económica de los reclamantes. En lo que atañe al grado de educación, posición social y económica del reclamante, estamos en presencia en el caso del señor Aníbal Alcalá, de un hombre de 38 años de edad para el momento de la ocurrencia del accidente, ya que tal como se desprende de copia de cedula de este ciudadano, -cursante a los autos-, su fecha de nacimiento es el 28-07-1971 y la fecha del accidente es el 07-08-2009, que tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de ayudante de zapatería. En el caso del señor José Vásquez, estamos en presencia de un hombre de 49 años de edad para el momento de la ocurrencia del accidente, ya que tal como se desprende de copia de cedula de este ciudadano, -cursante a los autos-, su fecha de nacimiento es el 02-12-1961 y la fecha del accidente es el día 02-06-2011, que tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de ayudante de zapatería.

5- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado que los actores están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la empresa actuó como un buen padre de familia al ser diligente al momento de la ocurrencia del accidente, corriendo con los gastos médicos y de recuperación del ciudadano Aníbal Alcalá, y colaborando en lo posible con la recuperación del ciudadano Jose Vásquez, los cuales luego de la ocurrencia de los accidentes continuaron laborando en la empresa.

6-Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa es una Entidad Financiera de reconocida solvencia en la rama.

En tal sentido, este juzgador compartiendo este Juzgador el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes y de esta forma garantizando las expectativa plausibles y la seguridad jurídica, se estima procedente a favor de los trabajadores, considerando la lesión sufrida por cada uno, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que debe pagar la empresa VENECAL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

4- En cuanto al ultimo punto de apelación de la parte demandada, tenemos que esta alega que el salario alegado por los actores en su escrito libelar, para el momento de la ocurrencia del accidente y sobre el cual el juez de juicio condenó el pago de la responsabilidad objetiva es mayor al que realmente devengaban para ese momento.

A.- Al respecto, observa este juzgador que en el libelo la parte actora alega que los trabajadores devengaban un salario de Bs. 2.106,90, para el momento de la ocurrencia del accidente, lo cual se evidencia de la documental marcada “A”, cursante al folio 59 del expediente, a la cual se le dio valor probatorio, relacionada con constancia de trabajo de fecha 05, de octubre de 2010, donde se señala que el ciudadano Aníbal Alcalá contaba con un salario integral de Bs. 2.106,90 para el mes de mayo del año 2009, y siendo que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 07-08-2009, queda demostrado que efectivamente el salario señalado por la representación judicial del actor es el correcto; y en el caso del ciudadano José Vásquez, la parte demandada no logro demostrar un salario diferente al alegado por este, en consecuencia se tiene como cierto el monto de Bs. 2.106,90, de salario integral, señalado en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE

B.- En consecuencia se mantiene lo ordenado lo el juez de la recurrida en sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, respecto a la condenatoria por responsabilidad objetiva, siendo así, se ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar a cada trabajador una (1) anualidades en salarios a su discapacidad de 6%. ASÍ SE ESTABLECE.

C.- En cuanto al salario que debe ser tomado para el cálculo de dichas indemnizaciones para ambos trabajadores, deben tenerse como salario integral, la cantidad de Bs. 2.106,90 mensuales, tal como se evidencia del folio numero 59, de la primera pieza, identificada con la letra “A”. En este sentido, el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), establece que el salario que debe tomarse en consideración para las indemnización previstas es el salario integral, de acuerdo a su último párrafo que establece: “A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” Visto lo anterior, la condenatoria del juez a-quo, deber ser cuantificada sobre la base del salario integral en cuestión, es decir, cantidad de Bs. 2.106,90 mensuales, como base de calculo salarial, para ser multiplicado por los días señalados por el sentenciador de juicio. ASI SE DECIDE.

5.- En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones: el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

6.- Quedando resueltos los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO, contra la Empresa VENECAL C.A., CUARTO:. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016.


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. ERIk APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. ERIk APONTE