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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis
 206 º  y  157°
 
 ASUNTO: AP21-L-2014-0002920
 
 Sentencia  Definitiva.
 
 PARTE ACTORA: NICOMEDES DOLORES MARIN, titular de la cédula de identidad número: V.-15.113.261.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ANDRES SALZAR RUIZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 69.791.
 
 PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA sociedad anónima, antes (Panamco de Venezuela). Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e   inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, registrada bajo el número 51 tomó 462-A sgdo y cuyo  última reforma estatutaria de fecha 08/09/ 2006,  número 46. Tomo 186_A Sgdo.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LARA y FERNANDO GAGO, abogados Inscritos en el I.P.S.A, bajo el numero: 137.068 y 137.671 respectivamente. Según instrumento poder ff 35/42 pieza 1.
 
 ASUNTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
 
 Se inicia demanda presentada por el abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito   INPREABOGADO, bajo el número: 69. 791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Nicomedes Marín, titular de la  CI: N° 15. 113. 261 carácter que consta de instrumento poder Instrumento poder. ff 11/14 pieza 1,en fecha 23/10/2014. Notificadas las partes se celebró audiencia preliminar en fecha  12/12/2014,  se pasaron las actuaciones a juicio en fecha  25/02/2015, la parte demandad dio contestación de manera tempestiva, 04/03/2015, Todo ello contra la empresa  COCA COLA FEMSA S.A. siendo recibida por ante el Juzgado  Décimo Séptimo de Primera instancia  de este Circuito Judicial Laboral en fecha 24/10/2014  señala el actor  los siguientes hechos:
 
 1.) Que  ingreso a la empresa en fecha 27 de agosto de 1998  para la demandada  la    COCA COLA FEMSA.
 2.) Cargo inicial,  ARMADOR, la persona que descarga productos embotellados para ordenar los manualmente sobre las piletas que se encontraban en el almacén de COCA COLA FEMSA en un horario desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche.
 3.) Cargo actual, oficio de montacarguista, actividad que consistía en conducir el automóvil denominado montacargas con el que se transportaba en las paletas sobre las que se encontraban los productos embotellados desde el almacén hasta el área de carga donde se encontraban los camiones propiedad de la empresa a los fines de distribuirlos productos.
 4.)  Que la butaca del referido montacargas  donde se sentaba el actor se encontraba deteriorada tanto en su asiento como en su respaldar.
 5.) Que  el pavimento por donde circulaban con el montacargas en su mayoría estaban llenos de hueco la distancia que recorrió desde el almacén hasta el área de carga era aproximadamente 60 metros.
 6.) El horario  era  nocturno de 9 de la noche hasta las 5 de la mañana, media hora de descanso.
 7.) Que  en fecha 9 de agosto del 2012 comenzó a presentar dolores fuertes cerca de la cadera, por lo que acudió  a consulta médica de Medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del INPSASEL , para  evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. Quien certifico lo siguiente: Enfermedad agravada consistente en discopatía lumbosacra: 1)  discopatía L3 con deshidratación del núcleo pulposo 2) síndrome facetario L3 L4 L5 y L5- S1 (código CIE10:M51-0), HISTORMINECTOMIA; prominencia de anillo fibroso L4 L5 y L5 –S1 e hipertrofia facetaria consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que lo ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente que se originó por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba mi representado.
 8.) En fecha 13 de agosto del 2012 según notificación 0073-2012, el INPSASEL    certifica que la enfermedad ocupacional ocasionó. Categoría del daño  DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, según Providencia  administrativa ORH-2011-038 de fecha 31/03/2011.
 9.) en fecha 24 de abril de 2013 según oficio 239 - 13 el INPSASEL,  procedió a realizar el calculo pericial.
 10) reclama la indemnización  del art 130 de la LOPCYMAT, que el último salario integral del actor era  de Bs. 704,33.corresponde en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad conforme lo establecido en el cine de 130 de la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo.
 11.) reclama   la categoría del daño certificados de incapacidad total permanente de conformidad con el 81 de la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo y el monto de la indemnización correspondiente, por  1278 días reclama la suma de Bs. 900.133.74.
 
 Fundamentos de derecho: Invoca   el contenido del articulo   87, 89 Numeral   1,3, 91 y 92 de  la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia Art  53,56,70,74,76,81,1000,129,130 de  la LOPCYMAT
 
 Conceptos demandados:
 
 Demanda el art 130 de la (LOPCYMAT),, por incumplimiento de la demandada con la normativa  legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la gravedad de la enfermedad.
 a)	La ocurrencia de la enfermedad
 b)	La enfermedad se  consecuencia de la violación de la normativa legal
 
 12.) El actor señala incumplimiento del examen pre-empleo
 13) No se le notifico de los riesgos al actor, ni de las condiciones inseguras e insalubres,   todo lo cual consta  en  el informe complementario de investigación de enfermedad que realiza el ciudadano en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo,   de lo cual fue notificado a la empresa.
 14) Falta de capacitación del empleado , lo cual agravo  la herida discal, por lo tanto reclama en base   al  artículo 1185  Código Civil , art   53 (2y4)  y 56 (3),73.
 15) El incumplimiento  ha mermado   la calidad de vida en el sentido de mi representada para esos dolores que lo limitan a la actividad de caminar o realizar ejercicios realizar esfuerzos físicos dolencia que se aceleran a su edad, y para atenuar se lo debe estar ingiriendo analgésico y periódicamente realizarse exámenes médicos que descarten la enfermedad .
 
 Demanda los siguientes montos: Art 130 de la LOPCYMAT por incumplimiento de de la normativa legal y material seguridad y salud la cantidad de Bs. 900.133,00 monto de indemnización que se derivó debe multiplicar la cantidad de 704 que representa el Salario diario integrado por 1278 días que representan los 6 años.
 
 Daño Moral   Bs.  200.000 bolívares así como los intereses de Mora y la indexación
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 La parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A,  a los fines de enervar la pretensión del demandante esgrimió a su favor lo siguiente:
 Hechos admitidos:
 Reconoce la fecha de ingreso  27/08/1998 y que actualmente se encuentra activo
 Reconoce  que el  cargo de  “montacarguista”.
 Actualmente esta activo en la empresa.
 SÍNTESIS DE LOS HECHOS NEGADOS:
 1) Niega, rechaza y contradice que la butaca del montacargas, se encontraba deteriorado.
 2) Niega, rechaza y contradice que el  pavimento  del área  de montacargas se encontraba  en mal estado
 3) Niega, rechaza y contradice el horario del actor de 9:00 pm  5:00 am
 4) Niega, rechaza y contradice que el actor sufriera un accidente de trabajo el salario integral de Bs. 704,33
 5) Niega, rechaza y contradice que el actor  tenga una discapacidad total permanente según la LOPCYMAT
 6) Niega, rechaza y contradice que el actor  tenga alguna enfermedad como consecuencia de la violación de la normativa legal  en materia de seguridad y salud en el trabajo.
 7) Niega, rechaza y contradice niega que el actor padezca de discopatía lumbosacra: 1)  discopatía L3 con deshidratación del núcleo pulposo 2) síndrome facetario L3 L4 L5 y L5- S1 (código CIE10:M51-0), HISTORMINECTOMIA; prominencia de anillo fibroso L4 L5 y L5 –S1 e hipertrofia facetaria , por parte de la demandada por violación de la normativa legal.
 
 8) Niega, rechaza y contradice que el demandado no haya practicado al actor el examen pre empleo, el cual lo realizo al momento del ingreso del trabajador a la empresa.
 
 9) Niega, rechaza y contradice  que el trabajador hay sido expuesto a condiciones inseguras, lo cierto   que se le hizo entrega de la carta de notificación de riesgos.
 
 10) Niega, rechaza y contradice que en el año 1998 la demandada haya estado obligada a realizar exámenes pre-empleo.
 
 11) Niega, rechaza y contradice que para el año 1998, estaba obligado a entregarle a los trabajadores la notificación de riesgo y condiciones del trabajo
 
 12) Niega, rechaza y contradice que el actor sea alrededor de las indemnizaciones del Art 130   de la LOPCYMAY ni de cualquier  otra la misma no es imputable a la demandad niega que tenga derecho a la cantidad d Bs. 900.133,74
 
 13) Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude Bs. 200.000,00 por daño moral art 1.185 1.196 del  Código Civil.
 
 14) Niega, rechaza y contradice que la demandada  no haya capacitado al trabajador para la ejecución del trabajo como montacarguista.
 
 15) Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya informado sobre los riesgos y condiciones del lugar de trabajo
 
 16) Niega, rechaza y contradice el monto total demandado de Bs. 1.100.133.74
 
 
 LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
 Tal y como la he establecido la Sala de Casación Social la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
 Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, esta juzgadora  observa que los puntos controvertidos se circunscriben a determinar: 1°) procedencia o no  de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,   y 2°) procedencia de la indemnización por daño moral por hecho ilícito del patrono.
 Establecido como han quedado los términos del contradictorio, esta juzgadora  pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
 
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 La parte demandante promovió y consigno  instrumentos marcados  a hasta la c folios 5 al 24 cr 1,  Providencia administrativa emanada del  Instituto  Nacional  De Prevención  Salud y seguridad laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital  y Vargas. (DIRESAT) informe de investigación  de enfermedad, recibida por la demandada en fecha  02/10/2012.N: 0073-2012 de fecha 13/08/ 2012 dictamen:
 
 De la misma se desprende el cargo de montacarguista, sedestación prolongada durante la jornada laboral de 08 horas diarias, esfuerzo postural, flexión extensión y torsión del tronco,  flexión y extensión de miembros superiores  e inferiores, tareas de tipo repetitivas con miembros superiores e inferiores, exposición a vibraciones  generalizadas y focalizadas en ambos miembros superior4s e inferiores. El trabajador presenta diagnostico de discopatía  lumbosacra  1.- Discopatía l3-l4 con deshidratación del núcleo pulposo y síndrome facetario l3-l4-l4-l5 y l5 –S1  tratamiento medico y terapia de rehabilitación.
 Condiciones disergonómicas, art 70 de la lopcymat. Que ha requerido tratamiento  médico y Terapia de rehabilitación. Se trata de documental que tiene valor de documento público, este tribunal le confiere   probatorio   de documento  público, de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la lOPT. Asi se establece
 
 Promovió la documental marcada “”A. de fecha 23/04/2013, dirigida al accionante y de la misma se desprende la actualización del monto de la  experticia  a razón del ultimo salario de Bs. 704,33 x Bs. 1278 = Bs.  900.133,74 se emite el cálculo para   la determinación del monto mínimo. Numeral 3 del Art  9 del Reglamento de la LOPCYMAT. La parte demandada  hizo observaciones no fue notificado. Este tribunal la valora  de conformidad con lo establecido en el art  10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Promovió documental marcada “C” ff 15 al 24 cr 1
 Informe complementario de investigación de origen de enfermedad.
 
 Para el año 2012  11 años  7 meses. Informe Inicial.
 1. Inscrito en el IVSS
 2.-Condición activo
 Operaciones del equipo de montacarga
 3.-No cursa  capacitación para   mitigar y prevenir  la materialización de los riesgos inherentes al cargo  Art. 56 numeral 3y4 de la lopcymat art 53 1 y2 de la lopcymat.
 4.- consta notificación de riesgos 1998/2006/2010
 Horario de 9 a 4 6 dias a la semana
 Numerales 1 operaciones del equipo, sedestación y movimientos repetitivos, carente de sistema de amortiguación (subrrayado  del tribunal)
 
 Del informe complementario, En el punto 2 nada se dice sobre el deterioro del piso. Ni  del deterioro del asiento ni espaldar.
 Promovió marcada  2 informe complementario de investigación  de origen de enfermedad  Diresat folios  2 9/38
 
 Aspecto II. Criterio de evaluación  de la gestión y seguridad  y salud en el trabajo.
 1Se constata la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral
 2.-existencia de  programa actualizado de seguridad e higiene industrial  distribuidora Catia.
 Servicio de  Seguridad y Salud en el Trabajo: Medico  ocupacional, medico general y fisioterapeuta y personal de enfermería. Por 8 horas  y servicio medico las 24 horas.
 3.-exámenes médicos ocupacionales. (pre–empleo, prevacacionales y post-vacacionales)
 4.-existencia de programa y capacitación para los trabajadores en el trabajo
 5.-inscripción en el IVSS.
 6.-notificación de accidentes
 7.-dotación de equipos de protección información dada por los delgados de prevención.
 Estadísticas de accidentalidad.
 8.-Centro  clínico y para clínico. Constancia de los exámenes médicos practicados al trabajador 136 de la LOPCYMAT  y 27 del Reglamento de la LOPCYMAT
 Criterio higiénico epidemiológico
 Estudios de agentes disergonómicos.
 Riesgos disergonómicos por 11 años
 
 
 Ahora bien, esta prueba también fue consignada por la actora, y que este tribunal valoro, de la misma se desprende que la empresa cumplió con toda la normativa en materia de Salud y Seguridad laboral en el trabajo., la misma  fue valorada, en la oportunidad Promovió documentales marcadas 1 al 30 folios  26 al 236 cr 1
 
 Marcada  3 informe pericial por la cantidad de Bs. 218.704,14  salario  171,13 ff 39/40, la misma no fue objeto de ataque, el tribunal la valora de conformidad con el art .77 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Marcada   “4 y 5” planilla  14-02 del IVSS el cual se encuentra asegurado desde el ingreso a la empresa ff 41/42. cr1, Por tratarse de documental emanada de funcionario público, este tribunal la valora de conformidad con el art 78 de la lOPT. Asi se establece.
 
 Marcad “6” ff 43/44 .cr1, examen de ingreso de la embotelladora Antimano , de la misma  se le da ingreso cargo mantenimiento , se recomienda no cargar pesos puede hacer lumbalgias.   Dicha prueba se adminicula con el informe de investigación, el tribunal la valora de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Marcada “7”  ff 44 al 46, cr 1.  La parte actora la impugna,  se trata de documental análisis de riesgos laborales, la cual se encuentra firmada en original  y el Inpsasel dejo constancia de su   existencia. De la misma se desprende que para la  fecha de ingreso   que el trabajador  fue advertido de los   riesgos de accidentes y enfermedades laborales. Y principios de prevención. Están firmadas por el actor. Este tribunal le confiere valor probatorio art 78 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Documental marcadas “8”, Principios de Prevención Condiciones Inseguras e Insalubles  47 al 65. Cr  1, fueron objeto  de impugnación  por ser copias simples. Ahora bien, por cuanto dicha prueba aparece verificada en el informe de investigación, se aplica el anterior criterio y se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Documental marcada  “10” copia simple, se tratan de  cursos sobre procedimiento de trabajo seguro. Ff 66 al 73, cr 1, de fecha 15/12/2010, de la misma  la parte actora la impugna, debe adminicularse  con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio  Art  10 y 78 de la LOPT: Asi se establece.
 
 Prueba  “11” copia fotostática anexos  ff 12 al  15  ff 74 al 78 certificado de asistencia e inducción  montacargas operación y mantenimiento. 2003,  hábitos de distribución  2004 y 2007, 2007, operación segura de montacargas año 2012. Fue objeto de ataque por ser copia simple, y del informe del INPSASEL se desprende que el actor recibió los cursos que ahí se mencionan.  Se  valora igual que el anterior, Art 10 de la LOPT Asi se establece.
 
 Documental marcada “16”, planilla de seguro de vida colectivo  la empresa Zurich 79/84, fue objeto de impugnación , por estar en copia simple, esta prueba se adminicula con la prueba de informes cuyas resultas cursan a lso autos, el trabajador cuenta con un seguro de vida. se le otorga valor probatorio art  81 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Documental marcada “17”, declaración de ruta habitual no hubo observaciones,  la misma no fue objeto de taque, se le otorga valor probatorio de  conformidad con el. Art 10 de la LOPT.  Asi se establece.
 
 Marcada “18”, del 83 al 84 cr1,  certificado de registro del Comité de Seguridad y salud en el trabajo. 83/84. Se adminicula al informe técnico del INPSASEL- Se le confiere valor probatorio. Art 10 de la LOPT: De la misma se desprende que el accionante Nicomedes Marin en fecha  25/04/2013, fue electo como delegado de prevención. Se le otorga valor probatorio art 78 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Marcada  “20 y 21” folios cr1, documental  referida al Programa de Seguridad e Higiene Industrial, de la empresa demandada que cursa de los folios 85 al 206, cr 1, periodo 2004 -2006 -2009lo la parte actora lo  impugna ,  dicha documental debe adminicularse con el informe de investigación   técnico del INPSASEL- Se le confiere valor probatorio. Art 10  y 77de la LOPT. Asi se establece.
 
 Marcada “ 22” evaluaciones medicas ff  207 al 211 exámenes pre- vacacionales,, ff 210  CR1, informe medico estado de salud ajustar calzado acorde a su condición limitación permanece  medico ocupacional adminicularlo a l informe de investigación. Se le otorga valor probatorio Art 78 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Marcada “23”  ff 212 al 217, Servicio de Seguridad y Salud Laboral , referida al personal medico y paramédico de la empresa, fue objeto de impugnación, dicha documental consta en el informe de investigación del Inpsasel , este tribunal desecha el medio de ataque , le confiere valor probatorio art. 778 de la LOPT. Así se establece.
 
 La marcada “24” ff, 218  y 231  ff, cr 1.  Informe medico  antecedentes de enfermedad infección viral  meníngea. De la misma se desprende el diagnostico de enfermedad pre existente, con presupuesto de operación sufragado por la demandada,   que cubre igualmente las rehabilitaciones. La parte actora las impugna. Ahora bien; dicha documental  debe  adminicularse  con la marcada “ 27 “, que señala que el trabajador fue intervenido , con la secuela que señala dicho informe, por funcionario publico del Hospital Leopoldo  Manrique Terrero, donde se señala que fue intervenido en la Clínica la Arboleda con el medico tratante señalado en dichas pruebas. El tribunal la aprecia de conformidad con el art 10 de la LOPT. Asi se establece.
 
 La marcada “26” hipertrofia muscular severa cr,1. se establece igual criterio , se le confiere  valor probatorio. Art 10 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Marcada  “27”. ff 232,informe emanado del  Hospital De Emergencias,  Leopoldo Manrique Terrero, Hospital Muinicipal del Valle,.De la misma  se evidencia que el actor padece, secuela      de poliomielitis desde la infancia, con impedimento para la deambulación por pie derecho equino varo ,con intervención quirúrgica por alargamiento  y acortamiento de tendones convalidando informe de la prueba. Dicha documental  fue impugnada. Ahora bien;  por tratarse de documental que emanada de funcionario público, debió haber sido atacada mediante el procedimiento de tacha. Se desecha el medio de ataque.de la misma se infiere  la enfermedad y secuela que sufre el actor, por enfermedad viral de poliomielitis, y  se le confiere valor probatorio art 10  y 77 de la LOPT. Asi se establece.
 
 Documental “29”, ff  235 cr1,  certificado de discapacidad de origen no ocupacional expedida por el órgano competente CONADPDIS, dicha documental es expedida  por funcionario público,  de la misma se desprende que el actor tiene una discapacidad músculo esquelética moderado, sensitiva leve, de fecha  22  de mayo de 2013.   Enfermedad pre-existente pie equino varo.  Se le confiere valor de documento público- administrativo, por emanar de funcionario público Art 77 de la LOPT. Asi se establece.
 
 De la Prueba de Informes: En lo atinente a la prueba de informes dirigida a:
 
 HUMANITAS, C.A., cursa a los folios 146 al 151 , pp, que el  trabajador se encuentra amparado    el y su familia por un seguro privado. No fue objeto de taque  Se le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT. Asi se establece.
 
 ZURICH SEGUROS, S.A., cursa a los folios 139 al 140, de la pieza principal, de la misma se evidencia, que el trabajador goza de una póliza de vida. No fue objeto de ataque, se le confiere valor probatorio art  81 de la LOPT Asi se establece.
 
 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la parte demandada desiste de la misma por cuanto no es un hecho controvertido que el trabajador está asegurado. No fue objeto de taque valor probatorio art 77 de la LOPT Asi se establece.
 
 CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), cursa a los folios 142 y 143,pp. De la misma se evidencia que el trabajador presenta discapacidad músculo-esquelética. Grado moderado  corroborado .Se le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT. Asi se establece.
 
 COMITÉ DE SEGURIDAD y SALUD LABORAL DE DISTRIBUIDORA CATIA (ANTÍMANO).  No cursa a los autos, esta prueba ya fue valorada en el informe de investigación. Así se establece.
 
 DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE INPSASEL;  Estas pruebas  ya fueron valoradas en el informe complementario de investigación del INPSASEL, se le confirió valor probatorio. Art 78 de la LOPT. Asi se establece.
 
 EXPERTICIA:  En cuanto a la pericia medica solicitada, en tal sentido, se ordenó oficiar a la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDADES LABORALES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), la parte demandada desistió de la prueba. El trabajador no colaboro en la realización del examen médico.  El tribunal homologa el desistimiento. Asi se establece.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
 De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente,  esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La parte actora reclama el pago de las indemnizaciones del art 130 de la LOPCYMAT  y el daño moral por hecho ilícito.
 
 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado de manera fehaciente  por el accionante.
 
 Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
 
 En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
 
 De la revisión del expediente  administrativo que cursa a los folios   5 al 24 consignadas por la parte  actora y la cursante a los folios   29 al 38 , cr 1,parte demandada, al cual se le atribuyó valor probatorio, de los cuales se desprende lo siguiente:    la Solicitud de Investigación de Enfermedad , en virtud de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a realizar la Investigación de Origen de Enfermedad.
 
 De la misma se desprende que el actor, en funciones de  montacarguista,  permanece en sedestacion prolongada durante la jornada laboral d 08 horas diarias, esfuerzo postural, flexión extensión y torsión del tronco  flexión y extensión de miembros superiores  e inferiores, tareas de tipo repetitivas con miembros superiores e inferiores, exposición a vibraciones  generalizadas y focalizadas en ambos miembros superior4s e inferiores. El trabajador presenta diagnostico de discopatía lumbosacra  1.- Discopatía l3-l4 con deshidratación del núcleo pulposo y síndrome facetario l3-l4-l4-l5 y l5 –S1  tratamiento medico y terapia de rehabilitación.
 Condiciones disergonómicas art 70 de la lopcymat. Que ha requerido tratamiento  médico y Terapa de rehabilitación.
 
 De la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el funcionario  Arbed Ramírez, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas titular de la cédula de identidad numero: v.17.081.634 quien realizó el informe complementario,  en la oportunidad en que se trasladó a la empresa dejo constancia de los siguientes hechos.
 
 En el punto 2 nada se dice sobre el deterioro del piso, ni del deterioro del asiento.
 
 Aspecto II. Criterio de evaluación  de la gestión y seguridad  y salud en el trabajo.
 
 1.- Se constata la existencia del comité de seguridad y salud laboral
 2.- existencia de  programa actualizado de seguridad e higiene industrial  distribuidora catia. 3.- exámenes médicos ocupacionales.(pre –empleo, pre- vacacionales y post- vacaionales) 4.-existencia de programa y capacitación para los trabajadores en el trabajo 5.-inscripción en el iVSS. 6.-notificacion de accidentes 7.-doctacion de equipos de protección información dada por los delgados de prevención. Estadísticas de accidentalidad, Centro clínico y para clínico. Constancia de los exámenes médicos practicados al trabajador 136 de la lopccymat  y 27 del Reglamento  de la lopcymat, Criterio higiénico epidemiológico, Estudios de agentes disergonomicos. Riesgos disergonomicos por 11 años.
 
 En la aludida visita realizada no se dejó expresa constancia de incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tampoco  se dejo constancia que el piso se encontraba deteriorado como lo señalo el actor.  Ni el asiento deteriorado.
 
 Es importante señalar que en el informe de investigación se dejo constancia que de los informes médicos y padecimientos del actor. De la documental marcada 26, cr 1,  emanada  de funcionario publico (CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), se evidencia que el actor sufre una enfermedad discapacitante de origen viral poliomielitis, (no ocupacional) que según el certificado de discapacidad tiene limitaciones leves. No obstante; a criterio de esta  juzgadora la misma pudo influir como una concausa  para acelerar el estado patológico del actor. Todo ello  en atención al criterio establecido en la sentencia, dictada por la  SCS, de fecha  19/05/2010 contra la  sociedad  mercantill COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., criterio compartido por esta juzgadora. Asi se establece.
 
 
 Respecto al padecimiento de las hernias discales:   en  diferentes pronunciamiento  la Sala de casación Social,  sentencia 0041 12/02/2010 Magistrado Alfonso Valbuena C. se señalo  en relación al  pronunciamiento  de la Dirección de Medicina ocupacional   emitido por el INPSASEL, donde se toma en cuenta  dicho estudio al considerar la “hernia discal”.- es una patología conocida como las discopatía lumbares que existen de manera  asintomático en la población en general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad. Por lo que esta juzgadora, deberá considerar este aspecto adminiculándola a la enfermedad pre-existente al momento  de pronunciarse sobre lo solicitado por el actor como la responsabilidad del patrono en el hecho ilícito patronal, como atenuante a la responsabilidad. Así se decide.
 
 Así mismo, se evidencia de las documentales valoradas por esta juzgadora que la demandada, ha actuado como un buen padre de familia, al contribuir en las operaciones del trabajador de su  padecimiento de origen, así como el  proveerle a él  y a su grupo familiar de asistencia  médica, quirúrgica, así como la cobertura de rehabilitación.
 
 En efecto, se puede constatar que la demandada registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual funcionaba de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, del cual el mismo trabajador es delegado en los actuales momentos.
 
 Se evidencia  igualmente que la empresa cuenta con funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, formado por un coordinador y un inspector, que contaba con médicos y personal de enfermería y con un médico ocupacional para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes.
 
 En virtud de las consideraciones que anteceden esta juzgadora considera que no existe violación  alguna  por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo, tampoco quedó demostrado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el ex trabajador y la enfermedad padecida por éste, no quedando probada la existencia del hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
 
 Así, del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, no constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que esta juzgadora debe declarar improcedente el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem; asimismo, en virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente el pago de daño moral por responsabilidad subjetiva art.  1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
 
 DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO POR DAÑO MORAL.
 (RESPONSABILIDAD OBJETIVA)
 
 La parte actora, en su libelo nada dijo  sobre la responsabilidad objetiva, por lo que de seguida esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
 
 En referencia a la condenatoria de la Responsabilidad Objetiva, se hace necesario para esta Sentenciadora, señalar lo siguiente:
 El vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo Los Trabajadores, dispone en su artículo 43 lo siguiente:
 
 Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios, y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta ley en materia de salud y seguridad laboral.
 
 Ahora bien, de lo antes transcrito observa esta juzgadora, que la norma precedente nos remite, por la condenatoria de la Responsabilidad Objetiva  o Subjetiva patronal, a la Ley en materia de salud y seguridad laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece una indemnización en su artículo 130, por motivo de la Responsabilidad Subjetiva, que deviene de un hecho ilícito patronal; por lo que se evidencia, que para establecer una condenatoria derivada de la responsabilidad objetiva, no se encuentra establecido un baremo o algún tipo de indemnización, que retribuya de manera monetaria, la procedencia en derecho de dicho concepto laboral. por lo que debe esta juzgadora , en cuanto a reclamación por concepto de Daño Moral, según sentencia N° 1246, de fecha 29/09/2005, el cual este sentenciador comparte, a los fines de decidir el presente asunto, el Daño Moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir, la indemnización del Daño Moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez de Instancia debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.
 
 Todo lo cual  deviene de un proceso  lógico que lo lleva a concluir la procedencia en derecho del Daño Moral y establecer  los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004, respectivamente).
 
 Esta juzgadora pasa de seguidas a  efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
 a)   En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al accionante discopatía lumbosacra: 1)  discopatía L3 con deshidratación del núcleo pulposo 2) síndrome facetario L3 L4 L5 y L5- S1 (codigo CIE10:M51-0), HISTORMINECTOMIA; prominencia de anillo fibroso L4 L5 y L5 –S1 e hipertrofia facetaria realizar trabajos  durante mas de doce años.
 
 b)   En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
 
 c)     En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.
 
 d)     Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción es   grado de educación básica.
 
 e)      En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: la parte demandada reconoció en el escrito de contestación de la demanda   que se trata de una empresa con capacidad económica sólida.
 
 f)     Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un promedio mayor al salario mínimo,   por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 34  años de edad, y actualmente, tiene  38  años.
 
 g)	En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que ha sido diligente en la atención de su problema de “parálisis infantil, pie equino varo”, que le ha suministrado atención medica primaria y complementaria, con servicios de salud a cargo de la seguridad social y medicina privada. Así como responsable de las rehabilitaciones, de la enfermedad de origen y enfermedad ocupacional.
 
 h)	El trabajador se encuentra activo en la empresa, con los beneficios de ley.
 
 Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, esta juzgadora considera justa y equitativa una indemnización por daño moral objetivo, equivalente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.000). Así se decide.
 
 Respecto a los intereses de mora, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
 En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NICOMDES DOLORES MARIN contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A antes  (PANAMCO DE VENEZUELA) Así se decide.
 DECISIÓN
 Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARIN, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO. Se condena el daño moral objetivo por la cantidad de bolívares (Bs. 150.000,00)  TERCERO SIN LUGAR la indemnización del Art. 130 de la LOPCYMAT. CUARTO: SIN LUGAR el daño moral subjetivo  previsto  en los  artículos 1.185  y 1.196 del  Código Civil. QUINTO. No hay condenatoria en costas toda vez que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEXTO. Se ordena la notificación de las partes a los fines de extremar el derecho a la defensa, por lo que el lapso cinco días hábiles para  ejercer los recursos correspondientes, comenzara a trascurrir al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones. NOTIFIQUESE.
 
 
 Publíquese, regístrese  la presente decisión
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de   dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
 
 LA JUEZ,
 ______________________
 Abg.  BEATRIZ PINTO C.
 LA SECRETARIA,
 __________________
 Abg. VIVIANA PÉREZ
 
 Se publicó en la misma fecha
 LA SECRETARIA,
 __________________
 Abg. VIVIANA PÉREZ
 BPC/bpc
 Exp AP21L-2014-002920
 Una (01) Pieza y
 Un (01) cuaderno de recaudos
 
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