REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2015–002333

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano ANTHONY G. RANGEL, cédula de identidad n° 16.300.369, cuyo apoderado es el abogado Andrés Salazar, contra la entidad de trabajo denominada «CERVECERÍA ALCABALA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05/09/2003, bajo el n° 2, t. 55/A/CUARTO; representada en juicio por el abogado Francisco Mujica Boza, este tribunal dictó sentencia oral el 21/06/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :



1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 11) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que el ciudadano ANTHONY G. RANGEL prestó servicios desde el 08/06/2012 hasta el 14/07/2014 cuando se retirara del cargo de «encargado» en el que devengó un salario variable compuesto por uno «fijo» mensual de Bs. 8.000,00 y adicionalmente propinas, porcentaje −10%− sobre consumo que era repartido entre 05 −mesoneros y la casa−, bono nocturno, horas extras y días feriados; que prestaba servicios en horario con períodos diurnos y nocturnos; que la jornada mixta tuvo un período nocturno mayor de 04 horas con un promedio de 11 ½ diarias para un total de 4.170 horas extras nocturnas semanales; que el 14 de agosto de 2014 recibió Bs. 60.218,00 y por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 777.806,64 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
«Descanso».
Horas extraordinarias.
42 días feriados desde 2012 hasta el 07 de mayo de 2014.
Bono nocturno.
Bonos vacacionales, vacaciones y utilidades (éstas a razón de 120 días por año).
Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (ver f. 32).

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El primer párrafo del art. 131 LOPT establece lo siguiente:

«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido en s. nº 629 del 08 de mayo de 2008 de la SCS/TSJ, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por dicha Sala en la sentencia de fecha 15 de de octubre de 2004 (caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL c/ “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la admisión de hechos sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice las partes promovieron pruebas, se aprecian las siguientes:

Recibo y cheque de «LIQUIDACIÓN» de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, sábados y domingos, días libres y horas extras con deducción de un «adelantos» de prestaciones, que rielan a los ff. 38 y 39 (marcados «B» y «C»), por haber sido reconocidos por el apoderado de la parte demandante en la audiencia de juicio, como demostraciones de los pagos que al respecto realizara la entidad demandada al accionante pero sobre la base de Bs. 8.000,00 por mes = Bs. 266,67 por día.

Recibos de «VACACIONES» 2012/2013 y «PRESTACIONES SOCIALES» 2013 que cursan en los ff. 40 y 41 (marcados «D» y «E»), por haber sido reconocidos por el apoderado de la parte demandante en la audiencia de juicio, como evidencias de los pagos que al respecto realizara la entidad demandada al accionante sobre la base de Bs. 8.000,00 por mes = Bs. 266,67 por día.

Recibos de «SALARIOS» que conforman los ff. 42 al 74 (marcados «F»), por haber sido reconocidos por el apoderado de la parte demandante en la audiencia de juicio, como pruebas de los pagos que al respecto realizara la entidad demandada al accionante sobre la base de Bs. 8.000,00 por mes = Bs. 266,67 por día.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

«CONSTANCIA DE TRABAJO» (f. 35) por impertinente pues la existencia pretérita, fecha de inicio, cargo y salario devengado por el accionante, no se encuentran discutidos en juicio.

Exhibiciones de los registros de vacaciones y horas extraordinarias por cuanto los datos afirmados por el promovente sobre tales beneficios resultan insuficientes para tenerlos como ciertos, pues se ofrece la probanza así: «solicito de la entidad de trabajo (…) se sirva exhibir el registro de vacaciones y las horas extras» (ver f. 34) sin detallar cómo se dieron los excesos de jornadas o los descansos anuales. Con ello no quedaron delimitados, desde el inicio, los efectos que surgirían a consecuencia de la falta de exhibición como lo requieren los fallos de la SCS/TSJ citados en la obra (PINO ÁVILA, Carlos: Interpretaciones jurídicas, Ediciones Líber, Caracas, 2013, p. 285) de quien suscribe este fallo, es decir, nº 813 del 21 de mayo de 2009 y nº 1.369 del 25 de noviembre de 2010.

Del análisis probatorio resulta obvio que el juzgador estudió exhaustivamente las actas con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el peticionario en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tenía la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo no desvirtuado se tendrá como cierto.

En el presente caso se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma adjetiva del trabajo citada (art. 131 LOPT) para presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de beneficios laborales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En fin, este tribunal considera no desvirtuados los hechos que al respecto alegara el accionante, teniendo como cierto, por la presunción de admisión de hechos impuesta en el art. 131 LOPT, que prestó servicios a la reclamada desde el 08 de junio de 2012 hasta el 14 de julio de 2014 cuando se retirara del cargo («encargado») y que ésta lo liquidara (véanse ff. 38 al 74) calculando los beneficios laborales con el salario por unidad de tiempo que ascendiera a Bs. 8.000,00 por mes sin tomar en cuenta que a la vez devengaba un salario variable compuesto por propinas y porcentaje −10%− sobre consumo que era repartido entre 05 −mesoneros y la casa− más bono nocturno, horas extras y días feriados.

Todo ello aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni cuestionara los cálculos libelares, que del mismo modo fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se ordena el pago de Bs. 335.624,44 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, «descanso», 42 días feriados desde 2012 hasta el 07 de mayo de 2014, bono nocturno, bonos vacacionales, vacaciones y utilidades (éstas a razón de 120 días por año).

La entidad de trabajo accionada no rechazó ni contradijo el horario de trabajo libelado, por lo que de conformidad con el art. 131 LOPT, al no quedar desvirtuado el mismo, se tiene como cierto pero sin que las horas extraordinarias nocturnas excedan el máximo legal por lo que se ordena su pago en el límite previsto en el art. 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es de 100 horas anuales por cada año de servicio. Ello deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo a razón del salario normal (ver ff. 3, 4 y 5) devengado en cada una de las semanas en que el trabajador debió haber percibido su pago. Al respecto, la SCS/TSJ en s. n.° 235 del 17 de abril de 2015 estableció: «como se ordenó el pago del máximo legal, (…) tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes)». Además, deben cancelarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria y con el 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna por causa del trabajo nocturno.

En razón que se decidiera a favor de la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ANTHONY G. RANGEL contra la entidad de trabajo denominada «CERVECERÍA ALCABALA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 335.624,44 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, «descanso», 42 días feriados desde 2012 hasta el 07 de mayo de 2014, bono nocturno, bonos vacacionales, vacaciones y utilidades (éstas a razón de 120 días por año) + las horas extraordinarias nocturnas en el límite previsto en el art. 178 LOTTT, que es de 100 horas anuales por cada año de servicio a calcular mediante la decretada experticia complementaria del fallo.

El haber ordenado dicha experticia complementaria impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14 de julio de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14 de julio de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada (04/08/2015, ff. 20 y 21) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPT.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las diez con dos minutos de la mañana (10:02 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002333.
01 PIEZA.
CJPA / OC.−